Sentencia nº 3296-2009 de Corte de Constitucionalidad, 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
Número de expediente3296-2009

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 3296-2009 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil diez. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de ocho de junio de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y A., en la acción constitucional promovida por R.C.B.A. contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. El postulante actuó con el patrocinio del abogado V.H.B.L.. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el quince de octubre de dos mil ocho, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y A.. B) Acto reclamado: auto de diecisiete de septiembre de dos mil ocho, por el que la autoridad impugnada confirmó el de nueve de junio de ese mismo año, emitido por el Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, que declaró sin lugar la nulidad por violación de ley planteada por el ahora postulante contra la resolución de trece de septiembre de dos mil siete, dentro del juicio sumario de interdicto de despojo y cobro de daños y perjuicios promovido por la entidad Celasa Ingeniería y Equipos, Sociedad Anónima, contra el accionante y A.E.Y.O. de B. y L.H.F.O. de G.. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y de igualdad y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, la entidad Celasa Ingeniería y Equipos, Sociedad Anónima, promovió en su contra y de A.E.Y.O. de B. y L.H.F.O. de G., juicio sumario de interdicto de despojo y cobro de daños y perjuicios; b) el trece de septiembre de dos mil siete, el Juez de conocimiento dictó resolución por medio de la cual admitió a trámite la demanda y fijó plazo de tres días para que contestaran la misma o adoptaran la actitud procesal que consideraran pertinente; asimismo, se decretó, como medida precautoria, el embargo de las fincas de su propiedad; c) contra dicha resolución planteó nulidad por violación de ley, con el siguiente fundamento: c.1) la parte actora no acompañó a la demanda los documentos que la acrediten como propietaria o poseedora del inmueble objeto de litigio, violando con ello lo regulado en los artículos 107, 126 y 251 del Código Procesal Civil y M., ya que si ésta no era la propietaria de dicho bien, estaba en la obligación de indicar quién lo poseía, razón por la cual la demanda aludida no podía prosperar; c.2) el Juez de la causa, sin fundamento alguno, decretó una medida precautoria de embargo sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados; sin embargo, la naturaleza del proceso conlleva únicamente la condena al despojo de las costas y la devolución de frutos y, dado que no se alegó por la parte actora que existiera violencia, la medida requerida era también improcedente; d) el Juez de conocimiento declaró sin lugar dicha nulidad, en resolución de nueve de junio de dos mil ocho, argumentando que del estudio de los autos y de las pruebas aportadas en el incidente de dicho medio de impugnación, se logró determinar que Celasa Ingeniería y Equipos, Sociedad Anónima, es propietaria y poseedora del bien inmueble objeto de litigio. Además, la medida precautoria de embargo aludida, fue dictada de conformidad con lo regulado en

el artículo 252 del Código Procesal Civil y Mercantil; e) inconforme con lo decidido, interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la autoridad impugnada, tribunal que, al resolver indicó: “…Consta en autos que al admitirse para su trámite la nulidad

planteada y abrirse a prueba el incidente de mérito, se tuvo como medio de prueba con citación a la parte contraria la consulta electrónica de la finca número cuarenta y nueve mil seiscientos ochenta (49680), folio cincuenta y tres (53), del libro novecientos sesenta y ocho (968) de Guatemala, donde la entidad Celasa (sic) acredita ser la propietaria del inmueble que argumenta en su demanda de mérito. Independientemente de ello dentro de la secuela procesal se acreditarán y probarán los hechos que cada sujeto procesal afirma en este proceso, por lo que no puede a priori emitir un pronunciamiento sobre los resultados del mismo. El recurrente, además, omite señalar que de conformidad con el artículo 256 del Código Procesal Civil y M., será en la sentencia donde el juzgador determinará si de la información recabada se obtienen como probados los extremos de la demanda, y sólo en ese caso se ordenará la restitución y se condenará al despojador en las costas y la devolución de frutos. Pero como ese acontecimiento también es prematuro e incierto, no puede señalarse una violación de ley en tal sentido (…). Sobre el particular se quiere indicar al apelante que la sustentación de las medidas de embargo no tienen su origen en el artículo denunciado como infringido, sino en el derecho que tienen los sujetos procesales de pedir medidas cautelares como lo fue el embargo precautorio sobre bienes que alcancen a cubrir el valor de lo demandado, intereses y costas, regulado en el artículo 527 de la misma norma legal. Debe también enfatizarse que de conformidad con la ley el responsable de la ejecución de la medida es la parte quien la haya pedido, amparado en lo regulado en el artículo 532 del Código Procesal Civil y M., dejando eso sí el derecho del demandado de pedir que se preste garantía suficiente para cubrir los daños y perjuicios que le irroguen si fuera absuelto, de la cual su petición o no, es de la más estricta responsabilidad de la parte que la medida le perjudica, pero de esa omisión, a señalar que se ha violado la ley, son instituciones y etapas diametralmente diferentes…” -

acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: considera que la autoridad impugnada vulneró sus derechos enunciados, por los siguientes motivos: a) no se aplicó el principio de especialidad regulado en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, ya que la norma atinente en el presente caso, es el...

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