Sentencia nº 432-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 6 de Abril de 2017
Fecha de Resolución | 6 de Abril de 2017 |
Emisor | Supreme Court |
06/04/2017- AMPARO
432-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, seis de abril de dos mil diecisiete.
I)Se integra con los magistrados suscritos;II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porT.P.M.S.,en contra delTRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DE CUENTAS Y DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN.El compareciente actúa con el patrocinio del abogado C.E.O.S..
ANTECEDENTES
A) Lugar y fecha de interposición:Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, el veintidós de marzo de dos mil dieciséis.
B) Acto reclamado:sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil quince, proferida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos en contra de la de fecha diecinueve de mayo del dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala la que declaró con lugar la demanda en juicio de cuentas promovida por
C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante:cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
D) Uso de recursos contra el acto impugnado:aclaración, que fue declarado sin lugar en auto del veintidós de febrero de dos mil dieciséis y que fue notificado al amparista el tres de marzo de dos mil dieciséis.
E) Violaciones que denuncia:derecho de defensa y debido proceso.
HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO
A)De lo expuesto por el postulante y del contenido de los pasajes conducentes que sirven de antecedentes al amparo, se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala,
B) Casos de procedencia:citó los incisos a) y h) del artículo 10 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
C) Ley violada:invocó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
TRÁMITE DEL AMPARO
A) A. provisional:no se decretó.
B) Terceros interesados:L.A.T., J.G.C.S., J.D.T.C., C.M.H.G., O.E.R.G., G.C.P., Contraloría General de Cuentas y el Estado de Guatemala a través de
C) Remisión de antecedentes:copia certificada de las partes conducentes de la primera instancia identificada con el proceso número 01051-2014-00019 sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala y segunda instancia identificada con la apelación número 131-2015 conocida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, remitida por
D) Del periodo probatorio:se prescindió del período probatorio en resolución del veinticuatro de julio de dos mil dieciséis.
ALEGACIONES DE LAS PARTES
A) El postulante,evacuó la audiencia que le fue conferida, expuso los mismos argumentos esgrimidos en el memorial de interposición de amparo. Solicitó que se otorgue el amparo.
B) Los terceros interesados, L.A.T., J.G.C.S., J.D.T.C., C.M.H.G., O.E.R.G. y G.C.P.,no evacuaron la audiencia que les fue conferida a pesar de haber sido notificados.
C) La tercera interesada, Contraloría General de Cuentas,al evacuar la audiencia que le fue conferida manifestó que el amparista con fecha dieciocho de marzo del año dos mil dieciséis, interpuso Recurso de Casación antela Corte Supremade Justicia, Cámara Civil, en contra de la sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil quince, recurso que se identifica con el expediente número 01002-2016-00138 que actualmente se encuentra en trámite, no obstante haber planteado el recurso referido, tres días después interpuso la presente acción constitucional de amparo en contra de la misma sentencia, que a la presente fecha está siendo estudiada y revisada por un órgano jurisdiccional de naturaleza ordinaria, toda vez que al encontrarse en trámite el Recurso de Casación planteado, la resolución que señaló como acto reclamado en la presente acción de amparo podría ser confirmada, modificada o revocada por
D) El tercero interesado, Estado de Guatemala a través de
E) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal,al evacuar la audiencia expresó que de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 220 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en lo conducente preceptúa:“Contra las sentencias y los autos definitivos de cuentas que pongan fin al proceso en los asuntos de mayor cuantía, procede el recurso de casación”;por lo que se estableció que el amparista promovió esta acción sin haber previamente agotado el recurso de casación de acuerdo a lo resuelto. En ese sentido, el postulante ha incumplido claramente con el principio de definitividad, que es presupuesto necesario para la interposición del amparo. Por ello estima que esta acción solicitada deviene prematura y por ende notoriamente improcedente. Solicitó se deniegue el amparo.
CONSIDERANDO
-I-
De la naturaleza del amparo:con fundamento en el artículo 265 del texto constitucional y el segundo considerando dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.
De la existencia del agravio:según M.R.G.H., en su obra“El A. Fallido”,Publicación de la Corte de Constitucionalidad, Segunda Edición, Serviprensa S.A. Guatemala: dos mil cuatro, página treinta y seis; por agravio debe entenderse todo menoscabo y toda ofensa a la persona, sea esta física o moral; menoscabo que puede o no ser patrimonial, siempre que sean material y apreciable objetivamente. Esto es que la afectación que aduzca el quejoso, ocurrido en detrimento de sus derechos e intereses, debe ser real. Además debe de recaer en una persona determinada, es decir, concretarse en ésta y no ser abstracto o genérico. Por otro lado debe ser de realización pasada, presente o inminente, o sea que debe haberse producido, estarse efectuando en el momento de la promoción del juicio o ser inminente, más no simplemente eventual, aleatorio o hipotético. De esa cuenta, los actos simplemente 'probables' no engendran agravio, ya que resulta indispensable que aquellos existan o que haya elementos de los que pueda deducirse su realización futura con certeza.
Los agravios denunciados en el amparo se basan fundamentalmente en quela S. al dictar la sentencia cuestionada, infringió los derechos de defensa y debido proceso por carecer de fundamento y motivación porque solamente efectuó una simple relación de lo considerado por el juzgador de primer grado, sin analizar los documentos aportados al proceso ni requerimientos de las partes.
