Sentencia nº 1073-2010 de Corte de Constitucionalidad, 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
Número de expediente1073-2010

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 1073-2010 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de diciembre del dos mil diez. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintidós de febrero de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y A., en la acción constitucional promovida por el Procurador de los Derechos Humanos S.F.M.A. a favor de L.M.S.C. de G.. El postulante actuó bajo la dirección y procuración de los abogados O.O.O.M. y J.G.R.A.. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, G.C.C., quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticinco de junio de dos mil nueve, en forma verbal en la Corte de Constitucionalidad, remitido posteriormente a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y A.. B) Acto reclamado: resolución de veinticuatro de abril del dos mil nueve, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social que revocó la de primera instancia que ordenaba la reinstalación de la amparista. B) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa, seguridad jurídica, trabajo y el principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del análisis de los antecedentes, se resume: D.1) Producción de el acto reclamado: a) según Acuerdo Ministerial DP – un mil setecientos cincuenta y dos – dos mil siete, de fecha tres de septiembre de dos mil siete, emitido por la Ministra de Educación, se aprobó su contrato individual de trabajo a plazo fijo, bajo el renglón presupuestario cero veintidós (022), que finalizaba el treinta y uno de diciembre de dos mil siete, el que se prorrogó automáticamente; b) el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, le fue notificada la finalización del contrato aludido y, no estando de acuerdo con esa decisión promovió diligencias de reinstalación ante el Juzgado Sexto de Trabajo Y Previsión Social de la Primera Zona Económica, contra el Estado de Guatemala y como entidad nominadora el Ministerio de Educación, argumentando que fue despedida sin que mediara autorización judicial para tal efecto, no obstante su patrono se encontraba emplazado en un conflicto colectivo de carácter económico social; b) el J. al resolver, declaró con lugar la solicitud; c) el Estado de Guatemala, por no estar de acuerdo con lo resuelto apeló y la autoridad impugnada revocó la reinstalación aludida –acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia la postulante que la resolución que reclama le causa agravios, toda vez que la Sala, al revocar el auto que declaró con lugar su reinstalación, vulneró su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, porque omitió considerar lo estipulado en el artículo 380 del Código de Trabajo que establece que toda terminación de una relación de trabajo debe ser autorizada por el Juez que conoce del conflicto colectivo, por lo que las estimaciones de la Sala recurrida al considerar que la terminación de la relación laboral no obedeció a despido alguno, debido a que la misma finalizó por la causa señalada en el contrato a plazo fijo suscrito entre el Estado y la trabajadora, viola el principio jurídico del debido proceso. Asimismo, consideró que el contrato a plazo fijo bajo el renglón presupuestario cero veintidós (022) había finalizado el treinta y uno de

diciembre de dos mil siete, no obstante, la empleadora consintió que la trabajadora continuara trabajando, considerando que el mismo se prorrogó automáticamente, convirtiéndolo de plazo indefinido. En consecuencia, se vulneran los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República, ya que la Sala impugnada al emitir su resolución transgrede la seguridad jurídica que debe revestir toda resolución jurisdiccional, violando los derechos laborales de la amparista. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso en forma definitiva la resolución que constituye el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el artículo 10 incisos a), d) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 2, 12, 101, 102, 103, 106, 107, y 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 26 del Código de Trabajo. II. TRÁMITE DEL AMPARO A) A. provisional: se otorgó, y posteriormente fue revocado. B) Terceros interesados: a) Ministerio de Educación y Estado de Guatemala. C) Remisión de antecedentes: a) expediente dos mil trescientos treinta y cinco – dos mil nueve (23352009) procedente de la Corte de Constitucionalidad; b) expediente dos mil novecientos noventa y dos – dos mil nueve (2992-2009) procedente de la Corte de Constitucionalidad; c) expediente ciento ochenta y tres – dos mil nueve (183-2009) oficial segundo, de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social; d) expediente tres mil seiscientos cinco – dos mil cinco (3605-2005) del Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica. D) Pruebas: i) antecedentes del amparo; ii) fotocopia del movimiento de personal del veintinueve de octubre de dos mil siete; iii) fotocopia del acuerdo DP – un mil setecientos cincuenta y dos – dos mil siete del tres de septiembre de dos mil siete, emitido por el Ministerio de Educación; iv) contrato individual de trabajo de tres de septiembre de dos mil siete; v) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: Sentencia de primer grado: La Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y A., consideró: “En el presente caso se demanda la tutela

constitucional, porque la postulante del amparo, L.M.S.C. de G., denunció que la autoridad recurrida violentó su derecho de defensa, al debido proceso, seguridad jurídica y al trabajo, porque no se tomó en cuenta que, el contrato individual de trabajo número cero veintidós guión cero uno guión dieciséis guión dos mil siete, celebrado a plazo fijo, venció el treinta y uno de diciembre de dos mil siete, por lo que estimó que fue prorrogado en forma indefinitiva, toda vez que, en el dos mil ocho, sin la existencia de otro contrato, ella siguió laborando para su patrono; por...

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