Sentencia nº 1160-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 13 de Septiembre de 2023

PresidenteAntiformalismo; Pro actione; Celeridad
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Suprema

13/09/2023 – AMPARO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

1160-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO.Guatemala, trece de septiembre de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por la entidadTREO APARTAMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMAcontra elMINISTRO DE ECONOMÍA.La postulante actúa bajo el patrocinio del abogado A.C.Q..

ANTECEDENTES:

A) Lugar y fecha de interposición: ante el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, Grupo “F”, del municipio y departamento de Guatemala, el dieciocho de abril de dos mil veintidós.

B) Acto reclamado:resolución ministerial número cero cero un mil seiscientos noventa y cinco (001695) de fecha nueve de diciembre de dos mil veintiuno dictada por el ministro de economía dentro del expediente número quinientos ochenta y dos guion dos mil veintiuno (582-2021), en la que resolvió:«…I) ENMENDAR EL PROCEDIMIENTOde lo actuado a partir de la resolución emitida por la Dirección de [Atención y] Asistencia al Consumidor -DIACO-, de fecha doce de abril de dos mil veinte [seis de julio de dos mil veinte], de admisión del recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución número DDQ guion quinientos setenta y uno guión (sic) dos mil veinte (DDQ-571-2020), de fecha seis de julio de dos mil veinte, la que queda sin valor y efecto legal alguno, así como todas las demás actuaciones posteriores a la misma, que obran dentro del expediente. II) Resolviendo conforme a derecho, se rechaza el Recurso de Revocatoria presentado por el señor G.H.M.T.G.(.sic), quien dijo actuar en representación de la entidad TREO APARTAMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, por falta de requisitos. III) Confirma la resolución número DDQ guion quinientos setenta y uno guión (sic) dos mil veinte (DDQ-571-2020), de fecha seis de julio de dos mil veinte, emitida por la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor -DIACO-…».