-II-
De las constancias procesales se desprende quela S. al emitir su fallo consideró que la sentencia emitida cumple con los requisitos esenciales de validez por estar debidamente motivada, lo que garantiza una correcta administración de justicia, el juez de primer grado expuso claramente lo que lo llevó a su convencimiento, desarrolló los razonamientos lógicos y jurídicos que determinaron la procedencia de la demanda promovida y como consecuencia aprobó el informe de cargos confirmados, condenó al amparista y al resto de demandados dentro del proceso de mérito al pago de dos millones cuarenta y seis mil novecientos catorce quetzales con ochenta y dos centavos (Q.2.046,914.82) en favor del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación -MAGA-.
De la naturaleza del amparo y la falta de idoneidad de este como vía constitucional en materia donde proceden otros recursos previos:la Constitución Política de la República de Guatemala instituye el amparo como garantía contra la arbitrariedad y la inconstitucionalidad de leyes y disposiciones de carácter general como garantía de la supremacía constitucional; principios que son desarrollados porla L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. La legislación regula diferentes medios para asegurar la defensa del orden constitucional, cada uno de los cuales tiene delimitado su campo de aplicación, a saber: a) el amparo, protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o los restablece cuando el agravio hubiere ocurrido. Para su procedencia es indispensable que el acto, resolución, disposición o leyes de autoridad lleven implícito violación a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan y que constituyan agravio personal y directo al solicitante, no reparable por otro medio legal de defensa. Su procedencia se determina por el cumplimiento de requisitos esenciales que, conforme su carácter de medio extraordinario de protección, hacen viable la reparación del agravio causado; b) no obstante la procedencia del amparo en los casos antes establecidos, existen otros ámbitos de acción, donde proceden otros medios de carácter ordinario para hacer valer las peticiones de las partes que se consideren afectadas, como el caso del Recurso Extraordinario de Casación, que de acuerdo con el artículo 220 de la Constitución Política de la República de Guatemala, procede en contra de las sentencias y los autos definitivos de cuentas que pongan fin al proceso en los asuntos de mayor cuantía. Lo anterior fundamenta el hecho de que para impugnar una sentencia de segunda instancia dentro de un juicio de cuentas, el amparo no es la vía idónea, pues la Constitución Política de la República de Guatemala contempla otros mecanismos previos como el Recurso de Casación, para revisar lo resuelto en ese tipo de procesos.
Esta Cámara considera que examinados los antecedentes y actuaciones que conforman el presente amparo, especialmente el contenido del escrito de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis presentado por
Por lo tanto, se evidencia que el postulante pretende trasladar a la jurisdicción constitucional la discusión de un asunto que compete a la jurisdicción ordinaria y que por ahora están siendo debatidos ante los órganos jurisdiccionales competentes en contra del fallo que constituye el acto reclamado, como lo es el Recurso de Casación; en todo caso, por medio del amparo no pueden revisarse valoraciones probatorias o interpretativas, elementos de juicio y criterios que son propios y exclusivos de esa jurisdicción ordinaria.
Doctrina legal:respecto a la función del juez de amparo la Corte de Constitucionalidad ha señalado:i.“… Es función de la jurisdicción constitucional proteger a través del amparo los derechos que
Con base en lo anterior, se evidencia que el amparo no es la vía para la resolución de su reclamación y por las razones consideradas el amparo es improcedente.
Cabe agregar que si el postulante no hubiera planteado esa acción y por el contrario hubiera acudido directamente al amparo, estaría obviando la existencia de una vía ordinaria en la que podía continuar la defensa de sus intereses, pues en ese caso, el artículo 220 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que:“La función judicial en materia de cuentas será ejercida por los jueces de primera instancia y el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas. Contra las sentencias y los autos definitivos de cuentas que pongan fin al proceso en los asuntos de mayor cuantía, procede el recurso de casación”,por tal razón, si el amparista hubiera actuado de la manera antes indicada, incumpliría con el principio de definitividad que sujeta la petición del amparo al agotamiento previo de los recursos ordinarios por cuyo medio pueden ventilarse adecuadamente los asuntos de conformidad con el debido proceso y así lo ha hecho ver la Corte de Constitucionalidad:“… De las anteriores apreciaciones se advierte que el postulante erró en estimar el momentoprocesal oportuno para hacer valer su derecho de defensa, pues tenía a su alcance el promover el recurso de Casación, como lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 220, que dispone en cuanto a los Tribunales de Cuentas que“… Contra las sentencias… que pongan fin al proceso en asuntos de mayor cuantía, procede el recurso de casación…”.Resulta equivocado el proceder del amparista al instar la vía constitucional, porque acudió directamente a ésta instancia, en lugar de procurar su defensa en la vía ordinaria, utilizando el recurso idóneo con lo que se determina que incumplió con el artículo 19 dela L.A., Exhibición Personal y Constitucionalidad.Tal deficiencia impide a esta Corte realizar el examen de rigor y la induce a encontrar acertada la decisión del Tribunal de A. de primera instancia, de denegar el amparo solicitado. Los razonamientos anteriores determinan la improcedencia de la petición de protección constitucional que se resuelve y, en virtud de haber sido denegada en primer grado, procede confirmar la sentencia impugnada…”,expediente 2917-2009, sentencia de fecha veinte de agosto de dos mil diez.
-III-
No obstante la forma en que se resuelve no se condena en costas al solicitante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se impone la multa correspondiente al abogado patrocinante de conformidad con el artículo 46 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 45 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; Acuerdo 1-2013 y Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo planteado porT.P.M.S.,en contra delTRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DE CUENTAS Y DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. II)No se condena en costas al postulante por la razón considerada.III) Se impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante, C.E.O.S., por la razón considerada, quien deberá hacerla efectiva en
S.P.V.Q., M.V. Primera; V.O. y O., M.V. Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo. R.E.L.C., S. dela CorteSupremade Justicia.