Sentencia nº 400-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 28 de Septiembre de 2023

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Suprema

28/09/2023 – AMPARO CIVIL

400-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo solicitado por las entidadesLABCER, SOCIEDAD ANÓNIMA y CENTRO DE REPRODUCCIÓN HUMANA SOCIEDAD ANÓNIMA(en quien se unificó personería), en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL.Las entidades postulantes comparecen bajo la dirección y procuración del abogado B.A.D.G..

ANTECEDENTES:

A) Lugar y fecha de interposición: ante el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del departamento de Guatemala, el dieciocho de febrero de dos mil veintidós.

B) Acto reclamado: resolución del diez de diciembre de dos mil veintiuno emitida por la autoridad impugnada, a través del cual confirmó el auto de fecha quince de octubre de dos mil diecinueve, emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; en consecuencia, declaró sin lugar las excepciones previas de prescripción, demanda defectuosa y de falta de personalidad interpuesta por las entidades Centro de Reproducción Humana, Sociedad Anónima y L., Sociedad Anónima.

C) Fecha de notificación a las postulantes del acto reclamado: trece de diciembre de dos mil veintiuno.

D) Uso de medios de impugnación contra el acto reclamado: aclaración y ampliación, que fue resuelta sin lugar y notificada a las partes procesales el once de febrero de dos mil veintidós.

E) Violaciones que denuncian: derechos de defensa y del debido proceso, principios de seguridad, certeza jurídica, libre acceso a tribunales y dependencias del Estado y recurso efectivo.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A)D. análisis de los antecedentes y de lo expuesto por las postulantes se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, A.K.K.K. y L.R.C.G. promovieron proceso ordinario de pago de daños y perjuicios, en contra de las entidades Centro de Reproducción Humana, Sociedad Anónima y L., Sociedad Anónima, manifestando los demandantes que por descuido o imprudencia de las partes demandadas les causaron daños y perjuicios por lo que están obligados a reparar los mismos;b)las entidades demandadas plantearon excepciones previas de prescripción, demanda defectuosa y falta de personalidad en la persona de la demandada, la cuales al resolverse con fecha quince de octubre de dos mil diecinueve el Juzgado A quo dictó auto en el cual resolvió sin lugar las excepciones interpuestas;c)en contra de lo resuelto en el inciso anterior las entidades Centro de Reproducción Humana, Sociedad Anónima y L., Sociedad Anónima, promovieron recurso de aclaración y ampliación, los que fueron declarados sin lugar por el Juzgado de Primera Instancia en resolución veintiocho de enero de dos mil veinte;d)inconforme con lo resuelto, las partes demandadas plantearon recurso de apelación, el que fue conocido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., la que en resolución de fecha diez de diciembre de dos mil veintiuno (acto reclamado), declaró sin lugar el recurso interpuesto, en consecuencia, confirmó el fallo del quince de octubre de dos mil diecinueve dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, ya que consideró que el juez A quo al resolver las excepciones instadas determinó fehacientemente que las mismas no procedían;e)las demandadas plantearon recurso de aclaración y ampliación, que fueron declarados sin lugar por el tribunal Ad quem en resolución de fecha diez de febrero de dos mil veintidós;f)las entidades Centro de Reproducción Humana, Sociedad Anónima y L., Sociedad Anónima, al promover la presente garantía de amparo argumentaron que el acto reclamado les causa agravios, por lo que la Sala recurrida violentó los derechos de defensa y del debido proceso, en virtud que al emitir el acto impugnado contraviene el principio de congruencia procesal y el límite de la apelación en relación con la excepción previa de prescripción, ya que transcurrió más de un año entre el hecho dañoso y la fecha en la que la demanda fue notificada, por lo que la autoridad denunciada resolvió con base en otros hechos, fundamentos y pretensiones que son muy diferentes y que no fueron manifestados por las partes en la tramitación del recurso de apelación, modificando con sus consideraciones el auto de primera instancia, dejando de dar respuesta a los agravios expuestos por las apelantes;g) petición concreta: solicitó que llegado el momento procesal oportuno se otorgue la presente acción constitucional y consecuentemente se declare con lugar la excepción previa de prescripción.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes que se denuncian vulneradas: 2, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional:no se decretó.

B) Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación, L.R.C.G. y A.K.K.K..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: copia certificada del expediente número 01042-2019-00347 del Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala;segunda instancia: expediente de apelación en copia certificada número 01042-2019-00347, de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M..

D) Prueba: se prescindió del período probatorio en resolución de fecha veintinueve de octubre de dos mil veintidós.

ALEGACIONES DE LAS PARTES:

A) Las postulantes, en la evacuación de audiencia reiteraron los conceptos vertidos en el memorial de interposición del amparo.

B) A.K.K.K. y L.R.C.G., terceros interesados,al evacuar la audiencia conferida manifestaron que, la autoridad impugnada cumplió con limitarse a resolver sobre lo expresamente impugnado en su momento por las postulantes, es decir que apelaron la declaratoria sin lugar de las excepciones previas de prescripción, demanda defectuosa y falta de personalidad y sobre estos puntos se pronunció la Sala de Apelaciones al confirmar lo resuelto en primera instancia, lo que procuran las amparistas es obtener una nueva revisión de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, pretendiendo cuestionar aspectos meramente de forma en la emisión del acto reclamado. Solicitando se deniegue el amparo promovido.

