Sentencia nº 1992-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 17 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorSupreme Court

17/05/2016 – AMPARO

1992-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por las entidades TRANSPORTISTA ELÉCTRICA CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA -TRELEC- e INMOBILIARIA y DESARROLLADORA EMPRESARIAL DE AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA -IDEAMSA-, en contra dela SALA TERCERADELA corte de APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL. Las comparecientes actúan con el patrocinio del abogado M.A.V.S..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: el once de septiembre de dos mil quince.

B) Acto reclamado: auto de fecha quince de abril de dos mil quince, dictado porla S.T. corte de Apelaciones del Ramo Civil y M. que declaró sin lugar el Recurso de Apelación planteado en contra de la resolución del veinticinco de julio de dos mil catorce, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, que declaró sin lugar el Recurso de Nulidad por Violación de Ley promovido por las entidades postulantes por la denegatoria del embargo precautorio de los salarios de los funcionarios, dentro del Juicio Sumario de Responsabilidad Civil de Funcionarios y Empleados Públicos.

C) Fecha de notificación del acto reclamado a las postulantes: veinticuatro de junio de dos mil quince

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: aclaración y ampliación, declaradas sin lugar en auto del veintiuno de julio de dos mil quince y notificado a las entidades postulantes el trece de agosto de dos mil quince.

E) Violaciones que denuncian: Derecho ala Tutela JudicialEfectiva, Justicia y Seguridad Jurídica.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por las entidades postulantes y del contenido de los expedientes que sirven de antecedente al amparo, se resume lo siguiente: a) un bien inmueble

propiedad de las entidades postulantes fue invadido por un aproximado de ciento cincuenta familias, por lo que denunciaron ante las instancias correspondientes los delitos de Usurpación y Usurpación Agravada, argumentando que en ese inmueble se encuentraban ubicadas torres de alta tensión que podían ser perjudiciales a los invasores. El Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, ordenó el desalojo en varias ocasiones, pero no se ejecutó por acciones de amparo pendientes de resolver. Con fecha cinco de julio de dos mil trece se pretendió ejecutar nuevamente el desalojo y M.A.L.F., Juez de Paz del municipio de Chinautla del departamento de Guatemala, Erick Israel de León Rojas, agente fiscal del Ministerio Público, Fiscalía municipal de Chinautla del departamento de Guatemala, se negaron a cumplir con la orden del juez por existir una apelación de amparo pendiente de resolver enla corte de Constitucionalidad. b) Ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, las entidades postulantes plantearon Juicio Sumario de Responsabilidad Civil de Funcionarios y Empleados Públicos promovido en contra de M.A.L.F., Juez de Paz del municipio de Chinautla del departamento de Guatemala, Erick Israel de León Rojas, agente fiscal del Ministerio Público, Fiscalía municipal de Chinautla del departamento de Guatemala y el Estado de Guatemala, en virtud de que los funcionarios se negaron a ejecutar el desalojo, ocasionándole un daño de ciento cuarenta y seis mil cincuenta y siete quetzales, en concepto de gastos del contingente que se preparó para la diligencia del cinco de julio de dos mil trece. c) La demanda fue admitida para su trámite y posteriormente fue solicitado se decretara el embargo precautorio de los salarios de los funcionarios públicos, a efectos de garantizar las resultas del proceso. La petición realizada fue declarada no ha lugar en resolución del veinticinco de junio de dos mil catorce. d) Inconformes con lo resuelto interpusieron Recurso de Nulidad por Violación de Ley, el que fue resuelto en auto del veinticinco de julio de dos mil catorce y fue considerado que las normas relativas a las medidas precautorias no obligan al juez a su otorgamiento y en ese proceso por ser de conocimiento la medida solicitada no era idónea, por lo que no se violó ninguna norma. Al resolver declaró sin lugar el recurso. e) En contra de lo resuelto interpusieron Recurso de Apelación, con el argumento que lo resuelto por el juez a quo carecía de asidero legal, puesto que era equivocado que las normas relativas a las medidas precautorias no obliguen a su otorgamiento. f) El recurso fue conocido porla Sala Terceradela corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., la que dictó auto del quince de abril de dos mil quince y consideró que el juez a quo al no decretar la medida precautoria solicitada, aplicó de forma correcta lo establecido en el artículo 527 del Código Procesal Civil y M., de tal cuenta que cumplió con el debido proceso y emitió la resolución en el uso de las facultades que la ley le asigna. Al resolver confirmó el auto impugnado. En contra de lo resuelto interpusieron las solicitudes de aclaración y ampliación, las que fueron declaradas sin lugar en auto del veintiuno de julio de dos mil quince. g) Las entidades postulantes, con la interposición del amparo alegaron quela S. les violó su Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, Justicia y Seguridad Jurídica, puesto que sus consideraciones no se ajustaron ala Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala y las leyes, además no fundamentó su resolución porque dejó de analizar los motivos de inconformidad respecto a que no fue decretada la medida precautoria de embargo. h) Petición concreta: solicitaron que se otorgue el amparo, se deje en suspenso definitivo el acto impugnado y se ordene a la autoridad impugnada emita nueva resolución respetando los derechos violados.

