Sentencia nº 2240-2004 de Corte de Constitucionalidad, 7 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2006
Número de expediente2240-2004

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL EXPEDIENTE 2240-2004 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS A.M.A., QUIEN LA PRESIDE; MARIO PÉREZ GUERRA, G.C.C., J.F.F.J., R.M.B., J.M.Á.Q.Y.J.R.Q.F.: Guatemala, siete de septiembre de dos mil seis. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la Acción de Inconstitucionalidad General Parcial de los artículos 2, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 15, 25, 27, 40 y 43 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto Número 67-2001 del Congreso de la República, promovido por G.A.J.A.. El accionante actuó con el auxilio de los abogados I.E.A.M., O.C.M.M. y E.R.M.G.. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por el accionante se resume: a) el artículo 2 de la ley objeto de la presente acción de inconstitucionalidad, no satisface el principio de legalidad por el simple hecho de emanar del Congreso de la República, sino además debe cumplir con otros requisitos de fondo; b) las características materiales de legalidad señaladas en el artículo 17 constitucional en congruencia con el principio de supremacía constitucional, no revisten en ningún momento al citado artículo; c) el Delito de Lavado de Dinero, con las tres variantes contenidas dentro del artículo 2 impugnado, llevan el presupuesto necesario sin el cual no puede iniciarse la persecución penal y, por ende, emitirse una sentencia que ponga fin al proceso, presupuesto que consiste en la frase “proceden o se originan de la comisión de un delito”; d) se produce, en consecuencia, la violación a la presunción de inocencia contenida en el artículo 14 constitucional, pues previamente a que se dicte una sentencia condenatoria y que esté debidamente ejecutoriada, se está presumiendo la culpabilidad del procesado, de lo que resulta incertidumbre, toda vez que cualquier persona que se encuentre sindicada de cualquier delito, sea cual fuere el bien jurídico tutelado, puede ser sindicado y procesado simultáneamente por el Delito de Lavado de Dinero y otros activos, presumiéndose la culpabilidad del delito independiente; e) el artículo 4 del mismo decreto sanciona con una multa, la que tiene carácter confiscatoria, toda vez que la multa es igual al total de dinero y otros activos, en contradicción con el artículo 41 constitucional, que determina que no puede limitarse el derecho de propiedad; f) el artículo 10 del Decreto 67-2001 del Congreso de la República, limita el acceso a documentos, actuaciones y diligencias penales, lo que se encuentra en contradicción con el artículo 14 constitucional, en su segundo párrafo, el que determina lo contrario; es decir, que no puede existir reserva alguna en cuanto a su conocimiento ; g) El artículo 11 del decreto relacionado, establece que “El Juez o Tribunal que conozca del proceso podrá dictar en cualquier tiempo, sin notificación ni audiencia previa…” violándose flagrantemente el artículo 12 constitucional, porque se otorga un estado de disposición absoluta al poder estatal sin que se le garantice acceso a la defensa, pues el sujeto pasivo no puede defenderse, sin habérsele citado y oído previamente; h) el artículo 12, del decreto impugnado, viola el 12 constitucional, pues limita los derechos de los sujetos sobre los bienes, sin que exista orden judicial previa. Los derechos de defensa y el debido