C) El Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, tercero interesado, al evacuar la audiencia conferida, manifestó que las entidades amparistas pretenden que el Tribunal de amparo se convierta en instancia revisora de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria, consecuentemente al no haber agravio que sea reparado por la vía constitucional resulta procedente denegar la protección solicitada.

D) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, argumentó que las postulantes reclaman como agravio la infracción de normas procedimentales, cuyo conocimiento es propio de los tribunales del orden común y no se evidencia violación de las normas constitucionales indicadas, toda vez que la resolución reclamada fue emitida en el ámbito de las facultades legales que le corresponden a la autoridad recurrida. Pidió que en su oportunidad procesal se dicte la sentencia que en derecho corresponde en la cual se deniegue el amparo promovido.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la norma Constitucional y demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo cuando se invoca como instancia revisora: es función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan, misión para la cual los tribunales de amparo conocen de toda calificación jurídica realizada por los órganos ordinarios de justicia que desconozcan o violen los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante, el juez de amparo carece de carácter, condición ordinaria o común, para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos elementales, que resuelven cuestiones de mera legalidad porque corresponde a la competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria. De esa cuenta, el amparo como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efectos de que estos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento, para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización cuando no se evidencia violación al Debido Proceso; ya que, tal garantía constitucional por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-II-

En cuanto a los agravios manifestados por L., Sociedad Anónima y Centro de Reproducción Humana, Sociedad Anónima en quien se unificó personería, esta Cámara estima necesario traer a colación lo considerado por la Sala impugnada en el acto reclamado en el que resolvió:«…al realizar el análisis de las pruebas aportadas y las constancias procesales, respecto a la excepción de demanda defectuosa determina que: (…) procede cunado no se llenan los requisitos de contenido y de forma que deben concurrir en toda demanda. Las argumentaciones de la parte demandada para fundamentar la excepción de demanda defectuosa radican en que el contenido de la demanda no es claro ni preciso y que no se concretan las pruebas a rendir, razones por las cuales la demanda debió ser rechazada para su trámite. Debe tenerse presente que aducir que la demanda no es clara ni precisa y que con ello se imposibilita al juez a dictar un fallo legal y que violenta el derecho de defensa, únicamente pude proceder, si y solo si, de la lectura de la demanda se genere tal confusión que impida o imposibilite la adecuada constitución de la relación jurídico procesal, y con ello la admisibilidad formal de la demanda, situación que no ocurre en el presente caso (…) Este Tribunal al realizar el análisis de las pruebas aportadas y de las constancias procesales, en relación a la excepción previa de falta de personalidad, debe citarse que: (…) En el caso que nos ocupa, se determina que si bien, la parte actora tenia comunicación directa con su médico tratante, las entidades demandadas tuvieron la participación en los hechos que generan la presente demanda, lo que se comprueba no solo con los consentimientos legales signados, sino también con las facturas y cobros por servicios realizados. Por lo que se establece que existe vínculo directo con la Litis, de esa cuenta, efectivamente le corresponde ejercer su derecho de defensa ante las pretensiones de la actora (…) Este Tribunal, al realizar el análisis de las pruebas aportadas y de las constancias procesales, respecto a la excepción de prescripción, determina que: (…) En ese sentido, la excepción de prescripción extintiva procede cuando transcurrido el plazo señalado en la ley para ejercer un derecho, su titular por voluntad o por descuido, no lo hace, por lo que la ley lo castiga invalidando tal derecho, liberando así al deudor de la carga obligacional. Para determinar la procedencia o no, de la excepción planteada, debe establecerse que la obligación que se reclama, si bien, puede encuadrase como consecuencia de un hecho o acto ilícito cuya prescripción se encuentra regulada en el artículo 1673 del Código Civil, por el cual; “La acción para pedir la reparación de los daños y perjuicios a que se refiere este título, prescribe en un año, contado desde el día en que el daño se causó o en que el ofendido tuvo conocimiento del daño o perjuicio, así como de quien lo produjo.” (…) Siendo que la parte actora cito expresamente estos articulo como fundamento legal en su demanda, debe entenderse que la prescripción se encuentra regulada en el artículo 1508 de la normativa civil citada que establece: “La prescripción extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso de cinco años, contados desde que la obligación pudo exigirse; y si esta consiste en no hacer, desde el acto contrario a la obligación.” Por lo que la excepción no podría proceder, y siendo ese el sentido de la resolución venida en grado, la misma debe ser confirmada…».

