Sentencia nº 2118-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 27 de Septiembre de 2023

PresidentePro actione; Rigorismo
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Suprema

27/09/2023 – AMPARO ADMINISTRATIVO

2118-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO.Guatemala, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo solicitado por la entidadTREO APARTAMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMAen contra delMINISTRO DE ECONOMÍA. La postulante actúa bajo el patrocinio del abogado A.C.Q..

ANTECEDENTES:

A) Lugar y fecha de interposición: ante el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, Grupo “F”, del municipio y departamento de Guatemala, el veintinueve de junio de dos mil veintidós.

B) Acto reclamado: resolución ministerial número cero cero cero ciento ochenta y cuatro (000184) de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós dictada por el Ministro de Economía, en la que resolvió ENMENDAR EL PROCEDIMIENTO de lo actuado a partir de la resolución emitida por la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor -DIACO-, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veinte [de admisión del recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución número DDQ guion setecientos sesenta y tres guion dos mil veinte (DDQ-763-2020), de fecha trece de agosto de dos mil veinte, emitida por la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor -DIACO-], dejándola sin valor y efecto legal alguno, así como todas la demás actuaciones posteriores a la misma, que obran dentro de expediente; en consecuencia rechazó el recurso de revocatoria presentado, por falta de requisitos y confirmó la resolución número DDQ guion setecientos sesenta y tres guion dos mil veinte (DDQ-763-2020).

C) Fecha de notificación a la postulante:treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de petición, defensa, debido proceso, seguridad jurídica, y los principios de sencillez, celeridad y eficacia del trámite.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A)De lo expuesto por la entidad accionante y de la copia certificada del expediente administrativo se resume lo siguiente: a)el quince de mayo de dos mil diecinueve, L.M.M.A. presentó queja en contra de la entidad Treo Apartamentos, Sociedad Anónima ante la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor -DIACO-, registrada con el número tres mil setecientos cincuenta y nueve guion dos mil diecinueve (3759-2019), indicando que compró un apartamento con dicho proveedor, habiendo acordado al momento de la compra del inmueble que los espacios de parqueo se le asignarían en la planta baja; sin embargo, le fue asignado un parqueo en la planta alta, lo cual no era de su conveniencia por problemas físicos para acceder al mismo.b)La referida Dirección señaló la primera audiencia para el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, con el ánimo de avenir a las partes para que se llegara a un arreglo directo conciliatorio, para lo cual citó al consumidor y a la entidad proveedora, compareciendo ésta última a través de G.H.M.T., en su calidad de administrador único y representante legal, lo que acreditó mediante copia legalizada del acta notarial autorizada por la notaria R.F.P.G. el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, inscrita en el Registro M. General de la República al número de registro quinientos once mil doscientos ochenta y cuatro (511284), folio setecientos noventa y cinco (795) del libro cuatrocientos cuarenta y tres (443) de Auxiliares de Comercio. De los ofrecimientos planteados por el representante legal de la entidad proveedora al consumidor, se acordó dar un plazo de cinco días para que fueran presentadas por escrito dichas propuestas. De esa cuenta, fijó una segunda audiencia para ofrecimiento de medios de prueba para el veintidós de julio de dos mil diecinueve, en la que no se logró un arreglo, pues el consumidor no compareció, a pesar de estar debidamente notificado, por lo que se dio por agotada esa fase.c)La Dirección aludida emitió resolución final número DDQ guion setecientos sesenta y tres guion dos mil veinte (DDQ-763-2020) de fecha trece de agosto de dos mil veinte, en la que resolvió:«… I) Declarar que el proveedorTreo Apartamentos, Sociedad Anónima, cometió infracción a los artículos 15 v) y 16 j) de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario; II) Sancionar al proveedorTreo Apartamentos, Sociedad Anónima,(…) con multa deSETENTA Y CINCO UMAS(Unidades de Multa Ajustables), siendo el valor de cada UMA de dos mil ochocientos veinticinco quetzales con diez centavos (Q. 2,825.10), haciendo un total deDOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS QUETZALES CON CINCUENTA CENTAVOS (Q. 211,882.50)…».d)Contra la decisión anterior, G.H.M.T. compareció a interponer recurso de revocatoria mediante memorial de fecha veintiséis de octubre de dos mil veinte [obrante a los folios del cincuenta y siete (57) al sesenta y seis (66) de la fotocopia certificada del expediente administrativo], para el efecto, indicó ser de datos de identificación personal y de calidad reconocida dentro del expediente 3759-2019; impugnación que fue admitida por la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor -DIACO- y elevada para su conocimiento al Ministro de Economía, quien mediante resolución ministerial número cero cero cero ciento ochenta y cuatro (000184) de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós, resolvió:«…I)ENMENDAR EL PROCEDIMIENTOde lo actuado a partir de la resolución emitida por la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor -DIACO-, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veinte, de admisión del recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución número DDQ guion setecientos sesenta y tres guión (sic) dos mil veinte (DDQ-763-2020), de fecha trece de agosto de dos mil veinte, la que queda sin valor y efecto legal alguno, así como todas la demás actuaciones posteriores a la misma, que obran dentro de expediente. II) Resolviendo conforme a derecho, se rechaza el Recurso de Revocatoria presentado por el señor G.H.M.T.G.(.sic), quien dijo actuar en representación de la entidadTREO APARTAMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, por falta de requisitos. III) Confirma la resolución número DDQ guion setecientos sesenta y tres guión (sic) dos mil veinte (DDQ-763-2020), de fecha trece de agosto de dos mil veinte, emitida por la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor -DIACO-…».e)La entidad Treo Apartamentos, Sociedad Anónima acude en amparo en contra de la autoridad impugnada y señala como agravio que al estimar que no se acreditó la representación legal que ostentaba la compareciente al momento de impugnar, actuó con excesivo rigorismo, inobservando los principios de sencillez, celeridad y eficacia del trámite que rigen el procedimiento administrativo; por lo que, al no otorgarle un plazo prudencial para subsanar el error advertido, infringió los artículos 2 y 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, dejándole en estado de indefensión.f) Petición concreta:la postulante solicitó que se declare con lugar la acción constitucional de amparo; en consecuencia, que se deje sin efecto el acto reclamado y se ordene a la autoridad objetada que emita la resolución que en Derecho corresponde.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d), f) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2 y 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional: no se decretó.

