Sentencia nº 342-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 14 de Septiembre de 2023

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Suprema

14/09/2023 – AMPARO LABORAL

342-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, catorce de septiembre de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. El compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado J.F.L.A..

ANTECEDENTES:

A) Fecha de interposición: dieciséis de febrero de dos mil veintidós.

B) Acto reclamado: resolución de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social; en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Estado de Guatemala, en contra de la del quince de diciembre de dos mil veinte emitida por el Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, por la cual acogió la solicitud de reinstalación promovida por C.S.Q.M., en contra del Estado de Guatemala, (autoridad nominadora: Secretaría de Seguridad Alimentaria y Nutricional de la Presidencia de la República -SESAN-); en consecuencia, confirmó el fallo apelado.

C) Fecha de notificación al postulante: dieciocho de enero de dos mil veintidós.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia:derecho de defensa, debido proceso, principio de legalidad y tutelaridad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A)De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, C.S.Q.M. promovió diligencias de reinstalación en contra del Estado de Guatemala, autoridad nominadora: Secretaría de Seguridad Alimentaria y Nutricional de la Presidencia de la República -SESAN-; al respecto expuso que el vínculo contractual inició desde el dos de febrero de dos mil dieciocho por medio de contratos administrativos de servicios técnicos, bajo el renglón presupuestario cero veintidós (022), en el puesto de subdirector ejecutivo tres (III) en la Dirección de Fortalecimiento Institucional, hasta el momento del despido ocurrido mediante el acuerdo número SESAN guion setenta y nueve guion dos mil veinte REF.RRHH guion RES guion cero veintidós (SESAN-79-2020 REF.RRHH-RES-022) de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinte, notificado el uno de diciembre de dos mil veinte, a pesar de encontrarse emplazada la empleadora dentro del Conflicto Colectivo número 01173-2020-06188 y con las prevenciones respectivas; por lo que, al haber sido destituido sin causa justa y sin que mediara autorización judicial, solicitó su reincorporación con las mismas condiciones económicas y laborales, así como el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el despido hasta su efectiva reinstalación;b)el Juez de conocimiento al resolver la solicitud con fecha quince de diciembre de dos mil veinte, estimó que la terminación del contrato sucedió sin haberse seguido el procedimiento establecido en la ley, por lo que declaró con lugar la reincorporación promovida y en consecuencia, ordenó al empleador restituir al trabajador en el mismo puesto, con iguales condiciones, conjuntamente con el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir; asimismo, le impuso la multa correspondiente;c)inconforme con lo resuelto, el Estado de Guatemala interpuso recurso de apelación; que la Sala impugnada con fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno [acto reclamado] declaró sin lugar y confirmó la resolución de primer grado, al considerar que sí existió una relación laboral, de naturaleza continua e ininterrumpida, de forma personal, bajo la dependencia continuada, ya que se ejecutaron las actividades en la Dirección de Fortalecimiento Institucional de la Secretaría de Seguridad Alimentaria y Nutricional de la Presidencia de la República -SESAN- a cambio de una remuneración económica mensual; además que no se demostró la condición de trabajador de confianza que invocó el incidentado y al no solicitar autorización para dar por terminada la relación laboral, estando emplazado el patrono; como consecuencia, procedía la reinstalación solicitada;d)en desacuerdo con la anterior resolución, el Estado de Guatemala acudió en amparo y expuso que la relación fue eminentemente administrativa y contractual más no laboral; además, que en el presente caso no aconteció un despido, sino lo que se dio fue el cumplimiento del tiempo estipulado dentro del contrato suscrito, pues el contrato fue a plazo fijo y que el trabajador desempeñó un cargo de confianza, es decir de libre nombramiento o remoción, por lo mismo no procedía su reinstalación, por lo que en uso de esa facultad dio por finalizada la relación laboral;e) petición concreta: solicitó que se otorgue el amparo instado, se revoque el fallo de la autoridad reclamada y se le ordene que resuelva conforme a Derecho.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos: 12, 28, 108, 203, 205 y 238 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 25, 84, 212, 351, 379 y 380 del Código de Trabajo; 24 de la Ley de Salarios de la Administración Pública; 75 de la Ley Orgánica del Presupuesto; 27 literal r de la Ley del Organismo Ejecutivo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Secretaría de Seguridad Alimentaria y Nutricional de la Presidencia de la República –SESAN- y C.S.Q.M..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia:disco compacto [CD] del expediente de reinstalación número 01173-2020-11219, dentro del Conflicto Colectivo 01173-2020-06188 del Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala;segunda instancia:y apelación número 01173-2020-11219, recurso 1, de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se prescindió en resolución del trece de agosto de dos mil veintidós.