Por lo que los agravios manifestados por las entidades amparistas no procedentes, ya que de las constancias procesales se pudo determinar que la Sala de Apelaciones dio respuesta a cada una de las inconformidades interpuestas en el recurso de apelación, y en especial al reproche relativo a la excepción previa de prescripción, quedó establecido que el hecho que motivó laLitisocurrió el diecisiete de abril de dos mil dieciocho y la demanda fue planteada el veintidós de marzo de dos mil diecinueve, y con base a lo regulado en el artículo 1508 del Código Civil, se puede determinar que el derecho de A.K.K.K. y L.R.C.G. para reclamar el pago de los daños y perjuicios no prescribió, y conforme a lo expuesto por la autoridad reprochada no erró su fundamentación y cumplió tanto con el principio de congruencia, como con la obligatoriedad de atender los límites de la apelación contenidos en el artículo 603 del Código Procesal Civil y M., pues resolvió conforme a lo pedido en el recurso de apelación interpuesto, al respecto la Corte de Constitucionalidad en sentencia del cinco de diciembre de dos mil veintidós, emitida dentro del expediente cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro guion dos mil veintidós (4844-2022), manifestó:«…Este Tribunal como punto inicial, considera pertinente indicar, que la motivación de las resoluciones judiciales constituye uno de los elementos importantes sobre los que se erige el principio jurídico de la tutela judicial efectiva. La única forma de determinar si efectivamente el tribunal ha tomado en cuenta los argumentos esgrimidos mediante la situación puesta a su conocimiento es por medio de la motivación de su decisión, la que ha de ser formulada de manera que sea factible apreciar las razones por las cuales aquel ha arribado a determinadas conclusiones sobre la base de los argumentos y pruebas incorporados al proceso. Al motivar debidamente las resoluciones, los órganos jurisdiccionales hacen saber a las partes las razones por las cuales fallan en determinado sentido, dirimiendo las cuestiones sometidas a su conocimiento y garantizando que la decisión emitida carece de arbitrariedad, por el contrario, el razonamiento inidóneo genera una indebida motivación en la resolución emitida, pudiendo las partes ejercer un control, por medio de los mecanismos de defensa que las leyes establecen, al poder dirigir de forma asertiva su impugnación sobre los criterios obtenidos. En ese orden de ideas, esta Corte estima relevante denotar que el principio procesal de motivación de las decisiones de los órganos jurisdiccionales consiste esencialmente, en que los fallos dictados por aquellos deben contener la necesaria argumentación lógica y estructurada de los motivos en que basan sus pronunciamientos, los cuales serán producto del análisis lógico-jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, con sustento en los preceptos legales aplicables al caso concreto.La debida motivación de los fallos se obtiene al aplicar las disposiciones que rigen el caso concreto, función que se complementa con la indicación expresa de los argumentos que permitieron arribar a la conclusión de que se trate, con relación a lo pedido por el sujeto procesal correspondiente, o con el pronunciamiento sobre las alegaciones de las partes que participan en el proceso,debiendo el juzgador expresar la conclusión a que se arribe, luego de efectuada esa operación lógica...»(el subrayado es propio) En similar sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias dictadas el seis y veintiuno de enero ambas de dos mil dieciséis y veinte de julio de dos mil diecisiete, dentro de los expedientes 3403-2015, 4653- 2015 y 3455-2016, respectivamente.

En virtud de lo anterior, esta Cámara concluye que el acto reclamado fue resuelto por la autoridad impugnada acorde a Derecho, con el debido razonamiento, aplicando el principio de congruencia y con la aplicación de la normativa que regula el caso concreto y en apego a la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad en relación al tópico en discusión. De esa cuenta no existen derechos de carácter constitucional que estén siendo vulnerados a la hoy amparista, ya que la Sala recurrida al emitir el fallo denunciado actuó dentro de las facultades y atribuciones que la ley le confiere, específicamente el artículo 603 del Código Procesal Civil y M., habiendo efectuado el pronunciamiento en cumplimiento con el debido proceso y respetando el derecho de defensa que le asiste a las postulantes, por lo que, se advierte que la autoridad objetada al emitir el acto reclamado, se limitó a cumplir con la potestad de juzgar que le ha sido asignada en el artículo 203 constitucional; de lo anterior expuesto, el amparo debe denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal:respecto a la instancia revisora, la Corte de Constitucionalidad ha establecido:i)«…la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto, porque en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas…»,sentencia del cuatro de abril de dos mil uno, expediente número 685-2000; igual criterio sustentado en:ii)sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil cuatro, expediente número 1787-2004 yiii)sentencia del once de abril de dos mil cinco, expediente 456-2005.

-III-

Con fundamento en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se condena en costas a las amparistas y se sanciona con multa al abogado director por ser el responsable de la juridicidad en el planteamiento del presente amparo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 20, 42 y 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) DENIEGAel amparo planteado por las entidadesLABCER, SOCIEDAD ANÓNIMA y CENTRO DE REPRODUCCIÓN HUMANA SOCIEDAD ANÓNIMA(en quien se unificó personería), en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL. II)Se condena en costas a las solicitantes.III)Se impone la multa de mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado patrocinante, B.A.D.G. quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme la presente resolución, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente.IV)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V.N., con certificación de lo resuelto devuélvase los documentos pertinentes al lugar de su procedencia y oportunamente archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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