B) Tercero interesado: L.M.M.A..

C) Remisión de antecedentes: copia certificada del expediente administrativo trescientos cincuenta y cinco guion dos mil veintiuno [355-2021] remitido por la autoridad impugnada.

D) Prueba: se prescindió en resolución del quince de diciembre de dos mil veintidós.

ALEGACIONES DE LAS PARTES:

A) La entidad postulanteratificó los argumentos vertidos en el memorial de interposición del presente amparo.

B) Ministro de Economía, autoridad impugnada, manifestó que del análisis de las actuaciones se determinó que el recurrente G.H.M.T., al momento de impugnar no acreditó la representación legal que aludía ostentar, puesto que la documentación presentada al inicio del procedimiento administrativo ya no se encontraba vigente, incumpliendo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, así como con los requisitos de una primera solicitud, contemplados en los artículos 11 y 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, 45, 61 y 107 del Código Procesal Civil y M.; lo que conllevó a enmendar el procedimiento dentro del referido expediente. De ahí, que no se violentaron garantías constitucionales, disposiciones legales o formales esenciales en el proceso administrativo. Solicitó que se declare sin lugar la garantía constitucional promovida.

C) L.M.M.A., tercero interesado, no evacuó la audiencia concedida.

D) Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al presentar su alegato, manifestó que la autoridad recurrida rechazó el recurso de revocatoria planteado por la entidad postulante en base a un excesivo rigorismo, para lo cual pudo haber realizado un análisis de fondo en relación a las circunstancias por las cuales fue promovido el recurso administrativo; aunado a que de conformidad con el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, debe garantizarse el derecho de defensa, debiendo prevalecer la celeridad, sencillez y eficacia del trámite. La Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado al respecto de la interpretación sobre la facultad que tienen los órganos administrativos para la admisión y rechazo de recursos interpuestos, sustentando el criterio de que se debe garantizar el derecho del ciudadano a recurrir las resoluciones emitidas en resguardo del derecho de defensa y debido proceso. Pidió que el amparo sea otorgado.

CONSIDERANDO

-I-

La garantía del amparo tiene por finalidadasegurar a los habitantes el goce efectivo de sus derechos constitucionales y protegerlos de toda restricción o amenaza ilegal o arbitraria por parte de los órganos estatales o de otras entidades. Conforme lo establecido en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurarlos, cuando la violación hubiere ocurrido.

De la procedencia del amparo por existir agravio: en la acción de amparo el agravio por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para su procedencia. Procede el amparo cuando los órganos jurisdiccionales no motivan debidamente sus decisiones y tampoco esbozan las consideraciones jurídicas relativas a las razones en las que fundamentan su decisión y al no hacerlo, la resolución que adopten carece de fundamentación debida, situación que las descalifica como actos judiciales.

