Sentencia nº 2442-2013 de Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social de Guatemala, 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social de Guatemala

13/06/2014 – LABORAL

2442-2013

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. GUATEMALA, TRECE DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE.

Se tiene a la vista para dictarSENTENCIAen el Juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido porO.A.C.F., contra elREGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.

PARTE ACTORA:O.A.C.F., es de este domicilio, civilmente capaz de comparecer a juicio, siendo asesorada por el abogado M.A.Q.F..

PARTE DEMANDADA:El REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, compareció a juicio representado por el Abogado E.R.G.O., quien actuó en calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación y bajo su propia asesoría.

RESUMEN DELA DEMANDA:Manifiesta la actora que inició su relación laboral con la demandada el veintiocho de abril de dos mil ocho y finalizó el treinta y uno de enero de dos mil trece, indicando que durante los últimos seis meses que duró la relación laboral ocupó el puesto de AUXILIAR DE INFORMÁTICA II enla D.I. ubicada en la sede principal de la demandada, en una jornada ordinaria laboral que iniciaba a las siete horas y terminaba a las catorce horas, devengando un salario mensual de tres mil seiscientos quetzales. Afirma que la terminación de la relación laboral fue de forma unilateral por despido directo e injustificado que la demandada realizo, solicitando que se declare la nulidad de los contratos de trabajo ya que la entidad demandada realizó simulación en la relación laboral, aprovechándose para ello de su indiscutible ventaja sobre la parte trabajadora, ya que ella ignorando en ese entonces, la intención de la demandada de sustraerse del pago de las prestaciones laborales a que está obligada, celebró con su persona contratos temporales administrativos de trabajo, los cuales llevaron los números, novecientos setenta y seis guión dos mil ocho, noventa y cuatro guión dos mil nueve, ciento cincuenta y cuatro guión dos mil diez, doscientos noventa y seis guión dos mil once, seis mil doscientos veintiuno guión dos mil once, cero cuatrocientos cuatro guión dos mil doce y cero ochocientos sesenta y uno guión dos mil trece, con los cuales pretendió dar cariz de temporal a la relación laboral que efectivamente realizaron, no obstante la relación fue ininterrumpida, del veintinueve de abril de dos mil ocho hasta el treinta y uno de enero de dos mil trece. Advirtió que en vista que la demandada pretende hacer valer en contra de ella, supuestos derechos que le irroga la supuesta temporalidad de los contratos de trabajo, para sustraerse del pago de las prestaciones que le corresponden, por lo que se deben de declarar nulos los contratos ya que restringen derechos de su persona como trabajadora, conforme el tenor de lo establecido en el Artículo 106 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, toda vez que la demandada debe regirse por las normas del Código de Trabajo, según las leyes. Por lo anterior reclama que la entidad demandada, sea condenada a pagarle indemnización por tiempo de servicio por el período comprendido del veintiocho de abril del año dos mil ocho al treinta y uno de enero del año dos mil trece, así como los daños y perjuicios y las costas judiciales. Ofreció sus pruebas y formuló sus peticiones.