C) Fecha de notificación del acto reclamado a la entidad postulante: veintiuno de marzo de dos mil veintidós.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de petición, defensa, debido proceso y seguridad jurídica.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A)De lo expuesto por la entidad accionante así como del informe circunstanciado y de la copia certificada del expediente administrativo se resume lo siguiente:a)el veinticinco de julio de dos mil diecinueve, H.J.U.G. presentó queja en contra de la entidad Treo Apartamentos, Sociedad Anónima ante la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor -DIACO-, registrada con el número cinco mil cuatrocientos quince guion dos mil diecinueve (5415-2019).b)La referida Dirección señaló para la primera audiencia el veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, con el ánimo de avenir a las partes para que se allegara a un arreglo directo conciliatorio, para lo cual citó al consumidor y a la entidad proveedora, la que por escrito evacuó la audiencia y compareció a través de G.H.M.T., en su calidad de administrador único y representante legal, extremo que acreditó con copia legalizada del acta notarial autorizada por la notaria R.F.P.G. el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, inscrita en el Registro Mercantil General de la República al número de registro quinientos once mil doscientos ochenta y cuatro (511284), folio setecientos noventa y cinco (795) del libro cuatrocientos cuarenta y tres (443) de Auxiliares de Comercio; sin que se lograra una acuerdo conciliatorio; de esa cuenta, fijó una segunda audiencia en la que tampoco se logró ningún arreglo, por lo que se dio por agotada esa fase.c)La Dirección aludida emitió resolución final número DDQ guion quinientos setenta y uno guion dos mil veinte (DDQ-571-2020) de fecha seis de julio de dos mil veinte, en la que resolvió:«…I)Declarar que el proveedorTreo Apartamentos, Sociedad Anónima, cometió infracción a los artículos 16 j) y 71 c) de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario; II) Sancionar al proveedorTreo Apartamentos, Sociedad Anónima, (…) con multa deSETENTA Y CINCO UMAS(Unidades de Multa Ajustables), siendo el valor de cada UMA de dos mil ochocientos veinticinco quetzales con diez centavos (Q. 2,825.10), haciendo un total deDOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS QUETZALES CON CINCUENTA CENTAVOS (Q. 211,882.50)…».d)Contra la decisión anterior, G.H.M.T. interpuso recurso de revocatoria mediante escrito de fecha veintiséis de octubre de dos mil veinte [obrante a los folios del cien al ciento ocho de la fotocopia certificada del expediente administrativo], para el efecto, indicó ser de datos de identificación personal y de calidad reconocida dentro del expediente cinco mil cuatrocientos quince guion dos mil diecinueve (5415-2019); impugnación que fue admitida por la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor -DIACO- y elevada para su conocimiento al ministro de economía, que en resolución ministerial número cero cero un mil seiscientos noventa y cinco (001695) de fecha nueve de diciembre de dos mil veintiuno, resolvió:«…I) ENMENDAR EL PROCEDIMIENTOde lo actuado a partir de la resolución emitida por la Dirección de [Atención y] Asistencia al Consumidor -DIACO-, de fecha doce de abril de dos mil veinte [seis de julio de dos mil veinte], de admisión del recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución número DDQ guion quinientos setenta y uno guión (sic) dos mil veinte (DDQ-571-2020), de fecha seis de julio de dos mil veinte, la que queda sin valor y efecto legal alguno, así como todas las demás actuaciones posteriores a la misma, que obran dentro del expediente. II) Resolviendo conforme a derecho, se rechaza el Recurso de Revocatoria presentado por el señor G.H.M.T.G.(.sic), quien dijo actuar en representación de la entidad TREO APARTAMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, por falta de requisitos. III) Confirma la resolución número DDQ guion quinientos setenta y uno guión (sic) dos mil veinte (DDQ-571-2020), de fecha seis de julio de dos mil veinte, emitida por la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor -DIACO-…».e)La entidad Treo Apartamentos, Sociedad Anónima acude en amparo en contra de la autoridad impugnada y señala como agravio que al estimar que no se acreditó la representación legal que ostentaba el compareciente al momento de impugnar, actuó con excesivo rigorismo, inobservando los principios de sencillez, celeridad y eficacia del trámite que rigen el procedimiento administrativo; por lo que, al no otorgarle un plazo prudencial para subsanar el error advertido, infringió el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, dejándole en estado de indefensión; además, que al considerar que el escrito de interposición no cumplía con los requisitos de una primera solicitud, resulta desacertado, dado que no era la primera comparecencia que realizaba en el expediente administrativo, pues el recurso se presentó ante la multicitada Dirección, quien conocía los datos de identificación personal y calidad reconocida obrante en los antecedentes.f) Petición concreta: la postulante solicitó que se declare con lugar la acción constitucional de amparo; en consecuencia, que se deje sin efecto el acto reclamado y se ordene a la autoridad objetada que emita la que en Derecho corresponde.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d), f) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 8, 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2 y 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional: no se decretó.

B) Tercero interesado: H.J.U.G..

C) Remisión de antecedentes: copia certificada del expediente administrativo quinientos ochenta y dos guion dos mil veintiuno [582-2021] remitido por la autoridad impugnada.

D) Prueba: se prescindió en resolución del diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

A) La entidad postulanteratificó los argumentos vertidos en el memorial de interposición del presente amparo.

B) Ministro de Economía, autoridad impugnada, manifestó que del análisis de las actuaciones se determinó que el recurrente, G.H.M.T., al momento de impugnar no acreditó la representación legal que aludía ostentar, puesto que la presentada al inicio del procedimiento administrativo ya no se encontraba vigente. De ahí, que no existía certeza jurídica si había sido sustituido o nombrado nuevamente; por consiguiente, fue su descuido y negligencia lo que provocó daño a su representada. Además, señaló que aún no se había agotado la vía ordinaria, por lo que resultaba notoriamente improcedente la protección intentada. Solicitó que se declare sin lugar la garantía constitucional promovida.

C) H.J.U.G., tercero interesado, no evacuó la audiencia concedida.

D) Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, alegó que el ministro objetado actuó apegado a Derecho, pues advirtió que no se acreditó la calidad con que actuaba el compareciente al plantear el recurso de revocatoria, ya que no había cumplido con los requisitos de una primera solicitud y la representación que obraba en autos se encontraba vencida, lo cual infringía los artículos 85 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, 11 y 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, 45, 61 y 107 del Código Procesal Civil y Mercantil; sin que de su decisión se evidenciara la transgresión a los derechos fundamentales denunciados por la accionante. Pidió que el amparo sea denegado.

CONSIDERANDO

-I-

La garantía del amparo tiene por finalidadasegurar a los habitantes el goce efectivo de sus derechos constitucionales y protegerlos de toda restricción o amenaza ilegal o arbitraria por parte de los órganos estatales o de otras entidades. Conforme lo establecido en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurarlos, cuando la violación hubiere ocurrido.

De la procedencia del amparo por existir agravio: la procedencia del amparo está determinada, entre otros, por el hecho de que el postulante sufra alteración en sus derechos, esto es, que se le provoque un daño, lesión, afectación o perjuicio en su esfera jurídica, derivados éstos de un acto u omisión proveniente de autoridad. A esto la jurisprudencia constitucional ha denominado concretamente como "agravio". Este estará ausente cuando por la naturaleza del acto u omisión, sus efectos o las circunstancias de su emisión, no se provoque al sujeto un daño que implique menoscabo o violación de sus garantías reconocidas en la Constitución Política de la República. La acción de amparo procede contra aquellos actos, fallos o leyes emanados de autoridad que contengan una intimidación, limitación o quebrantamiento a los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, para proteger al agraviado de la amenaza de sus derechos o restituirlo en el goce de estos, cuando la violación ha existido. En materia judicial, el amparo opera como un medio contralor de la actuación de los tribunales, para que se enmarquen dentro del debido proceso y la correcta aplicación de la ley. El agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo.

-II-

Como cuestión preliminar, esta Corte estima pertinente efectuar el análisis respecto al supuesto incumplimiento por parte de la entidad postulante del presupuesto procesal de definitividad señalado por la autoridad reprochada. En relación a este argumento, resulta meritorio indicar que la Corte de Constitucionalidad ha establecido jurisprudencialmente lo siguiente:«…Conforme el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, para promover el proceso contencioso administrativo, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir los siguientes requisitos: a) que haya causado estado. Causan estado las resoluciones de la administración que decidan el asunto cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa por haberse resuelto los recursos administrativos (…) De lo anterior, se desprende quelas resoluciones que rechazan de plano recursos administrativos no causan estado porque no están resolviendo el fondo del recurso, por lo que no pueden ser revisadas en el proceso contencioso administrativo, lo cual muestra que contra el acto reclamado, no existe recurso o procedimiento que deba agotarse previamente a acudir a la vía constitucional…»[el resaltado no es propio del texto original]; criterio sustentado en sentencias del tres de junio de dos mil ocho, quince de junio de dos mil nueve y veinte de marzo de dos mil trece, dictadas en los expedientes 3790-2007, 1480-2009 y 4759-2012, respectivamente. En ese sentido, al ser el acto reclamado la resolución que enmendó el procedimiento con el objeto de dejar sin efecto la que admitió a trámite el recurso de revocatoria intentado por la entidad hoy postulante del amparo, se evidencia que de conformidad con el criterio citado, no existe recurso o procedimiento idóneo ordinario que deba agotarse previo a acudir a la vía constitucional, pues el rechazo a la revocatoria no causa estado, dado que no resuelve el fondo del asunto principal; de tal cuenta, que el argumento de la autoridad impugnada en cuanto a la falta de definitividad no tiene sustento conforme lo antes señalado.

-III-

Superado lo anterior, es preciso acotar que el derecho a la tutela judicial comprende la obligación que tiene la autoridad que conozca de un asunto administrativo [o judicial], de emitir resoluciones fundadas en Derecho, motivo por el cual resulta procedente que por la vía del amparo se efectúe el análisis de resoluciones a las que se les reprocha una evidente inobservancia del principio del debido proceso y el derecho de defensa, establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, dado que si al aplicar la ley administrativa al caso concreto se priva a la persona de su derecho de usar medios de impugnación, es el amparo el instrumento jurídico instituido con el objeto de restablecer la situación afectada. El criterio anterior encuentra sustento en el derecho fundamental de defensa, consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el que es acogido por el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo al establecer que:«… Los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite…».La norma precitada, se refiere a una estimación efectuada con base en el principio pro actione, inmerso dentro del derecho de defensa, ya que los requisitos formales son instaurados para poder obtener una decisión acertada, no para utilizarse como obstáculo para su conocimiento en caso de incumplimiento.