-II-

Como cuestión preliminar, esta Corte estima pertinente efectuar el análisis respecto al supuesto incumplimiento por parte de la entidad postulante del presupuesto procesal de definitividad señalado por la autoridad reprochada. En relación a este argumento, resulta meritorio indicar que la Corte de Constitucionalidad ha establecido jurisprudencialmente lo siguiente:«…Conforme el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, para promover el proceso contencioso administrativo, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir los siguientes requisitos: a) que haya causado estado. Causan estado las resoluciones de la administración que decidan el asunto cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa por haberse resuelto los recursos administrativos (…) De lo anterior, se desprendeque las resoluciones que rechazan de plano recursos administrativos no causan estado porque no están resolviendo el fondo del recurso, por lo que no pueden ser revisadas en el proceso contencioso administrativo,lo cual muestra que contra el acto reclamado, no existe recurso o procedimiento que deba agotarse previamente a acudir a la vía constitucional…»[el resaltado no es propio del texto original]; criterio sustentado en sentencias del tres de junio de dos mil ocho, quince de junio de dos mil nueve y veinte de marzo de dos mil trece, dictadas en los expedientes 3790-2007, 1480-2009 y 4759-2012, respectivamente. En ese sentido, al ser el acto reclamado la resolución que enmendó el procedimiento con el objeto de dejar sin efecto la que admitió a trámite el recurso de revocatoria intentado por la entidad hoy postulante del amparo, se evidencia que de conformidad con el criterio citado, que no existe recurso o procedimiento idóneo ordinario que deba agotarse previo a acudir a la vía constitucional, pues el rechazo a la revocatoria no causa estado, dado que no resuelve el fondo del asunto principal; de tal cuenta, que el argumento de la autoridad impugnada en cuanto a la falta de definitividad no tiene sustento conforme lo antes señalado.

-III-

En ese orden, al analizar los argumentos planteados por la entidad hoy postulante, este Tribunal Constitucional considera importante acotar que el derecho a la tutela judicial comprende la obligación que tiene la autoridad que conozca de un asunto administrativo [o judicial], de emitir resoluciones fundadas en Derecho, motivo por el cual deviene procedente que por la vía del amparo se efectúe el análisis de resoluciones a las que se les reprocha una evidente inobservancia del principio del debido proceso y el derecho de defensa, establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que si al aplicar la ley administrativa al caso concreto se priva a la persona de su derecho de usar medios de impugnación, es el amparo el instrumento jurídico instituido con el objeto de restablecer la situación afectada. El criterio anterior encuentra sustento jurídico en el derecho fundamental de defensa, consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el que es acogido por el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo al establecer que:«…Los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite…».La norma precitada, se refiere a una estimación efectuada con base en el principio pro actione, inmerso dentro del derecho de defensa, ya que los requisitos formales son instaurados para poder obtener una decisión acertada, no para utilizarse como obstáculo en caso de incumplimiento.

Puntualizado lo anterior, este Tribunal Constitucional al examinar las actuaciones del proceso administrativo que subyace a la presente acción, estima que la autoridad reprochada al emitir la resolución señalada de agraviante, actuó con excesivo rigorismo ocasionando violación a los preceptos constitucionales y legales denunciados que ameritan el otorgamiento de la protección instada, ya que al realizar el análisis sobre el rechazo del recurso de revocatoria interpuesto, inobservó respetar adecuadamente los derechos de la interponente, debiendo haber fijado un plazo prudencial para que subsanara la deficiencia detectada y que no existiera impedimento por parte de aquella para ejercer su derecho de defensa, pues el ministro increpado al disponer la enmienda del procedimiento, dejó sin efecto la resolución que admitió a trámite el recurso administrativo y el consecuente rechazoin liminedel recurso intentado, por lo que anuló la posibilidad de la postulante de oponerse a la resolución que estimaba violatoria a sus intereses, al respecto, la Corte de Constitucionalidad en sentencia del veintitrés de septiembre del dos mil diecinueve dictada en el expediente 1897-2019, sostuvo:«… al estimar que existe alguna deficiencia,es imperativo el otorgamiento de un plazo prudencialpara que el administrado lleve a cabo la subsanación del incumplimiento en el que pudo haber incurrido, pues si aquello es permitido en sede judicial, carecería de sentido que no lo fuera en sede administrativa en la que, según lo referido, debe asegurarse la sencillez y eficacia del trámite»,[el resaltado no es propio del texto original]. De ahí, que el rechazo liminar devino arbitrario en detrimento del legítimo y efectivo ejercicio del derecho de defensa de la accionante al haberle privado de su derecho a obtener una respuesta sobre el fondo de la inconformidad planteada.

