Sentencia nº 2906-2011 de Corte de Constitucionalidad, 8 de Agosto de 2011

Número de expediente2906-2011
Fecha08 Agosto 2011

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 2906-2011 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de agosto de dos mil once. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del treinta de julio de dos mil once, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por la coalición de partidos políticos Unidad Nacional de la Esperanza –UNE- y Gran Alianza Nacional –GANA-, por medio de su representante legal, J.J.F.D., contra el Tribunal Supremo Electoral. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados E.F.L.F., E.E.V.H., D.J.R.B. y A.A.H.S.. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal III, R.M.B., quien expresa el parecer de este tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el nueve de julio de dos mil once, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del departamento de Guatemala y remitido posteriormente a la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: resolución de cuatro de julio de dos mil once, en la que el Tribunal Supremo Electoral declaró sin lugar un recurso de revisión, promovido por la coalición postulante contra la decisión asumida el uno de julio de dos mil once, en la que aquel tribunal declaró improcedente el recurso de nulidad que se interpuso contra la resolución de veintinueve de junio de ese mismo año emitida por el Director General del Registro de Ciudadanos, que denegó la solicitud de inscripción de candidatos para los cargos de Presidente y V. de la República, propuestos por la coalición de partidos políticos Unidad Nacional de la Esperanza –UNE– y Gran Alianza Nacional –GANA–. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, de libertad e igualdad; derechos y deberes cívicos y políticos de elegir y ser electo, optar a cargos públicos, participar en actividades políticas, cumplir y velar por el cumplimiento de la Constitución Política de la República y obedecer las leyes; así como los principios jurídicos de presunción de inocencia, irretroactividad de la ley y del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante y de las constancias procesales se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la coalición de los partidos políticos Unidad Nacional de la Esperanza –UNE– y Gran Alianza Nacional –GANA– presentó solicitud a la Dirección General del Registro de Ciudadanos, con el objeto de inscribir como candidatos para los cargos de Presidente y V. de la República a S.J.T.C. y J.R.D.-DuránQ., respectivamente; b) el veintinueve de junio de dos mil once, la citada Dirección emitió resolución por la que denegó aquella solicitud, tras considerar que no procedía la inscripción de S.J.T.C. como candidata a la Presidencia de la República, fundamentándose en que ella ―no puede optar [a dicho cargo] por la prohibición expresa contenida en el

artículo 186, literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala y por el fraude de ley en que se ha incurrido, según lo establecido por el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial[…]‖. En esa misma resolución se denegó la inscripción del candidato a

la Vicepresidencia de la República, J.R.D.-DuranQ., por la vinculación que existe en la postulación de candidatos a P. y V. de la República, según lo establecido en el artículo 190 de la Constitución; c) contra aquella resolución se interpuso recurso de nulidad, que fue declarado improcedente en resolución dictada por el

Tribunal Supremo Electoral el uno de julio de dos mil once; d) esta última resolución fue recurrida mediante recurso de revisión, que fue declarado sin lugar en resolución dictada por el Tribunal Supremo Electoral el cuatro de julio de dos mil once –acto reclamado en amparo–. D.2) Expresión de los agravios que motivan la promoción del amparo: la coalición postulante indica como motivos de agravio que le causa el acto reclamado, los siguientes: a) la candidata a P. de la República, S.J.T.C., no está comprendida en la prohibición regulada en el inciso c) del artículo 186 de la Constitución; sin embargo, ello se obvia en las resoluciones emitidas por las autoridades electorales, en cuenta en el acto reclamado, al no tomarse en consideración que: (a.1) en la fecha en la que se presentó la solicitud de inscripción de aquella candidata, el estado civil de ella era el de soltera, sin vinculación alguna con la prohibición constitucional antes aludida; (a.2) que en la prohibición a que se refiere el inciso c) anteriormente relacionado se cita ―a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en ningún momento señalan al ‗cónyuge‘, ‗esposo‘ o ‗esposa‖, de manera que cabe por ello concluir que el (o la) cónyuge no fue incluido por el legislador constituyente en aquella prohibición, misma que hace referencia a parentesco por consanguinidad y por afinidad, en razón de grados, lo que no concurre en el caso de los cónyuges, quienes de acuerdo con el último párrafo del artículo 190 del Código Civil ―no forman grado‖; (a.3) al momento de solicitarse la inscripción de candidatos por parte de la coalición postulante, S.J.T.C., candidata a P. de la República, ―no era cónyuge del Ingeniero Álvaro Colom Caballeros, Presidente Constitucional de la República‖; de manera que la candidata antes mencionada ―tiene derecho a ser inscrita y a ser elegible‖ para el cargo precedentemente aludido; y (a.4) quedó demostrado ante la Dirección General del Registro de Ciudadanos que la candidata a P. de la República, propuesta por la coalición postulante, sí reúne los requisitos contemplados en el artículo 185 de la Constitución, para poder optar al cargo antes mencionado; b) es improcedente el señalamiento de ―fraude de ley‖, realizado por la Dirección General del Registro de Ciudadanos, con sustentación en que la candidata a P. de la República propuesta por la coalición postulante había ―ejecutado el divorcio con el señor P. de la