ALEGACIONES DE LAS PARTES:

A) El postulantereiteró los conceptos y solicitud de fondo vertidos en el memorial de interposición del presente amparo.

B) Secretaría de Seguridad Alimentaria y Nutricional de la Presidencia de la República -SESAN-, tercero interesado, al comparecer en la audiencia que se le confirió indicó que con el trabajador se suscribieron contratos administrativos los cuales finalizaron por el advenimiento del plazo pactado, de ahí que el demandante no obtuvo la calidad de servidor público, por lo que no se dio ningún despido ilegal; por consiguiente, al rescindir dichos contratos no se incurrió en responsabilidad, así también que el actor ejerció un cargo de confianza; por lo tanto, no lo protegían las prevenciones decretadas. Solicitó que se declare con lugar el amparo planteado.

C) C.S.Q.M., tercero interesado,al evacuar audiencia argumentó que no existe vulneración de los derechos constitucionales que se denuncian; ya que, la autoridad impugnada, resolvió apegado a derecho, pues, únicamente lo que demuestra el demandado es su inconformidad con lo resuelto y que la vía del amparo no puede utilizar como instancia revisora. Solicitó que se declare sin lugar el amparo planteado.

D) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia respectiva indicó en sus alegatos que, la Sala cuestionada al emitir el acto impugnado actuó en el ámbito de sus atribuciones; ciertamente, verificó que la resolución dictada por el juez a quo estuviera apegada a derecho y que no se produjo agravio alguno; por ende, la autoridad impugnada hizo uso de las facultades que la ley le concede. Solicitó que el amparo sea denegado.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se instituye el amparo como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo cuando se invoca como instancia revisora: es función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan, misión para la cual los tribunales de amparo conocen de toda calificación jurídica realizada por los tribunales ordinarios de justicia que desconozcan o violen los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante, el juez de amparo carece de carácter, condición ordinaria o común, para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos elementales, que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque corresponde a la competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria. De esa cuenta, el amparo como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efectos de que estos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento, para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización, cuando no se evidencia violación al debido proceso; ya que tal garantía constitucional por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas, porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-II-

Esta Cámara considera pertinente indicar que, al Estado de Guatemala, entidad nominadora Secretaría de Seguridad Alimentaria y Nutricional de la Presidencia de la República -SESAN- la jurisdicción ordinaria le ordenó reinstalar al actor y a pagarle los salarios dejados de percibir desde su despido hasta su efectiva reincorporación; que de conformidad con el artículo 379 del Código de Trabajo desde el momento que se planteó el conflicto colectivo toda terminación de contratos de trabajo sin excepción debía ser autorizada por el juez competente. Asimismo, el Estado de Guatemala al acudir en amparo expuso que la relación entre las partes fue eminentemente administrativa y contractual más no laboral, también que no se dio un despido, sino el cumplimiento del tiempo estipulado dentro del contrato suscrito, pues el contrato fue a plazo fijo y que el trabajador desempeñó un cargo de confianza, por lo mismo no procedía su reinstalación.

