Sentencia nº 3046-2005 de Corte de Constitucionalidad, 29 de Marzo de 2007

Fecha29 Marzo 2007
Número de expediente3046-2005
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL EXPEDIENTE 3046-2005 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS A.M.A., QUIEN LA PRESIDE, MARIO PÉREZ GUERRA, J.F.F.J., R.M.B., V.R.G.P., J.M.Á.Q.E.H.R.P.S.. Guatemala, veintinueve de marzo de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por C.L.F.L. contra del inciso c.1) del artículo 4º de la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado. El solicitante actuó bajo su propio auxilio y el de los abogados S.L.C.P. y L.E.C.T.. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Y PRETENSIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: A) Fundamentos jurídicos de la impugnación: a) considera que la norma impugnada viola el artículo 4º constitucional, que establece el principio general de igualdad y libertad para todos los seres humanos, en virtud que contiene un trato normativo desigual a los trabajadores del Estado en relación con los trabajadores del sector privado, ante supuestos fácticos iguales. Basa tal afirmación en la circunstancia de que los últimos se encuentran protegidos, al tenor de lo regulado en el artículo 380 del Código de Trabajo respecto a los conflictos de carácter económico y social, con la prohibición de terminar los contratos de trabajo sin autorización previa del juez de la causa, una vez se encuentren vigentes las prevenciones respectivas; mientras que, por otro lado, de conformidad con la disposición legal cuestionada, ante la misma situación los servidores públicos no gozan de ese beneficio dado que, ante la misma situación, basta que el Estado aduzca tener justa causa para poder proceder al despido de un trabajador, sin mediar autorización judicial; de esa cuenta, estando aquél legalmente exento de tener que solicitar la venia de un juez para proceder a terminar una relación laboral, también lo está de acreditar dicha justa causa. Estima que las prevenciones decretadas dentro del trámite de un conflicto de esa naturaleza persiguen proveerle asidero normativo al juez que conoce del mismo para controlar la legalidad de las actuaciones de las partes y así evitar que se agudice la controversia que motivó el planteamiento del asunto en el ámbito jurisdiccional; por ello, aprecia que la disposición impugnada desnaturaliza la finalidad atractiva de tales prevenciones y las deja inoperantes e ineficaces en cuanto a erigirse en garantía de estabilidad laboral para los trabajadores emplazantes, pues propicia que el empleador –Estado– pueda simular, de forma encubierta, la justa causa de destituciones que en realidad sí son constitutivas de represalias; b) alega que se viola el artículo 106 de la Carta Magna, que contiene el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y la obligación del Estado de fomentar y proteger la negociación colectiva, pues siendo que los conflictos colectivos de carácter económico social se originan de la pretensión de obligar al empleador a la suscripción de un instrumento de normación colectiva con sus trabajadores, el Estado debe promover la creación de normas que, lejos de desestimular u obstaculizar la instauración de tales conflictos, tiendan a facilitar el acceso a los mismos por parte de los trabajadores, sin hacer distinción alguna entre los trabajadores del sector privado y los del sector público, pues cualquier distinción que se haga constituirá una tergiversación del derecho al fomento y protección de la negociación colectiva, que se encuentra inmerso en

