Sentencia nº 1237-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 12 de Septiembre de 2023

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Suprema

12/09/2023 – AMPARO LABORAL

1737-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, doce de septiembre de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El compareciente actúa bajo el patrocinio de la abogada B.M.Á.M..

ANTECEDENTES:

A) Fecha de interposición: veinticinco de junio de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: auto de fecha nueve de enero de dos mil veinte dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el postulante y la autoridad nominadora, confirmando el fallo emitido por el Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala (actualmente pluripersonal) de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, que declaró con lugar la solicitud de reinstalación promovida por D.A.S.L., en contra del Estado de Guatemala, autoridad nominadora: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación; en consecuencia, se ordenó la inmediata reintegración de la trabajadora afectada, en el mismo puesto de trabajo, con las mismas condiciones laborales que venía desempeñando, además de pagarle los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación y se le impuso multa de diez salarios mínimos vigentes a la parte demandada.

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante:veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado:ninguno.

E) Violaciones que denuncia:principio de legalidad, derecho de defensa y debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A)De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala (actualmente pluripresonal), D.A.S.L. promovió las diligencias de reinstalación número 01173-2018-04099 dentro del conflicto colectivo 01173-2016-05491, en contra del Estado de Guatemala, entidad nominadora: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, manifestó que laboró como apoyo al extensionismo para el Desarrollo del Hogar Rural Jutiapa, el cual desempeñó del quince de julio de dos mil dieciséis al dos de octubre de dos mil dieciocho, bajo el reglón presupuestario cero veintinueve, cuando sin contar con la autorización judicial que preceptúa el artículo 380 del Código de Trabajo, se le notificó el Acuerdo Ministerial numero RH-029-405-2018, en donde por decisión unilateral del Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, se daba por finalizada su relación laboral;b)con fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, el Juez de primer grado declaró con lugar la reinstalación requerida por la actora, ordenó su inmediata reincorporación en el mismo puesto de trabajo con las mismas condiciones laborales que desempeñó antes del despido, así como el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reinserción e impuso la multa de diez salarios mínimos vigentes a la parte empleadora;c)inconformes con lo resuelto, el Estado de Guatemala y la autoridad nominadora apelaron y en auto de fecha nueve de enero de dos mil veinte, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, declaró sin lugar los recursos instados y confirmó el fallo impugnado, pues con base en la documentación que obraba en autos, constató que se configuraron los elementos que conforman una relación laboral, que no existió un contrato a plazo fijo como lo indicó la parte patronal, sino que existió un contrato por tiempo indefinido, así como que la parte demandada quebranto la orden judicial de no despedir a la trabajadora sin la debida autorización judicial;d)el postulante promovió amparo y argumentó que la Sala impugnada vulneró sus derechos constitucionales porque, la denunciante no es servidor público, ya que no ejerció funciones públicas, pues no existió relación de naturaleza laboral y la parte actora nunca tuvo un nombramiento o un contrato de trabajo escrito, sino que suscribió con la autoridad nominadora, contratos administrativos de servicios técnicos a plazo fijo, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), por lo que los mismos finalizaron por el advenimiento del plazo por el cual fue suscrito, recibiendo el pago de honorarios lo cual no se puede considerar como un salario o sueldo;e) petición concreta:el accionante solicitó que se otorgue el amparo y en consecuencia se deje en suspenso el acto reclamado para que se examine y restituyan los derechos violentados.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas:invocó los artículos 12, 107, 108 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 18, 25, 84, 86, 191, 192, 193, 379 y 380 del Código de Trabajo; 2, 4, 53 de la Ley de Servicio Civil; 1, 12 y 17 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil; 4 de la Ley de Salarios de la Administración Pública; 44, 47, 48, 49 64 y 69 de la Ley de Contrataciones del Estado.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados:Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y D.A.S.L..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: disco compacto que contiene copia del expediente de reinstalación número 01173-2018-04099 del Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala (actualmente pluripersonal);segunda instancia: formato digital del expediente de apelación número 01173-2018-04099, recurso 1 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se relevó en resolución de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veintidós.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El postulantereiteró los conceptos vertidos en el memorial de interposición del amparo.

B) Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, tercero interesado, al evacuar la audiencia conferida, manifestó que la Sala de Apelaciones al haber confirmado la reinstalación otorgada por el juez de Primera Instancia, bajo los argumentos que los artículo 379 y 380 del Código de Trabajo, relativo a las prevenciones dictadas protegen a la trabajadora y con eso proceda al pago de salarios dejados de percibir y demás prestaciones al no solicitar la autorización judicial para despedir a la parte actora, vulnera su derecho de defensa al no argumentar ni probar en contrario, extralimitándose al resolver sin hacer una debida motivación y fundamentación. Solicitando se declare con lugar la presente acción de amparo.