En ese contexto es importante citar lo que establece el artículo 379 del Código mencionado precedentemente según el cual desde el momento en que se entregue el pliego de peticiones al juez respectivo, se tendrá por planteado el conflicto colectivo para el solo efecto de que patronos y trabajadores no puedan tomar la menor represalia uno en contra del otro, esto con el fin de garantizar el ejercicio de sus derechos y evitar despidos arbitrarios; uno de los resultados de este precepto es otorgar inamovilidad a los trabajadores; de lo anterior, se determina que la norma relacionada, no hace distinción respecto a qué contratos les es aplicable tal disposición, por lo cual, debe entenderse que esa protección es ajustable a todas las modalidades de contratación contempladas en la legislación laboral guatemalteca; al respecto el artículo 380 del Decreto número 1441 del Congreso de la República de Guatemala, regula que a partir del emplazamiento«…toda terminación de contratos de trabajo de empresa en que se ha planteado el conflicto (…) debe ser autorizada por el juez…», este no hace distinción de contratos y en el presente caso al estar vigentes las prevenciones decretadas dentro del conflicto colectivo número 01173-2020-06188 era procedente solicitar autorización judicial para finalizar la relación con el trabajador. En ese sentido la Corte de Constitucionalidad ha considerado:i)«… que de conformidad con el artículo 380 del Código de Trabajo, toda terminación de contratos de trabajo debe ser autorizada por juez competente, sin hacer distinción respecto de la naturaleza o clase de contrato, es decir, que todas las relaciones laborales se estiman protegidas cuando el patrono está emplazado y las prevenciones vigentes, porque los trabajadores gozan de inamovilidad, en tanto no exista autorización judicial que permita el despido, protección que abarca también los contratos laborales otorgados a plazo fijo…»en sentencia de fecha siete de agosto de dos mil doce, expediente 1989-2012; igual criterio fue asentado en:ii)sentencia del cinco de junio de dos mil doce, expediente 3742-2011 yiii)fallo de fecha tres de junio de dos mil diecinueve, expediente 590-2019.

Esta Cámara, se considera importante puntualizar que es función específica de los órganos jurisdiccionales de trabajo cumplir con el estudio exhaustivo para calificar en cada caso particular, si en una relación laboral el empleador ha incurrido en ilegalidad o no, al catalogar un puesto como de confianza. Es así que los jueces deben analizar integralmente la concurrencia de todos los elementos que les permitan concluir, si evidentemente se produjo o carece, de una vulneración al derecho del trabajador al encasillar un puesto de representación. La observancia, en la forma prescrita, es de suma importancia, pues debe contener el examen de todas las características para comprobar dicha transgresión siempre en observancia de los principios rectores del Derecho Laboral, que son reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre las cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico-laboral. Su finalidad es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia, tanto al iniciarse el vínculo laboral, como durante su desarrollo y al momento de su extinción.

Expuesto lo anterior, en el presente caso, es relevante mencionar que la Sala impugnada declaró en el acto impugnado:«se determina que C.S.Q.M. en su calidad de trabajador del Estado (…) en el puesto de Subdirector Ejecutivo III, no se hallaba comprendido en ninguno de aquellos puestos de confianza que de manera expresa se regula en la ley profesional o en otra que haya sido alegada y probada de manera efectiva (…) por lo que si el puesto no tiene esa categoría y, el empleador se encuentra emplazado con motivo de planteamiento de un conflicto colectivo, debe contar con la autorización judicial correspondiente de conformidad con el artículo 380 del Código de Trabajo, previo a dar por finalizada la relación laboral con el trabajador (…) Así mismo esta Sala luego del estudio de la constancias procesales advierte que C.S.Q.M. demostró la existencia de la relación laboral con la entidad nominadora de conformidad con la prueba documental consistente en fotocopias de los Contratos administrativos y remoción en el puesto que ocupaba previo a su remoción…»; por lo que, la Sala reprochada al conocer el fallo en alzada, confirmó lo dispuesto en primera instancia; para el efecto consideró que a pesar que el incidentado adujo que el puesto que ostentó el trabajador era de confianza, tal circunstancia no fue probada en la secuela procesal; aunado a ello, sin solicitar la autorización judicial correspondiente, extremo que la Sala apelada dilucidó, debido a que tuvo a la vista las pruebas aportados al proceso (los que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad por el apelante), con los cuales el Tribunal ad quem logró establecer que entre las partes existió una contratación continua desde el inicio de la relación laboral con C.S.Q.M. el dos de febrero de dos mil dieciocho hasta que finalizó mediante el acuerdo número SESAN guion setenta y nueve guion dos mil veinte REF.RRHH guion RES guion cero veintidós (SESAN-79-2020 REF.RRHH-RES-022) de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinte, notificada el uno de diciembre de dos mil veinte y que durante este tiempo suscribió contratos bajo el renglón presupuestario cero veintidós (022), por lo que sí ostentó la calidad de servidor público y no de trabajador de confianza, en virtud de las funciones que ejerció dentro de la institución emplazada (según folios cuatro y cinco en formato digital de los antecedentes de primera instancia), sumado a que el cargo debió estar catalogado como de confianza en forma expresa en la ley o en pacto colectivo, entonces se evidencia que los fundamentos que utilizó la sala recurrida al resolver son congruentes con los criterios que han sido modificados y superados por la Corte de Constitucionalidad en fallos recientes que han sentado doctrina legal respecto a los puestos de confianza, por lo que no existe agravio en cuanto a este aspecto.