la norma constitucional señalada como violada. B) Pretensión: Solicitó que sea declarada con lugar la inconstitucionalidad planteada y, consecuentemente, pierda vigencia la disposición impugnada. II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se confirió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, al Ministerio de Trabajo y Previsión Social y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista. III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República, por medio del Primer Vicepresidente de su Junta Directiva, O.G.R., además de indicar que en su oportunidad procesal haría valer las alegaciones y consideraciones pertinentes, señaló que existe deficiencia en el planteamiento de la presente acción, debido a que el accionante, al referirse a la norma impugnada, indica que la misma es la contenida en el inciso c.1) del artículo 4º del Decreto 71 – 86 del Congreso de la República, no obstante que es el Decreto 35 – 96, que reformó aquél, el que contiene el texto cuestionado. Solicitó que, en su oportunidad, se dictara la sentencia que en Derecho corresponde. C) El Ministerio Público, por medio de su agente fiscal, abogado J.L.R.F., argumentó que, en el caso objeto de estudio, la norma impugnada viola el contenido del artículo 4º constitucional, ya que establece un tratamiento desigual para los trabajadores del Estado en una situación regulada legalmente en forma más favorable para los trabajadores del sector privado, es decir, afirma que a situaciones iguales se les da un trato distinto. En cuanto a la violación del artículo 106 constitucional denunciada, recogió los razonamientos vertidos por el accionante en su escrito inicial, con relación a la consideración de que el Estado está llamado a fomentar y proteger la negociación colectiva y, por ende, a generar normas que tiendan a ello, por lo que estima que se contraría dicho mandato constitucional al consentir la vigencia de una disposición que hace distinción entre los trabajadores del Estado y del sector privado, pues ello deriva en la disminución de la accesibilidad de los primeros al plano de la negociación colectiva. Solicitó se declarara con lugar la inconstitucionalidad promovida. D) El Ministerio de Trabajo, a través de su titular, J.F.G.F., manifestó que el planteamiento de mérito carece de fundamento, ya que de conformidad con el artículo 108 constitucional, las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, salvo ciertas excepciones muy puntuales, por lo que legalmente se ha previsto que las relaciones laborales entre empleados y funcionarios públicos se rijan por normas especiales, atribuyéndole un carácter especial a tales relaciones; de ahí que no sea válido el argumento esgrimido por el accionante, respecto a la aplicación del Código de Trabajo –en especial, de su artículo 380– al supuesto objeto de análisis. Asimismo, argumentó que la interpretación aislada del enunciado específicamente impugnado (inciso c.1) no constituye base suficiente para que el mismo sea declarado inconstitucional, dado que su interpretación debe ser integral, en congruencia con la totalidad de la disposición en la que dicho enunciado se encuentra incluido (artículo 4º). Por último, expresó que con la disposición impugnada no se desnaturaliza la finalidad atractiva de la prevención derivada de un conflicto colectivo, pues como bien lo expresa la ley aludida, los actos que allí se enumeran, tanto de los trabajadores como del Estado, no constituyen actos de represalias y, consecuentemente, sí se guarda congruencia con dicha finalidad. Solicitó se declarara sin lugar la acción promovida. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público y el Ministerio de Trabajo y Previsión Social reiteraron los

argumentos y las peticiones que expresaron en la evacuación de la audiencia que les fue conferida por el plazo de quince días. B) El Congreso de la República de, por medio del Primer Vicepresidente de su Junta Directiva, O.G.R., manifestó que son universales las diferencias existentes entre el sector público y el privado, pues mientras que el fin del Estado es el bien común, el de la iniciativa privada es fundamentalmente el lucro; a ello atiende que tal distinción se encuentre plasmada en la propia Constitución Política de la República y en las leyes ordinarias atinentes, en las cuales se regula y trata en forma distinta a ambos sectores. Si bien es cierto que todas las personas que laboran en uno y otro sector tienen la calidad de trabajadores, esa mera circunstancia no los hace iguales unos a otros, pues las relaciones laborales de los trabajadores del sector privado se encuentran reguladas en las normas del Código de Trabajo, en tanto que las de los empleados estatales se rigen por las disposiciones de la Ley de Servicio Civil u otras disposiciones particulares. Además, expone que en torno a este tema el legislador ha sido muy específico en determinar, a manera de excepción, eventuales similitudes en la regulación o trato hacia ambos grupos de trabajadores, es decir, tal concurrencia en la normativa aplicable surge solo cuando así ha sido expresamente establecido en las disposiciones legales correspondientes. Concluyó afirmando que al haber dispuesto la previsión que se objeta por esta vía no se ha incurrido en ningún vicio de inconstitucionalidad, ya que tal disposición se limita a desarrollar y regular, con base en el propio contenido constitucional y en congruencia con la concepción de igualdad que ha sostenido jurisprudencialmente la Corte de Constitucionalidad, el trato diferenciado que corresponde al tema de la huelga y sindicalización de los trabajadores del Estado. Solicitó se declarara sin lugar la inconstitucionalidad de la norma impugnada. C) C.L.F.L., accionante, reiteró las alegaciones que adujo como fundamento de su acción y solicitó que la misma sea declarada con lugar. D) La Procuraduría General de la Nación, por medio de su titular, M.E.G.G., admitida como amicus curiae, indicó que el solicitante de la presente acción, contraviniendo la jurisprudencia asentada y la doctrina existente, confronta la norma cuestionada con el contenido del artículo 380 del Código de Trabajo, omitiendo, entre otras cosas, que la propia Constitución ordena que las relaciones entre el Estado y sus trabajadores sean...

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