C) D.A.S.L., tercera interesada,en su evacuación argumentó que no concurren los elementos básicos para la procedencia del amparo, puesto que en las instancias judiciales se estableció que la reinstalación es procedente, porque existió una violación a las prevenciones decretadas en el marco de un conflicto colectivo de carácter económico social, por tal motivo los agravios expuestos, resultan en la revisión de lo resuelto en las instancias ordinarias, lo cual desnaturaliza la acción de amparo.

D) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia conferida argumentó que los agravios expuestos por el peticionario en el presente amparo, evidencian que el tema que trasladó al plano constitucional, fue debidamente discutido y analizado por los tribunales de trabajo y previsión social, que tuvieron a su cargo el conocimiento de Litis, los que emitieron sus pronunciamientos en ejercicio de la facultad de juzgar que les confiere el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo cual trae como consecuencia que el acto reclamado este apegado a derecho. Solicitó que se deniegue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo:el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula que el amparo es una garantía fundamental contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, cuya finalidad es proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o restaurar estos, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos fundamentales y que las demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo cuando se invoca como instancia revisora:es función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan, misión para la cual los tribunales de amparo conocen de toda calificación jurídica realizada por los órganos ordinarios de justicia que desconozcan o violen los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante, el juez de amparo carece de carácter, condición ordinaria o común, para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos elementales, que resuelven cuestiones de mera legalidad porque corresponde a la competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria. De esa cuenta, el amparo como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efectos de que estos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento, para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización cuando no se evidencia violación al Debido Proceso; ya que, tal garantía constitucional por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 constitucional.

-II-

Esta Cámara considera pertinente indicar que con relación a la terminación de los contratos laborales el artículo 380 del Código de Trabajo preceptúa:«… toda terminación de contratos de trabajo de empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores, que no han suscrito el pliego de peticiones o que no se hubieren adherido al conflicto respectivo, debe ser autorizada por el juez quien tramitará el asunto en forma de incidente y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido…».

En la norma referida, el legislador estableció un procedimiento breve, para resolver la terminación de las relaciones laborales, en el caso de que el patrono se encontrare emplazado por el planteamiento de un Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social, con el propósito de proteger los intereses de los trabajadores; en ese orden, cabe resaltar que el juez debe determinar si en la terminación de la relación laboral durante un conflicto colectivo se tramitó la autorización previa de ley. Aunado a lo anterior, el objeto que se persigue con el emplazamiento es que se mantenga el statu quo anterior al planteamiento del mismo, el cual opera generalmente como una garantía de estabilidad a favor de los trabajadores y evitar que se den despidos arbitrarios; cabe resaltar que dicha norma no hace distinción respecto a qué contratos le es aplicable tal disposición (por tiempo indefinido, a plazo fijo u obra determinada).

En el presente amparo, el Estado de Guatemala señaló como agravio constitucional que la denunciante no es servidora pública, ya que no ejerció funciones públicas, pues no existió relación de naturaleza laboral y nunca tuvo un nombramiento o un contrato de trabajo escrito, sino que suscribió con la autoridad nominadora, contratos administrativos de servicios técnicos a plazo fijo, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), por lo que los mismos finalizaron por el advenimiento del plazo por el cual fue suscrito, recibiendo el pago de honorarios lo cual no se puede considerar como un salario. Del agravio expuesto por el postulante, esta Cámara advierte que en las instancias ordinarias consta que D.A.S.L., fue notificada el dos de octubre de dos mil dieciocho, mediante Acuerdo Ministerial numero RH-029-405-2018, que su contrato no sería renovado y que el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, se encontraba emplazado por un conflicto colectivo de carácter económico social identificado con número 01173-2016-05421 y que esta no solicitó autorización judicial para dar por terminada la relación laboral, y con base al principio de primacía de la realidad contenido en el cuarto considerando del Código de Trabajo, el cual otorga prioridad a los hechos sobre las formas, apariencias y lo que las partes hayan convenido, incluso de buena o mala fe, expone que el contrato de trabajo es una realidad, por lo que al ajustar el mencionado principio al presente caso se considera que la entidad empleadora, al haber suscrito varios contratos con la demandante, convirtió la relación laboral en plazo indeterminado y al simularlos trató de interrumpir la continuidad en la prestación, con lo que vulneró la ley y la sanción por tal proceder es la nulidad de lo actuado, conforme a lo regulado en los artículos 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 12 del Código de Trabajo; también consta que la autoridad impugnada en el acto reclamado, específicamente en el considerando tercero estimo que:«…En cuanto a los demás requisitos, al examinar el texto de cada uno de los contratos, se constata la dependencia, al estar dependiendo de una autoridad superior y obviamente, la ubicación de un centro de trabajo, al indicarse que el desarrollo de las actividades se hará en la Extensión Rural Jutiapa, dependencia de la autoridad nominadora. De lo anterior, deriva la sujeción a una jornada de trabajo y aun horario establecido por el empleador, y el tracto sucesivo en que se da el ligamen y el pago de la retribución periódica, mes a mes…».

