Sentencia nº 432-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 6 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorSupreme Court

06/04/2017- AMPARO

432-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, seis de abril de dos mil diecisiete.

I)Se integra con los magistrados suscritos;II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porT.P.M.S.,en contra delTRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DE CUENTAS Y DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN.El compareciente actúa con el patrocinio del abogado C.E.O.S..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición:Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, el veintidós de marzo de dos mil dieciséis.

B) Acto reclamado:sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil quince, proferida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos en contra de la de fecha diecinueve de mayo del dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala la que declaró con lugar la demanda en juicio de cuentas promovida porla Contraloría Generalde Cuentas en contra de C.M.H.G., G.C.P., J.D.T.C., J.G.C.S., L.A.T., O.E.R.G. y T.P.M.S..

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante:cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado:aclaración, que fue declarado sin lugar en auto del veintidós de febrero de dos mil dieciséis y que fue notificado al amparista el tres de marzo de dos mil dieciséis.

E) Violaciones que denuncia:derecho de defensa y debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por el postulante y del contenido de los pasajes conducentes que sirven de antecedentes al amparo, se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala,la Contraloría Generalde Cuentas promovió juicio de cuentas en contra de C.M.H.G., G.C.P., J.D.T.C., J.G.C.S., L.A.T., O.E.R.G. y T.P.M.S., argumentó que en contrato administrativo noventa y ocho guion dos mil diez del veintidós de diciembre de dos mil diez, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación convino con la entidad Construtubo, Sociedad Anónima, la compra de materiales de construcción y de los bienes objeto de reparo, consistentes en motobomba de gasolina, motobomba de diesel, bomba eléctrica, equipo de bombeo, motor de arranque, que se obligó a entregar en las instalaciones del Ministerio; se designó el personal idóneo para la recepción del producto; de esa cuenta en acta número catorce guion dos mil diez del veintitrés de diciembre de dos mil diez suscrita porla Comisión Receptoray Liquidadora, se estableció que dicha comisión recibió los materiales descritos que corresponde al total establecido en el contrato citado por lo que dictaminó su liquidación definitiva y de esa manera fueron nombrados los auditores gubernamentales respectivos para que se constituyeran en el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación con la cuenta número cero uno guion uno con el objeto de practicar examen especial de auditoría que incluiría la evaluación de aspectos financieros, de cumplimiento y de gestión por el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil trece; como resultado de la misma se determinó que no se localizaron los bienes adquiridos para el plan de acción para la modernización y fomento de la agricultura bajo riego -PLAMAR-, con el entendido que los bienes objeto de reparo fueron recibidos a entera satisfacción por la comisión liquidadora, razón por la que se procedió a efectuar el pago; en consecuencia los auditores gubernamentales procedieron a formular el informe de cargos provisional número DAG guion cero veintitrés guion dos mil catorce; durante la audiencia concedida, los demandados no desvanecieron el cargo por lo que se confirmó el reparo e improbaron la cuenta y procedieron a elaborar el informe de cargos confirmados de fecha siete de mayo de dos mil catorce por la cantidad de dos millones cuarenta y seis mil novecientos catorce quetzales con ochenta y dos centavos (Q.2.046,914.82);b)el juez a quo en sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, declaró con lugar la demanda en juicio de cuentas, aprobó el informe de cargos confirmados número DAG guion cero veintitrés guion dos mil catorce de fecha siete de mayo de dos mil catorce y condenó a los demandados al pago o reintegro total de la cantidad de dos millones cuarenta y seis mil novecientos catorce quetzales con ochenta y dos centavos (Q.2.046,914.82) a favor del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación -MAGA-, o bien depositar a su favor en las cajas del Organismo Judicial;c)inconformes con lo resuelto los demandados interpusieron recurso de apelación, oportunidad en la que el postulante argumentó: i) que los Auditores Gubernamentales incumplieron con los nombramientos DAG guion cero trescientos veintiocho guion dos mil trece, DAG guion cero trescientos veintinueve guion dos mil trece, DAG guion cero quinientos catorce guion dos mil trece emitidos porla Direcciónde Auditoría Gubernamental con visto bueno del Sub Contralor de Calidad de Gasto dela Contraloría Generalde Cuentas, donde se les designó para que se constituyeran en las oficinas del Ministerio con la cuenta número cero uno guion uno para practicar auditoria financiera y presupuestaria que incluiría evaluación de aspectos de cumplimiento y de gestión por el período del uno de enero de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, porque le atribuyeron una supuesta contravención del Manual de Normas y Procedimientos del departamento de Almacén e Inventarios realizada en el mes de diciembre del año dos mil diez, período para el cual no estaban