proceso consisten en la observancia, por parte del tribunal, de todas las normas relativas a la tramitación del juicio, la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de justicia, debiendo ser oído y dándosele la oportunidad de hacer valer los medios de defensa de conformidad con la ley. Igualmente viola el artículo 203 constitucional, la que se materializa al otorgársele al Ministerio Público la facultad de realizar acciones que competen a los tribunales de justicia, dentro de la función de juzgar y ejecutar lo juzgado, toda vez que el simple hecho que se solicite autorización judicial posterior, no significa que los actos los haya ordenado con fundamento en una orden judicial, pues afirmar lo contrario es lo mismo que considerar que la justicia es delegable; i) existe violación al derecho de propiedad privada contenida en el artículo 15 del decreto relacionado, toda vez que el mismo limita el indicado derecho imponiendo un lapso de tres meses para realizar un reclamo sobre los bienes y que, de no hacerlo en ese tiempo, se pierde el derecho sobre el mismo, pudiendo ser utilizados por otra persona por medio de autorización de juez, lo que constituye la violación, toda vez que el artículo 39 constitucional garantiza dicho derecho y lo considera como un derecho inherente a la persona humana; j) el artículo 25 del Decreto 67-2001 del Congreso de la República es contrario al 14 constitucional, pues se está frente a la existencia de una presunción de derecho, en la cual si la persona que transporta la cantidad de dinero que se determina, no hace la declaración, se le limitan sus derechos y se le incauta y pone a disposición de las autoridades correspondientes, sin que exista una declaración firme de un tribunal en donde se destruya el estatus de inocencia del cual goza todo ciudadano, lo que conlleva la implicación que no sólo en proceso judicial sino en la vida cotidiana, la persona debe ser considerada como inocente y no al contrario y como sucede en el artículo, en el que a toda persona que no declare la cantidad de dinero se le considerará culpable, hasta que no demuestre lo contrario; h) el artículo 27 de la ley impugnada resulta contrario a la Constitución, especialmente a su artículo 14, toda vez que cuando el mismo se refiere a “…las actuaciones, documentos y diligencias…” no deben limitarse a los que se encuentran en los procesos judiciales, sino también a las que se encuentran en poder de las autoridades administrativas. Asimismo, vulnera el artículo 30 constitucional, toda vez que dichas actuaciones, documentos y diligencias a que se refiere el artículo impugnado no se trata de asuntos militares, ni diplomáticos, ni se hace referencia a que haya sido suministrado por particulares en garantía de confidencialidad, por lo que la obligación, en cumplimiento de esta disposición constitucional, es proporcionar toda la documentación que sea requerida, sin reserva alguna; i) el artículo 40 que se impugna, viola el 113 constitucional, que se refiere al derecho a optar a cargos públicos, al establecer que “…No pueden ser nombrados para el cargo de Intendente de Verificación Especial…Los ministros de cualquier culto o religión…”. Tal disposición es contraria a la Constitución, porque la misma reconoce que todos los ciudadanos guatemaltecos tenemos el derecho a optar cargos o empleos públicos, y para ello no se tomarán en cuenta más razones que las basadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez; j) el artículo 43 impugnado viola el 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, el que supone trato igual a las personas que se encuentran en la misma situación y que todos los ciudadanos nos encontramos frente al poder público y a la sociedad, en las mismas condiciones. Tal igualdad opera en todos los actos de la vida y dentro de estos también como una garantía en la aplicación de la ley penal, la que debe aplicarse por igual sin discriminaciones ni privilegios de ninguna clase. No obstante lo anterior, será la misma Constitución Política de la República la que deba regular qué funcionarios gozan de

antejuicio y no una norma ordinaria; es por esa razón que contraría las disposiciones constitucionales por lo que tiene que ser también excluida de nuestro ordenamiento jurídico. Solicitó se declaren inconstitucionales las normas contenidas en los artículos 2, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 15, 25, 27, 40 y 43 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto número 67-2001 del Congreso de la República. II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días comunes al Presidente de la República de Guatemala, Congreso de la República, Superintendencia de Bancos, F. General de la República de Guatemala y Jefe del Ministerio Público, y a la F.ía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal del Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista. III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Presidente de la República de Guatemala manifestó: a) La técnica que ha de guardarse para impugnar las leyes de carácter general, debe desarrollar, exponer motivos jurídicos y proponer argumentos que permita a los Honorables Magistrados concluir que de la confrontación con los artículos constitucionales que se consideran vulnerados, se evidencien vicios de inconstitucionalidad; b) el impugnante realiza, más bien, una reseña donde se limita a señalar los artículos constitucionales y adiciona manifestaciones que distan mucho de contener un análisis concreto, abstracto y fundamentado en razonamientos jurídicos que permitan el convencimiento del juzgador; c) con base a lo anterior, se hace imposible el detectar si existen razones sólidas que evidencien los vicios de inconstitucionalidad, circunstancia imposible de suplir por el Tribunal Constitucional; d) ante las nefastas consecuencias de índole económica, social y política que conlleva el hecho que a Guatemala se le ha señalado como país “no cooperante”, la existencia del Decreto 67-2001 del Congreso de la República, Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, es la más fiel expresión del compromiso al cumplimiento del fin que justifica la existencia del Estado, como lo es el bien común. B) El Congreso de la República alegó: a) de acuerdo con la norma constitucional, son nulas ipso jure, las leyes o disposiciones gubernativas que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza. En el presente caso, tratándose de un acuerdo gubernamental, su validez está sujeta a la norma constitucional, y siendo que la Constitución Política de la...

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