Dentro de ese contexto, las instancias laborales establecieron que existió entre las partes elementos propios de una relación laboral, como lo es el pago de honorarios, un horario y subordinación, tal y como lo regula el artículo 18 del Código citado, por lo cual el vínculo que unió a las partes fue laboral por tiempo indefinido (por la naturaleza de la prestación) y al haberse extinguido aquél sin la autorización judicial respectiva, resultaba procedente declarar con lugar las diligencias de reinstalación en contra del Estado de Guatemala: autoridad nominadora: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Aunado a lo anterior, la Corte de Constitucionalidad en sentencia del once de junio de dos mil dieciocho, dentro del expediente 5842-2017, manifestó que debe analizarse la concurrencia de los elementos que permitan concluir si efectivamente se trataba de una relación contractual que, por la naturaleza de las funciones tuviere que haberse pactado a plazo fijo o bien, si había sido encubierta la verdadera naturaleza del vínculo sostenido respecto al plazo, es decir, constatar si en realidad el vínculo de mérito debe tenerse como un contrato de trabajo celebrado a plazo fijo o por tiempo indefinido, de conformidad con lo regulado en el artículo 26 del Código de Trabajo. En similar sentido en sentencias del veintisiete de noviembre, veintidós de noviembre y veintiuno de septiembre, todas del dos mil diecisiete, dictadas dentro de los expedientes 1746-2017, 2193-2017 y 618-2017, respectivamente. Congruente con lo anterior, resulta insubsistente el argumento del postulante relativo a que no existió una relación de carácter laboral pues lo que se evidencia es la existencia de la misma y como consecuencia que no existió la autorización judicial para despedir al trabajador el juez de primer grado declaró con lugar las diligencias de reinstalación planteadas por la actora y ordenó al Estado de Guatemala (entidad nominadora: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación), la inmediata restitución de la demandante en su puesto de trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir y la multa de diez salarios minimos, pues inobservó las prevenciones decretadas en el conflicto colectivo, resolución que fue confirmada por la autoridad denunciada, quien actuó pegada a derecho. Respecto a la reinstalación la Corte de Constitucionalidad ha señalado:i)«…Se considera que el artículo 380 del Código de Trabajo, contiene un presupuesto específico para el caso de la terminación de los contratos de trabajo más acorde a la naturaleza tutelar del derecho de trabajo y que se produce cuando el patrono se encuentra emplazado, señalándose para esa situación específica que Lo anterior permite advertir la existencia de una norma imperativa y específica, la cual prevé que previo a producirse la finalización de un contrato de trabajo, deberá solicitarse autorización al juez para dar por finalizado el contrato de trabajo vigente hasta ese momento (…) La anterior interpretación se ve reforzada con el contenido del artículo 106 de la Constitución Política de la República, el cual consagra el principio in dubio pro operario en su último párrafo al establecer: En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.> Como consecuencia de ello, esta Corte estima necesario que a manera de lograr una mejor protección de los derechos de los trabajadores, deberá seleccionarse, en este caso la aplicación de la norma que proteja de mejor manera los derechos de éstos, siendo en el caso de análisis la contenida en el artículo 380 del Código de Trabajo, por lo tanto, encontrándose emplazado un patrono, deberá solicitarse la autorización judicial para dar por terminada la relación laboral…»,en sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil cinco, expediente 122-2005; igual criterio fue asentado en:ii)sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil seis, expediente 2008-2006; yiii)sentencia del trece de junio de dos mil ocho, expediente 3190-2007.

Es notorio que los argumentos fácticos de la postulante van encaminados a que se revise el acto señalado como reclamado, lo que no es procedente, en virtud de que el amparo no es una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales y acceder implicaría desvirtuar la naturaleza del mismo, ya que, como se ha reiterado en varios fallos, en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a valorar o estimar las proposiciones de fondo, porque de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta atribución corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia ordinarios. Acoger la pretensión de la solicitante, sería sustituir al juez del proceso en la función que legalmente tiene atribuida, lo que no es procedente, en virtud de existir prohibición expresa en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que al no evidenciarse violación constitucional, amparo debe denegarse y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto a la instancia revisora, la Corte de Constitucionalidad ha establecido:i)«…la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto, porque en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas…»,sentencia del cuatro de abril de dos mil uno, expediente número 685-2000; igual criterio sustentado en:ii)sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil cuatro, expediente número 1787-2004 yiii)sentencia del once de abril de dos mil cinco, expediente 456-2005

-III-

Por el sentido en que se resuelve y con base en los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Cámara estima que no es procedente condenar en costas al postulante por estimarse buena fe en su actuación y no se le impone multa a la abogada patrocinante por defender intereses de la Nación.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver,DECLARA: I) DENIEGAel amparo interpuesto por elESTADO DE GUATEMALA, en contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al amparista, no se impone multa a la abogada patrocinante.III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los documentos pertinentes a la autoridad recurrida y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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