Este Tribunal Constitucional al examinar las actuaciones del proceso administrativo que subyace a la presente acción, estima que la autoridad reprochada al emitir la resolución señalada de agraviante, actuó con excesivo rigorismo ocasionando violación a los preceptos constitucionales y legales denunciados que ameritan el otorgamiento de la protección instada, dado que al realizar el análisis sobre el rechazo del recurso de revocatoria planteado, inobservó respetar adecuadamente los derechos de la interponente, puesto que omitió fijarle un plazo prudencial para que conferirle la oportunidad de subsanar la deficiencia detectada y así permitirle a la impugnante superar el impedimento para ejercer su derecho de defensa, pues el ministro increpado al disponer la enmienda del procedimiento, dejar sin efecto la resolución que admitió a trámite y el consecuente rechazoin liminedel recurso intentado, anuló la posibilidad de la postulante de oponerse a la resolución que estimaba violatoria a sus intereses y se apartó de la base jurídica que aplica al asunto de rigor, ya que al respecto, la Corte de Constitucionalidad en sentencia del veintitrés de septiembre del dos mil diecinueve dictada en el expediente 1897-2019, sostuvo:«… al estimar que existe alguna deficiencia,es imperativo el otorgamiento de un plazo prudencialpara que el administrado lleve a cabo la subsanación del incumplimiento en el que pudo haber incurrido, pues si aquello es permitido en sede judicial, carecería de sentido que no lo fuera en sede administrativa en la que, según lo referido, debe asegurarse la sencillez y eficacia del trámite»,[el resaltado no es propio del texto original], en similar sentido se pronunció en fallos del veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis y del quince de octubre de dos mil quince, proferidos en los expedientes 2344-2016 y 2747-2015, respectivamente. De ahí, que el rechazo liminar devino arbitrario en detrimento del legítimo y efectivo ejercicio del derecho de defensa de la accionante, al haberle privado de su derecho a obtener una respuesta sobre el fondo de la inconformidad planteada.

En ese orden de ideas, esta Corte considera que la autoridad objetada actuó con excesivo rigor formal al rechazar liminarmente el recurso de revocatoria interpuesto y no darle oportunidad a la entidad Treo Apartamentos, Sociedad Anónima para subsanar la falencia advertida, con sustento en los principios que rigen las actuaciones de la Administración Pública, por los cuales, es dable únicamente el rechazo de plano del recurso que al ser instado incumpla con un requisito catalogado como insubsanable, que se caracterizan por hacer imposible la sustanciación y conocimiento de fondo de la impugnación intentada, tales como su presentación extemporánea o inidoneidad, lo que no se observa que se haya suscitado en el caso concreto; lo expuesto encuentra respaldo en lo sostenido por la Corte de Constitucionalidad en fallo del trece de enero de dos mil once, dictado en el expediente 3681-2010, indicó:«… Esta Corte ha estimado en materia administrativa que al tratarse de la carencia de un requisito insubsanable, el recurso de revocatoria puede ser rechazado de plano; dentro de estos supuestos se han considerado, entre otros, la presentación extemporánea del recurso, o la falta de legitimación activa del interponente, por no haber sido parte dentro del expediente administrativo en el cual se promueve la impugnación, lo cual no ocurre en el caso concreto (…) vulnerando de esa manera los principios del debido proceso y de oficiosidad, celeridad, sencillez y eficacia del trámite que rigen en materia administrativa…»; en el mismo sentido se pronunció en fallos del veinte de enero de dos mil quince y del siete de junio de dos mil veintidós, emitidos en los expedientes 4554-2014 y 1165-2022, respectivamente.