B) Casos de procedencia: citaron los incisos a) y h) del artículo 10 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Ley violada: invocaron los artículos 2 y 29 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: M.A.L.F., Erick Israel de León Rojas y Estado de Guatemala, Procuraduría General dela Nación.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: copia certificada del expediente número 01042-2014-00203 del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; segunda instancia: expediente de apelación número 39-2015 “A” dela Sala Terceradela corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

D) Pruebas: se prescindió del período probatorio en resolución del veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) Las postulantes, comparecieron a solicitar se abriera a prueba el amparo.

B) M.A.L.F., tercero interesado, al evacuar la audiencia conferida expresó que dentro del marco de la ley procesal, es una facultad del juzgador decretar la medida precautoria de embargo, además en la solicitud de la medida se debe acreditar la necesidad, lo cual no sucedió dentro del proceso sub judice; de tal cuenta que no puede existir violación a los derechos denunciados, sobre la base de decisiones fundadas adecuadamente en la ley. Solicitó que se deniegue el amparo.

C) Erick Israel de León Rojas, tercero interesado, compareció a evacuar la audiencia y a señalar lugar para recibir notificaciones.

D) El Estado de Guatemala, Procuraduría General dela Nación, tercero interesado, al evacuar la audiencia expresó quela S. analizó, interpretó y razonó debidamente las constancias procesales, aplicando la ley de forma correcta, por lo que el acto impugnado fue dictado dentro de sus facultades legales. Concluyó que con la interposición del amparo, se pretende pasar al plano constitucional temas que fueron discutidos en la jurisdicción ordinaria, por lo que acceder a la pretensión de las entidades amparistas contraviene lo establecido en los artículos 203 y 211 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala. Solicitó que se deniegue el amparo.

E) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia conferida señaló que las razones adoptadas porla S. para confirmar la decisión del juez a quo, eran suficientes para sustentar una debida motivación, por lo que no existió transgresión de relevancia constitucional y el hecho que la decisión contenida en el acto impugnado no sea conforme a las pretensiones de la entidades postulantes, no implica vulneración a sus derechos constitucionales, por lo que con la interposición del amparo se pretende promover una instancia revisora de lo resuelto. Solicitó se deniegue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

El agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, al no producirse no puede prosperar el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada al momento de emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley interpretando y aplicando la norma en determinado sentido, sin violar los derechos constitucionales consagrados enla Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala.

Las entidades postulantes a través del amparo alegan que las consideraciones dela S. no se ajustaron ala Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala y las leyes, además no fundamentó debidamente su fallo, porque dejó de analizar los motivos de inconformidad respecto a que no fue decretada la medida precautoria de embargo.

-II-

Esta Cámara establece que los agravios de la entidades amparistas giran en torno a la inconformidad de la denegatoria de la medida cautelar de embargo solicitada en el proceso sub judice. Previamente a conocer lo alegado en el amparo, es preciso citar el criterio dela corte de Constitucionalidad respecto a la medida cautelar: “… consiste, fundamentalmente, en la resolución que dicta un juez con el objeto de garantizar la eficacia de la sentencia que emita, como por ejemplo, el embargo. El fin último de la medida cautelar lo constituye, precisamente, el de garantizar las resultas del juicio y, con ello, la eficacia de la sentencia. Para su otorgamiento, deben evidenciarse y darse presupuestos necesarios. Tales presupuestos, unánimemente admitidos para la doctrina, consisten en la apariencia de derecho oy el

. El primer presupuesto se encuentra determinado por la apariencia del derecho en el que no basta la simple petición para que pueda ser concedida una medida cautelar, sino que es indispensable que el derecho que se pretenda cautelar aparezca como probable; es decir, que aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante. En el segundo, el mismo se configura como el daño marginal que puede derivar del retraso -consecuencia inevitable de la lentitud de los procesos tramitados ante la jurisdicción ordinaria- en la resolución definitiva, poniéndose de relieve que si esta última fuera instantánea, sobrarían las medidas cautelares. Más que un presupuesto, constituye el fundamento de las medidas cautelares. Asimismo, cabe mencionar que las medidas cautelares son, por regla general, de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma, según su especie, las garantías procesales (individuales, sociales económicas y políticas) que prevéla Constitución Políticadela República, teniendo sólo como fundamento un juicio conjetural basado en presunciones humanas”, sentencia del siete de septiembre de dos mil seis, dictada dentro del expediente 2240-2004, igual criterio fue sostenido en sentencia del dieciocho de febrero de dos mil diez dentro del expediente 3296-2009.