nombrados; ii) que conforme a la requisición al Almacén de Materiales y Suministros número cero cero cero cinco mil ciento noventa y cinco (0005195) de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diez, firmada por personal de la unidad solicitante de conformidad con las tarjetas de responsabilidad números veinte mil trescientos ocho, veinte mil trescientos nueve, veinte mil trescientos diez, veinte mil trescientos once, veinte mil trescientos doce y dieciséis mil quinientos cuarenta y siete (20308, 20309, 20310, 20311, 20312, 16547), firmadas por los responsables, los bienes adquiridos fueron asignados a personal de la unidad solicitante y fueron despachados de manera inmediata el mismo día y fecha en que fueron adquiridos y registrados, según constancias de ingreso al Almacén e Inventario, formas uno guion H, números ochocientos cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta y uno y ochocientos cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta y dos (854751, 854752) ambas de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diez que no formó parte de la comisión receptora de esos bienes, en ningún momento fue participe, avaló, autorizó o fue enterado sobre la entrega de los bienes en custodia a la entidad Construtubo, Sociedad Anónima;d)el Recurso de Apelación fue conocido por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, que dictó sentencia el dieciséis de septiembre de dos mil quince y consideró respecto a los agravios expresados por el amparista que: i)los auditores no estaban sujetos a fiscalizar determinado periodo de tiempo si la auditoria practicada los orientaba hacia otro periodo en el cual se pudieran detectar anomalías o hallazgos, como en este caso se ataca la forma de la auditoría pero no el fondo de la misma, no se puede negar que la fiscalización se llevó a cabo en la que se detectaron los hallazgos, por lo que denególa Excepción Perentoriade Inexistencia de Nombramiento de los Auditores Gubernamentales para el Periodo Auditado. ii) que los materiales nunca estuvieron físicamente en las instalaciones del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación en la fecha en que se faccionó el acta o sea el veintiocho de diciembre del año dos mil diez (fechas de festejos navideños) sino que quedaron en custodia en las instalaciones de la entidad vendedora Construtubo, Sociedad Anónima, como consta en la fotocopia del acta número diez guion dos mil doce de fecha tres de febrero de dos mil doce, por lo que era imposible que se pudieran emitir los documentos citados por el interponente; que el juez a quo para tener más elementos de convicción para dictar un fallo de acuerdo a las actuaciones ordenó practicar una contra revisión, desprendiéndose de la misma que los bienes descritos en el informe de cargos confirmados no ingresaron a bodega ya que se inició la persecución penal contra la entidad contratada Construtubo, Sociedad Anónima, pero en la copia de dicha denuncia no consta que se solicitó la acción reparadora de la cantidad dineraria por la cual sufrió menoscabo el patrimonio de la entidad fiscalizada, por lo que denególa Excepción Perentoriade Falta de Veracidad de los Argumentos Vertidos en el Informe de Cargos Confirmados. iii) que la sentencia emitida cumple con los requisitos esenciales de validez por estar debidamente motivada con lo que garantiza una correcta administración de justicia, porque el juez expone claramente que fue lo que lo llevó al convencimiento de declarar con lugar la demanda seguida en juicio de cuentas y en consecuencia aprobó el informe de cargos confirmados, pues desarrolló con claridad los razonamientos lógicos y jurídicos que determinaron la legalidad del documento aprobado que fue presentado en la demanda respectiva y el Juez para tomar su decisión analizó los argumentos de cada una de las partes así como las pruebas aportadas por lo que llegó a la conclusión que la demanda debe ser declarada con lugar toda vez quela Contraloría Generalde Cuentas probó su derecho con un documento que llena todos los requisitos para condenar a los demandados, se garantizó en toda etapa el derecho de defensa de la parte demandada; por lo que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos y confirmó la sentencia apelada. En contra de la sentencia el amparista planteo aclaración, la que fue declarada sin lugar con fecha veintidós de febrero de dos mil dieciséis y al respectola S. que a su criterio no observó términos oscuros, ambiguos o contradictorios ni evidenció que se hubiera omitido resolver sobre algún punto del proceso por lo que fue declarado sin lugar;e)el amparista con la interposición del amparo, señaló que la resolución que constituye el acto reclamado carece de fundamentación y motivación, infringe el derecho de defensa y debido proceso consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la motivación es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en la parte considerativa de la sentencia, fundamentar o motivar es exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución, en el presente caso no existe la misma porque el tribunal solamente hace una simple relación de lo considerado por el juzgador de primer grado sin analizar los documentos del proceso y los requerimientos de las partes, esto no reemplaza en ningún caso la fundamentación;f) petición concreta:solicitó se otorgue el amparo, se deje en suspenso la sentencia, se ordene al Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción dicte nueva resolución, de trámite al recurso de apelación y como consecuencia declare sin lugar el juicio de cuentas promovido en su contra.