En ese sentido, se concluye que el actuar de la autoridad hoy cuestionada violentó los principios que rigen el Derecho Administrativo relativos a la defensa de la persona, que aseguran la celeridad, el antiformalismo, la sencillez, rapidez, economía, eficacia e imparcialidad del proceso administrativo, al no conceder a la entidad Treo Apartamentos, Sociedad Anónima un plazo prudencial a efecto que subsanara la falta advertida derivado de la representación legal que inicialmente fue aportada vigente al proceso y que venció durante su sustanciación, misma que fue invocada por G.H.M.T. al plantear el recurso de revocatoria en nombre de aquella, y ello provocó que la autoridad reprochada arbitrariamente rechazara el medio de impugnación en cuestión, vulnerando los derechos denunciados por la postulante, así como el principio Pro Actione, acerca del cual, la Corte de Constitucionalidad ha sentado doctrina legal concerniente a que:«… En materia de impugnaciones esta Corte ha considerado que de conformidad con elprincipio pro actione, la interpretación que se haga al resolver la viabilidad de las mismas debeinclinarse a favor del ejercicio de la impugnacióncuando ello no contravenga claras disposiciones legales, pues en el ejercicio del derecho de defensa no debe privar un criterio judicial excesivamente formalista que haga nugatorio ese derecho…»[el resaltado no es propio del texto original], criterio que ha sostenido, entre otras, en sentencias del cuatro de abril de dos mil dos, uno de agosto de dos mil y del nueve de junio de dos mil cinco proferidas en los expedientes 951-2001, 86-2000 y 38-2005, respectivamente.

Por lo considerado, resulta procedente otorgar el amparo promovido, con el único efecto de que el ministro de economía emita nuevo fallo en el que fije un plazo razonable a la interponente para que subsane la falencia advertida, en aras de resguardar sus derechos fundamentales, concretamente el de defensa y al debido proceso.

Doctrina legal:la Corte de Constitucionalidad ha estimado en abundantes sentencias, que el agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, al respecto ha pronunciado:i)«… Para obtener la protección que el amparo conlleva, es necesario no sólo que los actos de autoridad lleven implícito una violación a los derechos que la Constitución y las leyes garanticen, sino que con ello se cause o amenace causar agravio que no pueda ser reparable por otro medio legal de defensa. El agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo…», criterio sostenido en sentencia del veintidós de marzo de dos mil siete dictada en el expediente 1938-2006; en similar sentido se pronunció enii)fallo del veinticinco de junio de dos mil nueve proferido en el expediente 1037-2008; yiii)sentencia del veintiséis de octubre de dos mil diez emitido en el expediente 999-2010.

-IV-

Con fundamento en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas a la autoridad reclamada, en virtud de la buena fe que se presume en las actuaciones de la Administración Pública.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 12, 14, 43, 44, 103, 106 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 19, 20, 34, 42, 43, 44, 46, 47, 56 y 57 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 2 inciso b) del Auto Acordado 1-2013 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver,DECLARA: I) OTORGAel amparo solicitado por la entidadTREO APARTAMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMAen contra delMINISTRO DE ECONOMÍA; en consecuencia:a)deja en suspenso, en cuanto a la reclamante, la resolución ministerial número cero cero un mil seiscientos noventa y cinco (001695) de fecha nueve de diciembre de dos mil veintiuno dictada por el ministro de economía dentro del expediente número quinientos ochenta y dos guion dos mil veintiuno (582-2021);b)restituye a la entidad postulante en la situación jurídica afectada;c)ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a la ley y lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la postulante a efecto de concederle un plazo prudencial para que subsane la falencia advertida, bajo apercibimiento de imponer la multa de mil quetzales en caso de no acatar esta resolución dentro del plazo de cinco días siguientes de haber recibido la ejecutoria, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudiera incurrir.II)No se condena en costas a la autoridad impugnada.III)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad fotocopia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación relacionada a la autoridad objetada y en su oportunidad archívese el expediente.

S.P.V.Q., Presidente del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia, N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; G.A.D.G., M.P.S. Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, Departamento de Guatemala; H.G. De León Ramirez, Magistrado Presidente Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; A.E.C.C., M.P.S. Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y Extinción de Dominio; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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