RESUMEN DELA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:La parte demandada, por medio del Mandatario Judicial actuante, en la audiencia señalada para la comparecencia de las partes a juicio oral, procedió a contestar la demanda en SENTIDO NEGATIVO, refiriendo que como consta en la exposición de hechos de la parte actora indica que su relación laboral inició el veintiocho de abril del año dos mil ocho, de igual manera aduce que ésta finalizó por decisión unilateral por despido injustificado que la entidad demanda realizó, indicando que por la existencia de varios contratos temporales de trabajo, expresa que existe una simulación y por ende dichos contratos deben ser declarados nulos, y a partir de dichos argumentos, la actora pretende el pago de la indemnización y daños y perjuicios, pero dichos argumentos carecen de veracidad ya que no están apegados a derecho para acoger dichas pretensiones, señalando que si bien es cierto la actora suscribió diversos contratos administrativos temporales de trabajo, los cuales se realizaron por un plazo determinado, lo que no evidencia simulación o fraude de ley, ya que este tipo de contratos están previstos enla Leydel Presupuesto de Ingresos y Egresos dela Nación, enla Leyde Contrataciones del Estado, en el Manual de Clasificación de Puestos del Sector Publico, y en el Plan Nacional de Salarios, por lo que la contratación tiene vida y sustento legal suficiente para hacerse por el plazo definido, además la doctrina legal dictada porla Cortede Constitucional en diversas sentencias, respeta y reconoce la legalidad de la contratación por tiempo definido bajo la contratación del renglón cero veintidós, existiendo casos específicos sobre los contratos celebrados por el Registro Nacional de las Personas, estimando que la finalización del plazo contractual no es constitutiva de despido, por lo que lo argumentado por la actora que la relación laboral fue continua desde el veintiocho de abril de dos mil ocho al treinta y uno de enero de dos mil trece, es falso, ya que no existe continuidad, presentando las respectivas liquidaciones realizadas por la finalización de contratos, las cuales fueron otorgadas por la actora, así como el finiquito laboral de fecha veintiuno de enero de dos mil trece, donde consta que le fueron pagadas todas y cada una de las prestaciones laborales que tuviera derecho, por lo que sorprende que indique que fue obligada a sostener una relación laboral bajo estos términos. Indica la entidad demanda que existiendo una legítima contratación laboral por plazo definido; la parte actora, mediante contratos administrativo de trabajo temporal número ochocientos sesenta y uno guión dos mil trece, bajo el renglón cero veintidós, con fecha dos de enero de dos mil trece, la actora habría iniciado relación de trabajo a partir del dos de febrero de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, es decir por un tiempo definido; en base a este contrato y a las liquidaciones de cualquier periodo laboral pasado, se concluye que dicha contratación no está sujeta a lo establecido en el Artículo 78 y 82 del Código de Trabajo, sino a lo referente en el Artículo 84 del Código de Trabajo, por lo que en congruencia con las normas indicadas, así como lo regulado en el Reglamento de Trabajo del Registro Nacional de las Personas en su Artículo 13, el cual establece que los trabajadores contratados por tiempo fijo, finalizaran su relación de trabajo al advenimiento del plazo, sin responsabilidad de las partes. Advierte que la contratación realizada es congruente con las normas legales y la doctrina legal existente contenida dentro de las sentencias de fechas:a)veinticuatro de febrero de dos mil nueve, dictada dentro del expediente cuatro mil ciento cuarenta y cinco guión dos mil ocho, (4145-2008);b)veintinueve de junio de dos mil diez, dictada dentro del expediente un mil quinientos cincuenta y nueve guión dos mil nueve, (1559-2009);c)dieciocho de marzo de dos mil diez, dictada dentro del expediente un mil ciento setenta y dos guión dos mil nueve, (1172-2009); yd)dieciséis de diciembre de dos mil diez, emitida dentro del expediente un mil setenta y tres guión dos mil diez, (1073-2010), todas dictadas porla Honorable Cortede Constitucionalidad, en las cuales se establece que no se considera, despido injustificado, ante el acaecimiento del plazo fijado en el contrato, si no la causa extintiva del contrato, por lo que ésta finalización es sin responsabilidad de las partes, debida cuenta, señala que no se cumplen los presupuestos para la indemnización contemplada en el Artículo 82 del Código de Trabajo. Dicha situación ya fue establecida específicamente para los casos de los trabajadores de la entidad demanda, la cual está contenida en la sentencia de fecha veintisiete de septiembre dos mil doce, dictada dentro del expediente un mil doscientos sesenta y ocho guión dos mil doce, (1268-2012), emitida en Apelación de Sentencia de Amparo; en ellala Cortede Constitucionalidad, establece que, en el caso concreto el vínculo se extinguió por el vencimiento del plazo convenido en los contratos que suscribieron y no configura un despido injustificado, por lo que únicamente se puede conocer sobre si procede una indemnización conforme al último contrato celebrado entre las partes. Adicionalmente indica que, existe doctrina legal en los casos específicos para los contratos del renglón cero veintidós del Registro Nacional de las Personas contenidas en sentencias dictas porla Cortede Constitucionalidad, dentro de las siguientes sentencias:a)de fecha veintisiete de septiembre de dos mil doce, dictada dentro del proceso un mil doscientos sesenta y ocho guión dos mil doce, (1268-2012);b)la de fecha veintitrés de agosto de dos mil doce, dentro del expediente dos mil doscientos doce guión dos mil doce, (2212-2012); yc)la de fecha seis de noviembre de dos mil doce, dictada dentro del expediente tres mil ciento sesenta y tres guión dos mil doce, (3163-2012), por lo que la presente demanda debe ser declarada sin lugar e improcedentes las reclamaciones realizadas por la actora. Asimismo la entidad demandada en su defensa, planteóla EXCEPCIÓN PERENTORIADE PRESCRIPCIÓN, conforme a lo siguiente: Que la parte actora indica que la relación de trabajo finalizó el treinta y uno de enero de dos mil trece, aduciendo despido directo e injustificado, ello conforme consta en el memorial de fecha veinticuatro de dos mil trece, aduciendo que no fue ese día presentada la demanda, por lo que teniendo en cuenta que la primera resolución dictada por el Juzgado de Admisibilidad a cargo fue de treinta y uno de mayo de dos mil trece, pudiendo pensar que la demanda fue presentada unos días antes, por lo que se puede concluir que dentro de la fecha que la...

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