Doctrina legal: criterio sostenido por la jurisprudencia constitucional:i)«…esta Corte determina que lacategorización de empleado de confianza o con representación patronal se define, además de las previsiones legales, por las funciones específicas que, en ejercicio del puesto, se le atribuyen y asignan al trabajador, cualquiera que sea el cargo nominal por el que cumple el particular contrato de trabajo celebrado. De esa manera, dicha categorización habrá de considerarse teniendo en cuenta como elemento referencial fundante las funciones que realiza efectivamente el trabajador; esto, cuando: a) estén establecidas expresamente en una ley ordinaria, general o especial; en una noma profesional, contenida en un pacto colectivo de condiciones de trabajo; en un reglamento interno de la institución de que se trate, o en cualquiera otra disposición jurídica o administrativa interna de la institución para la que labora. Esto siempre que se demuestre que el trabajador realiza, en el desempeño efectivo de sus labores, las funciones listadas en los cuerpos normativos o administrativos de los que se hace referencia, y b) el trabajador realiza, en el desempeño efectivo de sus labores, funciones que implican las categorías de confianza o de representación del patrono, aunque el cargo nominal obrante en el contrato que vincula la prestación de sus servicios personales de orden laboral con el patrono sea de carácter general y, por lo mismo, no regule expresamente esas funciones …»(lo resaltado es propio) sentencia de fecha uno de marzo de dos mil veintidós, dictada dentro del expediente número 5940-2021; igual criterio ha sustentado en:ii)fallo de fecha nueve de marzo de dos mil veintidós, expediente número 3321-2020 yiii)Sentencia de fecha uno de junio de dos mil veintidós, emitida dentro del expediente número 2853-2021.

Con base en lo anteriormente considerado esta Cámara, establece que la Sala denunciada actuó conforme a derecho al ordenar al Estado de Guatemala, entidad nominadora Secretaría de Seguridad Alimentaria y Nutricional de la Presidencia de la República -SESAN-, la inmediata reinstalación en su puesto de trabajo al actor, el pago de los salarios de salarios dejados de percibir, pues inobservó las prevenciones decretadas en el conflicto colectivo al despedirlo y en las constancias procesales de las instancias ordinarias consta que dicha autoridad nominadora se encontraba emplazada y que esta no solicitó autorización judicial para dar por terminada la relación laboral con C.S.Q.M. y a la vez, quetampoco demostró que el puesto que ostentaba fuera de confianza,pues es sobre quien recaía la carga de la prueba. El criterio anterior se respalda con lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, expediente 4456-2013:i)«…se concluye que la relación laboral (…) se encontraba protegida por las prevenciones derivadas del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social y, al no contar la entidad nominadora con la autorización judicial que permitiera disponer la terminación del contrato de trabajo aludido,esa circunstancia conlleva la consecuenciaestablecida en el artículo 380 del Código de Trabajo, es decirel derecho de aquella a solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo y la restitución de sus derechos laboralesvulnerados…»(el resaltado no forma parte del texto original); igual criterio fue asentado enii)fallo de fecha nueve de abril de dos mil dieciocho, expediente 3697-2017 yiii)sentencia del dieciséis de julio de dos mil dieciocho, expediente 1428-2018.