B) Casos de procedencia:citó los incisos a) y h) del artículo 10 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Ley violada:invocó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:no se decretó.

B) Terceros interesados:L.A.T., J.G.C.S., J.D.T.C., C.M.H.G., O.E.R.G., G.C.P., Contraloría General de Cuentas y el Estado de Guatemala a través dela Procuraduría Generaldela Nación.

C) Remisión de antecedentes:copia certificada de las partes conducentes de la primera instancia identificada con el proceso número 01051-2014-00019 sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala y segunda instancia identificada con la apelación número 131-2015 conocida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, remitida porla Secretaríadela Corte Supremade Justicia.

D) Del periodo probatorio:se prescindió del período probatorio en resolución del veinticuatro de julio de dos mil dieciséis.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante,evacuó la audiencia que le fue conferida, expuso los mismos argumentos esgrimidos en el memorial de interposición de amparo. Solicitó que se otorgue el amparo.

B) Los terceros interesados, L.A.T., J.G.C.S., J.D.T.C., C.M.H.G., O.E.R.G. y G.C.P.,no evacuaron la audiencia que les fue conferida a pesar de haber sido notificados.

C) La tercera interesada, Contraloría General de Cuentas,al evacuar la audiencia que le fue conferida manifestó que el amparista con fecha dieciocho de marzo del año dos mil dieciséis, interpuso Recurso de Casación antela Corte Supremade Justicia, Cámara Civil, en contra de la sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil quince, recurso que se identifica con el expediente número 01002-2016-00138 que actualmente se encuentra en trámite, no obstante haber planteado el recurso referido, tres días después interpuso la presente acción constitucional de amparo en contra de la misma sentencia, que a la presente fecha está siendo estudiada y revisada por un órgano jurisdiccional de naturaleza ordinaria, toda vez que al encontrarse en trámite el Recurso de Casación planteado, la resolución que señaló como acto reclamado en la presente acción de amparo podría ser confirmada, modificada o revocada porla Cámara Civildela Corte Supremade Justicia al resolverlo en definitiva. Quela Contraloría Generalde Cuentas como entidad facultada de acuerdo a la Constitución Política de la República de Guatemala y dela Ley Orgánicadela Contraloría Generalde Cuentas, al realizar funciones de fiscalización de los ingresos, egresos y en general de todo interés hacendario de los Organismos del Estado, apoya el fortalecimiento de la probidad y transparencia de las entidades del sector público, además tiene la responsabilidad como órgano rector del Sistema de Auditoría Gubernamental de contribuir a través de sus autoridades y auditores para que las normas generales del control interno sean aplicadas en resguardo de los fondos públicos; en ese sentido no es cierto que se auditó un periodo para el cual no fue nombradala Comisiónde Auditoría, por el contrario, al practicar la auditoría presupuestaria y financiera del período auditado, esa comisión se percató que varios bienes cargados en las tarjetas de responsabilidad no se encontraban físicamente y al indagar sobre su ubicación física, se verificó que estos nunca ingresaron a la unidad de Almacén e Inventario del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y los bienes nunca salieron de las bodegas de la empresa proveedora. Solicitó se deniegue el amparo.

D) El tercero interesado, Estado de Guatemala a través dela Procuraduría Generaldela Nación,al evacuar la audiencia conferida expuso que el postulante lo que pretende es pasar al plano constitucional temas que ya han sido discutidos por medio de la jurisdicción ordinaria que le fue desfavorable y que se examine nuevamente la resolución que constituye el acto reclamado, que fue dictada conforme sus facultades legales, por lo que acceder a su pretensión sería contravenir los preceptos legales contenidos en los artículos 203 y 211 constitucionales. Además se han agotado las instancias permitidas por la ley, dentro de las cuales el postulante ha tenido la oportunidad de agotar los recursos ordinarios a su alcance de los cuales hizo uso de los que consideró pertinentes. Solicitó que se deniegue el amparo.

E) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal,al evacuar la audiencia expresó que de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 220 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en lo conducente preceptúa:“Contra las sentencias y los autos definitivos de cuentas que pongan fin al proceso en los asuntos de mayor cuantía, procede el recurso de casación”;por lo que se estableció que el amparista promovió esta acción sin haber previamente agotado el recurso de casación de acuerdo a lo resuelto. En ese sentido, el postulante ha incumplido claramente con el principio de definitividad, que es presupuesto necesario para la interposición del amparo. Por ello estima que esta acción solicitada deviene prematura y por ende notoriamente improcedente. Solicitó se deniegue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo:con fundamento en el artículo 265 del texto constitucional y el segundo considerando dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

De la existencia del agravio:según M.R.G.H., en su obra“El A. Fallido”,Publicación de la Corte de Constitucionalidad, Segunda Edición, Serviprensa S.A. Guatemala: dos mil cuatro, página treinta y seis; por agravio debe entenderse todo menoscabo y toda ofensa a la persona, sea esta física o moral; menoscabo que puede o no ser patrimonial, siempre que sean material y apreciable objetivamente. Esto es que la afectación que aduzca el quejoso, ocurrido en detrimento de sus derechos e intereses, debe ser real. Además debe de recaer en una persona determinada, es decir, concretarse en ésta y no ser abstracto o genérico. Por otro lado debe ser de realización pasada, presente o inminente, o sea que debe haberse producido, estarse efectuando en el momento de la promoción del juicio o ser inminente, más no simplemente eventual, aleatorio o hipotético. De esa cuenta, los actos simplemente 'probables' no engendran agravio, ya que resulta indispensable que aquellos existan o que haya elementos de los que pueda deducirse su realización futura con certeza.

Los agravios denunciados en el amparo se basan fundamentalmente en quela S. al dictar la sentencia cuestionada, infringió los derechos de defensa y debido proceso por carecer de fundamento y motivación porque solamente efectuó una simple relación de lo considerado por el juzgador de primer grado, sin analizar los documentos aportados al proceso ni requerimientos de las partes.

-II-

De las constancias procesales se desprende quela S. al emitir su fallo consideró que la sentencia emitida cumple con los requisitos esenciales de validez por estar debidamente motivada, lo que garantiza una correcta administración de justicia, el juez de primer grado expuso claramente lo que lo llevó a su convencimiento, desarrolló los razonamientos lógicos y jurídicos que determinaron la procedencia de la demanda promovida y como consecuencia aprobó el informe de cargos confirmados, condenó al amparista y al resto de demandados dentro del proceso de mérito al pago de dos millones cuarenta y seis mil novecientos catorce quetzales con ochenta y dos centavos (Q.2.046,914.82) en favor del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación -MAGA-.

De la naturaleza del amparo y la falta de idoneidad de este como vía constitucional en materia donde proceden otros recursos previos:la Constitución Política de la República de Guatemala instituye el amparo como garantía contra la arbitrariedad y la inconstitucionalidad de leyes y disposiciones de carácter general como garantía de la supremacía constitucional; principios que son desarrollados porla L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. La legislación regula diferentes medios para asegurar la defensa del orden constitucional, cada uno de los cuales tiene delimitado su campo de aplicación, a saber: a) el amparo, protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o los restablece cuando el agravio hubiere ocurrido. Para su procedencia es indispensable que el acto, resolución, disposición o leyes de autoridad lleven implícito violación a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan y que constituyan agravio personal y directo al solicitante, no reparable por otro medio legal de defensa. Su procedencia se determina por el cumplimiento de requisitos esenciales que, conforme su carácter de medio extraordinario de protección, hacen viable la reparación del agravio causado; b) no obstante la procedencia del amparo en los casos antes establecidos, existen otros ámbitos de acción, donde proceden otros medios de carácter ordinario para hacer valer las peticiones de las partes que se consideren afectadas, como el caso del Recurso Extraordinario de Casación, que de acuerdo con el artículo 220 de la Constitución Política de la República de Guatemala, procede en contra de las sentencias y los autos definitivos de cuentas que pongan fin al proceso en los asuntos de mayor cuantía. Lo anterior fundamenta el hecho de que para impugnar una sentencia de segunda instancia dentro de un juicio de cuentas, el amparo no es la vía idónea, pues la Constitución Política de la República de Guatemala contempla otros mecanismos previos como el Recurso de Casación, para revisar lo resuelto en ese tipo de procesos.

Esta Cámara considera que examinados los antecedentes y actuaciones que conforman el presente amparo, especialmente el contenido del escrito de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis presentado porla Contraloría Generalde Cuentas, por medio del cual adjuntó un legajo de copias que corresponden a un memorial de interposición de Recurso de Casación identificado con el número de registro 01002-2016-00138, promovido por parte de T.P.M.S. (postulante) en contra de la sentencia definitiva de fecha dieciséis de septiembre de dos mil quince (acto reclamado), dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, dentro del expediente de apelación 131-2015 del juicio de cuentas número 01051-2014-00019 del Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala, el cual se encuentra actualmente en trámite antela Cámara Civildela Corte Supremade Justicia.