En el caso objeto de análisis fue establecido que en el Recurso de Apelación fue expresamente impugnado que el juez de primer grado sin fundamento legal denegó la medida precautoria de embargo solicitada y lo confirmó al declarar sin lugar el Recurso de Nulidad, apoyándose en conclusiones sin asidero legal.La Saladeclaró sin lugar el recurso, por considerar que el juez actuó dentro de las facultades que la ley le confiere, ya que el artículo 527 del Código Procesal Civil y M. no obliga a decretar el embargo, razón por la que el juez cumplió con el Debido Proceso. Se considera que la decisión asumida porla S. se ajusta a las facultades otorgadas en los artículos 603 y 610 del Código Procesal Civil y M., puesto que analizó los agravios expresamente impugnados y sus consideraciones se encuentran revestidas de claridad y precisión en los argumentos, ya que expresó los motivos de hecho y de Derecho en que fundamentó su decisión al considerar que el juez a quo al no decretar el embargo actuó dentro de las facultades establecidas en el artículo 527 del Código Procesal Civil y M., consideración que esta Cámara comparte, ya que el artículo señalado establece concretamente: “Podrá decretarse precautoriamente el embargo de bienes que alcancen a cubrir el valor de lo demandado, intereses y costas, para cuyo efecto son aplicables los artículos referentes a esta materia establecidos para el proceso de ejecución.”, la norma señalada otorga la facultad para establecer la procedencia o improcedencia del embargo como medida precautoria, facultad que no es antojadiza, sino que el criterio del juzgador debe ser de conformidad con las constancias procesales y establecer si lo solicitado es eficaz y suficiente para asegurar las resultas del proceso y con eso cumplir con el fin ulterior para el cual fue prevista esa medida, que trata de garantizar el peligro en el retardo periculum in mora, derivado de la duración de la actividad jurisdiccional propia del proceso de conocimiento, considerada en sí mismo como posible causa de un sucesivo daño, de tal cuenta que la denegatoria del embargo se hizo conforme a la ley.

Con base en lo anterior se concluye quela S. al confirmar lo resuelto por el juez a quo, formuló un criterio razonado congruente con las constancias procesales y lo expresamente impugnado, por lo que aplicó e interpretó la ley al caso concreto, razón por la que se considera que no vulneró el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, Justicia y Seguridad Jurídica, por lo que no se advierte la existencia de agravio alguno que deba ser reparado por la vía constitucional. De lo anterior considerado, el amparo deberá denegarse por notoriamente improcedente haciéndose los demás pronunciamientos de ley que correspondan.

Doctrina Legal: respecto a la falta de agraviola corte de Constitucionalidad ha señalado: i) “Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva.”, en sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro, expediente 1156-2004; ii) igual criterio fue asentado en sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil diez, expediente 999-2010; y iii) sentencia del veintisiete de mayo de dos mil catorce, expediente 5006-2013.

-III-

De conformidad con los artículos 44 y 46 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se condena en costas a las postulantes y se impone multa al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 45 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; Acuerdo 1-2013 y Auto Acordado 1-2013 ambos dela corte de Constitucionalidad; Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por las entidades TRANSPORTISTA ELÉCTRICA CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA -TRELEC- e INMOBILIARIA y DESARROLLADORA EMPRESARIAL DE AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA -IDEAMSA-, en contra dela SALA TERCERADELA corte de APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL. II) Se condena en costas a las postulantes. III) Impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante M.A.V.S., quien deberá hacerla efectiva enla Tesoreríadela corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, en caso de insolvencia se cobrará en la vía legal correspondiente. IV) Oportunamente remítase ala corte de Constitucionalidad copia certificada de la sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. V) N. y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

N.M.V.P., Magistrado Vocal Décimo Primero; S.P.V.Q., M.V. Primera; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; S.V.G.M., Magistrada Vocal Novena. C.O.M.A. de S., Secretaria dela Corte Supremade Justicia.

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