Esta Cámara, del estudio de los antecedentes de la acción de amparo, las normas aplicables al caso concreto y por lo antes relacionado, concluye que no existe vulneración al derecho de defensa y debido proceso del postulante, toda vez que no se comprobó que el trabajador en el desempeño de las funciones asignadas y desarrolladas ejerciera funciones de dirección y confianza, o que las mismas estuvieran especificadas en la ley correspondiente, puesto que al accionante le fueron conferidas las audiencias respectivas en la jurisdicción ordinaria para que aportara los medios de prueba con los que fundamentara sus argumentos, de los cuales quedó probada la naturaleza de los contratos celebrados, además tuvo la oportunidad de impugnar las decisiones que consideró violatorias de sus derechos; por consiguiente, la autoridad cuestionada al emitir la resolución recurrida lo hizo de conformidad con la legislación vigente; por lo tanto, se establece que el acto impugnado fue dictado dentro de sus facultades y en cumplimiento del ordenamiento jurídico, así como dentro del marco jurisprudencial sostenido por el alto órgano constitucional; razón por la cual era pertinente confirmar lo resuelto en primera instancia, que se procedió conforme a las facultades legales que le impone la ley y emitió el acto reclamado sin ocasionar agravio alguno en la esfera jurídica del postulante, pues ajustó su actuar a la normativa legal aplicable dentro del juicio ordinario laboral y resolvió conforme a las constancias y medios probatorios que obran en el proceso de mérito según el sistema de valoración que estipula el artículo 361 del Código de Trabajo, expresando para el efecto las razones y motivos en que fundó su decisión emitiendo una sentencia razonada y fundada en derecho.

Con base en lo anteriormente considerado, este Tribunal Constitucional estima que los reclamos que en esta sede se formulan no trascienden en el ámbito constitucional en afectación de los derechos del amparista, debido a que en la jurisdicción ordinaria se estableció la existencia de la relación de trabajo y el cese de ésta mientras estaba vigente el emplazamiento; por otra parte, se evidencia que la pretensión del solicitante radica en que este Tribunal se constituya como una tercera instancia revisora de lo actuado en la jurisdicción ordinaria, lo que está prohibido según lo estipula el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; en consecuencia, al no evidenciarse transgresión de carácter constitucional el amparo planteado debe denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal:respecto al límite de la potestad del amparo, la Corte de Constitucionalidad ha señalado lo siguiente:«…En materia judicial el amparo no puede constituirse en un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales de jurisdicción ordinaria, ya que a éstos corresponde, exclusivamente, conocer los conflictos que se presenten en el marco de su competencia. De acuerdo a lo anterior, el amparo no procede, cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se solicita, ha actuado conforme a las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sin que su actitud evidencie violación a derecho constitucional alguno…»;i)sentencia de fecha ocho de enero de dos mil tres, dictada en el expediente 294-2002; mismo criterio ha sostenido en:ii)sentencia del treinta de enero de dos mil dieciocho, emitida en el expediente número 5166-2016 yiii)sentencia del ocho de febrero de dos mil veintiuno, proferida dentro del expediente número 4632-2020.

-III-

De conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al postulante por estimarse buena fe en su actuación y no se impone multa al abogado patrocinante, en virtud de los intereses que defiende.

LEYES APLICABLES

Los artículos citados y 1, 3, 4, 7, 42 y 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) DENIEGAel amparo promovido por elESTADO DE GUATEMALA, en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al amparista y no se le impone multa al abogado auxiliante.III)Oportunamente remítase copia certificada de la sentencia a la Corte de Constitucionalidad, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su momento archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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