Por lo tanto, se evidencia que el postulante pretende trasladar a la jurisdicción constitucional la discusión de un asunto que compete a la jurisdicción ordinaria y que por ahora están siendo debatidos ante los órganos jurisdiccionales competentes en contra del fallo que constituye el acto reclamado, como lo es el Recurso de Casación; en todo caso, por medio del amparo no pueden revisarse valoraciones probatorias o interpretativas, elementos de juicio y criterios que son propios y exclusivos de esa jurisdicción ordinaria.

Doctrina legal:respecto a la función del juez de amparo la Corte de Constitucionalidad ha señalado:i.“… Es función de la jurisdicción constitucional proteger a través del amparo los derechos quela Constitucióny las leyes garantizan a las personas, misión para la cual la Corte de Constitucionalidad es un Tribunal último y superior, conociendo de toda calificación jurídica realizada por los tribunales ordinarios que desconozca o viole los derechos sustanciales y fundamentales. En tal función, sin embargo, todo juez de amparo carece de aquel carácter o condición -ordinario-, en orden a los procesos comunes que decidan conflictos intersubjetivos ajenos a dichos derechos fundamentales, y que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque éstos corresponden a la competencia exclusiva del Poder Judicial, en su interpretación y decisión, estableciendo los hechos y subsumiéndolos en los supuestos normativos, con la determinación de las consecuencias jurídicas que de tales lógicas operaciones se derivan…”,expediente 4558-2009, sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil diez;ii.Igual criterio fue asentado en sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil diez, expediente 4754-2009 yiii)sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil diez, expediente 4328-2009.

Con base en lo anterior, se evidencia que el amparo no es la vía para la resolución de su reclamación y por las razones consideradas el amparo es improcedente.

Cabe agregar que si el postulante no hubiera planteado esa acción y por el contrario hubiera acudido directamente al amparo, estaría obviando la existencia de una vía ordinaria en la que podía continuar la defensa de sus intereses, pues en ese caso, el artículo 220 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que:“La función judicial en materia de cuentas será ejercida por los jueces de primera instancia y el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas. Contra las sentencias y los autos definitivos de cuentas que pongan fin al proceso en los asuntos de mayor cuantía, procede el recurso de casación”,por tal razón, si el amparista hubiera actuado de la manera antes indicada, incumpliría con el principio de definitividad que sujeta la petición del amparo al agotamiento previo de los recursos ordinarios por cuyo medio pueden ventilarse adecuadamente los asuntos de conformidad con el debido proceso y así lo ha hecho ver la Corte de Constitucionalidad:“… De las anteriores apreciaciones se advierte que el postulante erró en estimar el momentoprocesal oportuno para hacer valer su derecho de defensa, pues tenía a su alcance el promover el recurso de Casación, como lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 220, que dispone en cuanto a los Tribunales de Cuentas que“… Contra las sentencias… que pongan fin al proceso en asuntos de mayor cuantía, procede el recurso de casación…”.Resulta equivocado el proceder del amparista al instar la vía constitucional, porque acudió directamente a ésta instancia, en lugar de procurar su defensa en la vía ordinaria, utilizando el recurso idóneo con lo que se determina que incumplió con el artículo 19 dela L.A., Exhibición Personal y Constitucionalidad.Tal deficiencia impide a esta Corte realizar el examen de rigor y la induce a encontrar acertada la decisión del Tribunal de A. de primera instancia, de denegar el amparo solicitado. Los razonamientos anteriores determinan la improcedencia de la petición de protección constitucional que se resuelve y, en virtud de haber sido denegada en primer grado, procede confirmar la sentencia impugnada…”,expediente 2917-2009, sentencia de fecha veinte de agosto de dos mil diez.

-III-

No obstante la forma en que se resuelve no se condena en costas al solicitante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se impone la multa correspondiente al abogado patrocinante de conformidad con el artículo 46 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 45 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; Acuerdo 1-2013 y Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo planteado porT.P.M.S.,en contra delTRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DE CUENTAS Y DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. II)No se condena en costas al postulante por la razón considerada.III) Se impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante, C.E.O.S., por la razón considerada, quien deberá hacerla efectiva enla Tesoreríade la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme éste fallo, en caso de insolvencia se cobrará en la vía legal correspondiente.IV)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V)N. y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.P.V.Q., M.V. Primera; V.O. y O., M.V. Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo. R.E.L.C., S. dela CorteSupremade Justicia.

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