República para evitar incurrir en la prohibición contenida en el artículo 186 inciso c) de la Constitución‖, determinación en la que se obvió lo siguiente: (b.1) que de manera previa

a la determinación de concurrencia de fraude de ley, la candidata propuesta por la coalición postulante para el cargo de Presidente de la República no fue citada, oída y vencida en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido, ―además, ella

debe considerarse inocente en todo momento, pues no hay declaración judicial de responsabilidad, en sentencia debidamente ejecutoriada‖; (b.2) el Director General del

Registro de Ciudadanos se extralimitó en sus funciones, ya que la determinación de concurrencia de ―fraude de ley‖, es una atribución exclusiva de los tribunales de justicia del país, en ejercicio de su potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado; (b.3) de acuerdo con los artículos 155 y 157, inciso d), de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, si existía alguna duda sobre concurrencia de prohibición constitucional para la inscripción de un candidato, el Director General del Registro de Ciudadanos debió formular la consulta respectiva al Tribunal Supremo Electoral, a efecto de que este último, como máxima autoridad en materia electoral, se pronunciara sobre la cuestión, de acuerdo con la facultad establecida en el inciso d) del artículo 125 de la ley antes citada; (b.4) ―no es

competencia de la Dirección General del Registro de Ciudadanos denegar la inscripción solicitada‖ por la coalición postulante, bajo el argumento de un supuesto ―fraude de ley‖,

de manera que la denegatoria de inscripción del binomio presidencial de la coalición postulante no debió ser respaldada por el Tribunal Supremo Electoral; en todo caso, para que la Dirección General del Registro de Ciudadanos hubiese podido denegar aquella solicitud de inscripción, debió mediar una sentencia judicial en la que se hubiese declarado la existencia de un ―fraude de ley‖; y (b.5) al divorciarse, S.J.T.C. no realizó acto alguno por el que se pretendiera alcanzar un resultado prohibido o contrario a la ley; c) se pretende una aplicación retroactiva de la ley, pues en el caso de la solicitud de inscripción del binomio presidencial propuesto por la coalición postulante, se ―pretende aplicar retroactivamente una prohibición‖; y d) se viola el principio de supremacía constitucional al darle prevalencia a lo contemplado en el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial sobre lo establecido en la Constitución, especialmente lo relacionado con el derecho de defensa y la presunción de inocencia. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo instado y, como consecuencia: a) se revoque la resolución reclamada en amparo, y aquellas en las que se denegó la inscripción del binomio presidencial propuesto por la coalición postulante; y b) se ordene la inscripción definitiva del binomio presidencial integrado por S.J.T.C. y J.R.D.-DuránQ., solicitada por la coalición de los partidos políticos Unidad Nacional de la Esperanza –UNE– y Gran Alianza Nacional –GANA–; asimismo, que se condene a la autoridad impugnada al pago de las costas procesales. E) Uso de recursos: nulidad y revisión. F) Casos de procedencia: no invocó. G) Leyes violadas: citó los artículos , , , 12, 14, 15, 17, 136, 137, 138, 185, 203, 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3º, 125 155, 157 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 25 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. II. TRÁMITE DEL AMPARO A) A. provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Procuraduría General de la Nación; b) S.J.T.C. y J.R.D.-Durán Quezada; y c) los siguientes partidos políticos: (c.1) Acción de Desarrollo Nacional –ADN–; (c.2) Unión Democrática –UD–; (c.3) Partido de Avanzada Nacional –PAN–; (C.4) Partido Unionista; (c.5) Partido Patriota –PP–; (c.6) Los Verdes –LV–; (c.7) Movimiento Reformador –MR–; (c.8) Coalición por...

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