Sentencia nº 888-96 de Corte de Constitucionalidad, 13 de Enero de 1997

Número de expediente888-96
Fecha13 Enero 1997

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL EXPEDIENTE No. 888-96 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS L.F.S.J., QUIEN LA PRESIDE, A.M.A., R.H.L.M., C.M.T., C.M.G.D.C., J.R.Q.F.Y.J.F.F.J.: Guatemala, trece de enero de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstitucionalidad total de las "Reformas a la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado" (Decreto 35-96 del Congreso de la República) planteada por J.E.P.S., J.A.V.A., S.R.G.M., L.A.L.B. y el abogado J.F.A.M., quienes comparecieron con el auxilio del último de los solicitantes y de los abogados M.G.D.M. y C.A.Z.M.. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los solicitantes se resume: a) el artículo 1o. del Decreto impugnado, que reforma el artículo 1o. de la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, al establecer que los derechos de libre sindicalización y huelga de los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas y autónomas se ejercerá conforme a esa ley "con excepción de las fuerzas armadas y de la policía", viola los siguientes preceptos legales: a.a.) el inciso q) del artículo 102 de la Constitución, que garantiza el derecho de sindicalización para todos los trabajadores, sin discriminación alguna; a.b) el artículo 4o. íbidem que garantiza que todos los guatemaltecos son libres e iguales en dignidad y derechos; el artículo 34 de la Constitución, que consagra el derecho a la libre asociación; y el numeral 1 del artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines laborales; a.c.) los artículos 104 y 116 de la Constitución que reconocen el derecho de huelga a todos los trabajadores, incluso a los servidores públicos, que podrá ejercerse sin más limitaciones que las que establezca la ley; a.d.) los artículos 138 de la Constitución, que regula la forma, modo y situación en los que pueden suspenderse los derechos; y 139 de ese mismo cuerpo normativo que dispone que será la Ley de Orden Público la que regulará lo relativo a esa materia; a.e.) el artículo 140 de la Constitución que tiene al Estado como ente soberano e independiente que está obligado a garantizar a todos los habitantes el goce de sus derechos y libertades; a.f.) los artículos 104 y 106 de la Constitución, que consagran los principios de tutelaridad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, mismos que son susceptibles de ser superados por la ley o a través de la contratación individual o colectiva; a.g.) el artículo 20 de las disposiciones transitorias de la Constitución, pues el legislador sobre la base de los epígrafes que preceden a las normas constitucionales, no puede fundamentar su alcance; a.i.) la literal t) del artículo 102 de la Constitución Política de la República que preceptúa que los derechos contenidos en convenios y tratados internacionales se consideran derechos mínimos laborales y, por ende, infringe el contenido del convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalización, y el numeral 1 del artículo 5 del Convenio 98 que garantiza el

derecho de sindicalización y de negociación colectiva; a.j.) numeral 1o. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que garantiza el derecho de libre asociación con fines ideológicos, religiosos, políticos, laborales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole; b) el artículo 2o. del Decreto 35-96 del Congreso de la República que reforma el artículo 4o. de la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado (Decreto 71-86 del Congreso de la República), al establecer que la vía directa tendrá carácter obligatorio para tratar conciliatoriamente pactos o convenios colectivos de condiciones de trabajo, viola las siguientes normas: b.a.) el artículo 4o. de la Constitución, que consagra el principio de igualdad, pues crea una situación de desigualdad y menoscabo para los servidores públicos con respecto a las demás fuerzas trabajadoras del país que actúan coaligadamente para resolver situaciones de carácter económico social; b.b.) los artículos 103, 104 y 106 de la Carta Magna, ya que no tutela a los trabajadores del Estado al imponerles la fórmula del arreglo extrajudicial como obligatoria y no potestativa, como lo establece el Código de Trabajo; b.c.) el artículo 4o. de la Constitución porque menoscaba y discrimina a los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas y autónomas, ya que les limita su derecho a que el juez de oficio corrija mediante acta los requisitos legales que no llene su solicitud, como lo establece el artículo 381 del Código de Trabajo; b.d.) los artículos 12 y 29 de la Carta Magna que regulan los derechos de defensa y libre acceso a los tribunales de justicia, por privarles del ejercicio de esos derechos en proceso legal ante tribunal competente; c) el inciso c) del artículo 4o. de la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado viola el artículo 4o. de la Carta Magna, por cuanto establece disposiciones que van contra el principio tutelar que inspira las normas laborales y derechos adquiridos del trabajador del sector público, por no conceder a éstos los beneficios que gozan los demás trabajadores, como por el hecho de no tomar represalias y no efectuar despidos sin autorización judicial; infringe además, el artículo 106 de la Constitución Política, por restringir y limitar derechos irrenunciables que asisten a dichos trabajadores. El tercer párrafo del mismo inciso del artículo impugnado, al establecer qué actos no constituyen represalia por parte del Estado o de sus entidades descentralizadas o autónomas, propicia un fuero especial contra los laborantes estatales, pues los patronos, como entes nominadores, se erigen como juez y parte para juzgar y decidir la terminación de contratos de trabajo, eliminando el derecho tutelar adquirido que da estabilidad relativa al trabajador, como lo es la prevención de no despedir sin autorización de juez competente, violando así los artículos 4o., 12, 103 y 203 de la Constitución porque además de arrogarle al Estado en su calidad de patrono y ente nominador funciones jurisdiccionales en la administración de justicia, permite que la autoridad nominadora califique unilateralmente la causa justa del despido; d) los artículos 138 y 139 de la Constitución, pues por medio de una ley ordinaria se enumera y califica la esencialidad de los servicios públicos, facultad que es exclusiva de la Ley de Orden Público, al atender a factores circunstanciales de riesgo cuando decreta estados de excepción, por lo que el Código de Trabajo, en concordancia con dicha ley constitucional, prevé el mecanismo para declarar la esencialidad de cualquier servicio público; e) el artículo 106 de la Constitución al modificar, en detrimento de los laborantes del Estado, su derecho a ejercitar la huelga; f) el artículo 4o. de la Constitución, ya que limita la igualdad de un determinado grupo de trabajadores al prescribir que "la resolución de los conflictos colectivos de carácter económico social en los que participen como parte trabajadores que presten servicios públicos esenciales debe someterse al arbitraje obligatorio..." y que "En este caso, el juez no está obligado a pronunciarse sobre la legalidad de la huelga." g) los

artículos 104, 106 y segundo párrafo del 116 de la Constitución, al limitar el derecho de huelga ya reconocido a los trabajadores públicos, ya que si bien es cierto que la Constitución dispone que las leyes establecerán los casos y situaciones en que no serán permitidas las huelgas y que no afectaran los servicios esenciales, la misma Constitución en sus artículos 138 y 139, el Código de Trabajo y la Ley de Orden Público contemplan tales situaciones, sin limitar la posibilidad de declarar la legalidad de la huelga; h) la Recomendación 92 sobre Conciliación y Arbitraje Voluntarios de la Organización Internacional de Trabajo, que tiene su base en el artículo 4o. del Convenio 98 de esa misma organización por establecer que "la resolución de los conflictos colectivos de carácter económico social en los que participen como parte trabajadores que presten servicios públicos esenciales debe someterse al arbitraje obligatorio..." y que "En este caso, el juez no está obligado a pronunciarse sobre la legalidad de la huelga."; i) la literal f) del artículo 2o. del Decreto impugnado viola el principio procesal non bis in idem, que establece que una vez promovido un proceso no podrá iniciarse otro sobre el mismo hecho y que nadie debe ser procesado ni...

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