Por lo anterior, esta Corte considera que la autoridad objetada actuó con excesivo rigor formal al enmendar el procedimiento y rechazar liminarmente el recurso de revocatoria interpuesto y no darle oportunidad a la entidad Treo Apartamentos, Sociedad Anónima para subsanar la falencia advertida, con sustento en los principios que rigen las actuaciones de la administración pública, por los cuales, es dable únicamente el rechazo de plano del recurso que al ser instado incumpla con un requisito catalogado como insubsanable, que se caracterizan por hacer imposible la sustanciación y conocimiento de fondo de la impugnación intentada, tales como su presentación extemporánea o inidoneidad, lo que no se suscitó en el caso concreto y, así lo ha sostenido la Corte de Constitucionalidad, en el fallo del trece de enero de dos mil once, dictado en el expediente 3681-2010, en el cual indicó:«… Lo anterior permite advertir la procedencia de la acción intentada, ya que la autoridad impugnada incurrió en error al rechazar de plano el recurso idóneo (…) vulnerando de esa manera los principios del debido proceso y de oficiosidad, celeridad, sencillez y eficacia del trámite que rigen en materia administrativa…»;en el mismo sentido se pronunció en fallos del veintitrés de febrero de dos mil once y del once de noviembre de dos mil catorce, emitidos en los expedientes 4072-2010 y 2582-2014, respectivamente.

Congruente con lo anterior, se denota que el actuar de la autoridad hoy cuestionada violentó los principios que rigen el Derecho Administrativo relativos a la defensa de la persona, que aseguran la celeridad, el antiformalismo, la sencillez, rapidez, economía, eficacia e imparcialidad del proceso administrativo, al no conceder a la entidad Treo Apartamentos, Sociedad Anónima un plazo prudencial a efecto que subsanara la falta advertida derivado de la representación legal que inicialmente fue aportada vigente al proceso y que se venció durante su sustanciación, misma que fue invocada por G.H.M.T. al plantear el recurso de revocatoria en nombre de aquella, y ello provocó que la autoridad reprochada erradamente rechazara el medio de impugnación en cuestión, vulnerando así los derechos denunciados por la postulante, así como el principioPro Actione, que en cuanto al mismo, la Corte de Constitucionalidad ha sentado doctrina legal concerniente a que:«… En materia de impugnaciones esta Corte ha considerado que de conformidad con el principio pro actione, la interpretación que se haga al resolver la viabilidad de las mismas debe inclinarse a favor del ejercicio de la impugnación cuando ello no contravenga claras disposiciones legales, pues en el ejercicio del derecho de defensa no debe privar un criterio judicial excesivamente formalista que haga nugatorio ese derecho…»,criterio que ha sostenido, entre otras, en sentencias del cuatro de abril de dos mil dos, uno de agosto de dos mil y del nueve de junio de dos mil cinco proferidas en los expedientes 951-2001, 86-2000 y 38-2005, respectivamente.

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que es procedente otorgar el amparo promovido; en consecuencia se deja en suspenso la resolución ministerial número cero cero cero ciento ochenta y cuatro (000184), de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós, con el único efecto de que el Ministro de Economía emita nuevo fallo en el que fije un plazo razonable a la interponente para que subsane la falencia advertida, y una vez cumplido el requisito, continúe con el trámite respectivo del recurso promovido, en observancia de la ley y lo considerado en el presente fallo.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha estimado en abundantes sentencias, que el agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, al respecto se ha pronunciado en los expedientes siguientes:i)“…Para obtener la protección que el amparo conlleva, es necesario no sólo que los actos de autoridad lleven implícito una violación a los derechos que la Constitución y las leyes garanticen, sino que con ello se cause o amenace causar agravio que no pueda ser reparable por otro medio legal de defensa. El agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo…”, sentencia del veintidós de marzo de dos mil siete dictada en el expediente 1938-2006;ii)fallo del veintiséis de octubre de dos mil diez emitido en el expediente 999-2010; yiii)sentencia del veintisiete de mayo de dos mil catorce proferida en el expediente 5006-2013.

-IV-

Con fundamento en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas a la autoridad reclamada, en virtud de la buena fe que se presume en las actuaciones de la administración pública.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 14, 44 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 19, 20, 34, 42, 43, 44, 46, 47, 56 y 57 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 2 inciso b) del Auto Acordado 1-2013; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) OTORGAel amparo solicitado por la entidadTREO APARTAMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMAen contra delMINISTRO DE ECONOMÍA; en consecuencia:a)deja en suspenso, en cuanto a la reclamante, la resolución ministerial número cero cero cero ciento ochenta y cuatro (000184) de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós dictada por el Ministro de Economía;b)restituye a la entidad postulante en la situación jurídica afectada;c)ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a la ley y lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la postulante, bajo apercibimiento de imponer la multa de mil quetzales en caso de no acatar esta resolución dentro del plazo de cinco días siguientes de haber recibido la ejecutoria, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudiera incurrir; así también deberá informar dentro del plazo de tres días a esta Corte sobre el cumplimiento de lo ordenado, adjuntando certificación de lo resuelto así como de las notificaciones respectivas.II)No se condena en costas a la autoridad impugnada. III)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad fotocopia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación relacionada al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

N.O.M.M., Presidente del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia en funciones; A.E.C.C., M.P.S. Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; B.A.S.D.; Magistrada Vocal Séptima; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; H.E.O.P., Magistrado Presidente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; J.A.G.D., Magistrado Presidente Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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