Sentencia nº 2550-2013 de Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social, 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social

16/01/2014 – LABORAL

2550-2013

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. GUATEMALA, DIECISÉIS DE ENERO DE DOS MIL CATORCE.

Se tiene a la vista para dictarSENTENCIAen el juicio Ordinario Laboral arriba identificado, el cual es promovido porD.G.R.T., contra de la entidadREGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.

PARTE ACTORA: D.G.R.T., de este domicilio, civilmente capaz para comparecer a juicio, siendo asesorado por el Abogado E.L.J..PARTE DEMANDADA: REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, compareció a juicio representado por inicialmente por los Abogados A.L.P.G. de M. y R.G.C.L., quienes se apersonaron en calidad de Mandatarios Especiales Judiciales con Representación, posteriormente al Abogado L.F.C.J., quien en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación, se apersonó al proceso sustituyendo a los anteriores M.J. apersonados.

RESUMEN DELA DEMANDA:Manifiesta la parte actora que inició su relación laboral con la demandada el nueve de mayo de dos mil ocho, según consta en el contrato individual de trabajo suscrito en su oportunidad, la relación que se dio por terminada, el treinta y uno de enero de dos mil trece, fecha en que efectivamente cesó por despido directo e injustificado, agregando, que el objeto de trabajo de la entidad es continuo. Señaló que sus labores las desempeñaba en jornada ordinaria mixta, teniendo un horario comprendido de catorce a veintiuna horas, de lunes a viernes, asimismo, que trabajó para la demandada como AUXILIAR DE INFORMÁTICA DOS, como D. de imágenes, actividad permanente de la entidad demandada e indica que sus actividades laborales fueron ejecutadas en la sede del Registro Nacional de las Personas, todas ubicadas en el municipio y departamento de Guatemala. Manifiesta que devengo un salario de tres mil quinientos quetzales y que fue despedido de forma directa e injustificada el treinta y uno de enero de dos mil trece, por lo que ante tal despido reclama el pago de indemnización por tiempo servido y el pago de daños y perjuicios, por el tiempo que duro la relación laboral.

D.C.D. DEMANDA:La parte demandada, a través del Abogado L.F.C.J., quien en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación, en la audiencia señalada para la comparecencia de las partes a juicio oral procedió a contestar la demanda en SENTIDO NEGATIVO, señalando que su representada rechaza las infundadas expresiones vertidas y las reclamaciones formuladas por la parte actora en su escrito de demanda; lo anterior pues los términos de la relación laboral no se suscitaron en la forma que se consigna, por lo cual deviene improcedente la reclamación de indemnización y daños y perjuicios que ha formulado, toda vez que la terminación de la relación laboral se dio de conformidad con lo establecido en el articulo 86 literal b) del Código de Trabajo. Es por lo que no se adeuda el pago de la pretendida indemnización que reclama el actor ya que, tanto la contratación como la finalización de la relación laboral del actor, están expresamente prevista por las normas administrativas y legales que concierne a la administración publica e incluso ha sido objeto de tutela constitucional. Indica que tal y como consta en autos, mediante memorial de demanda de fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece, el actor compareció a promover juicio ordinario laboral, en contra de la entidad demandada, el actor indica que la relación laboral habría finalizado por despido directo e injustificado el treinta y uno de enero de dos mil trece, situación que carece de veracidad, ya que lo que se dio fue una rescisión del contrato administrativo individual de trabajo temporal número ochocientos setenta y siete guión dos mil trece de conformidad con el Acuerdo de Rescisión número DCAP guión once guión dos mil trece y no un despido por parte de su mandante. Adujo que sin perjuicio de cómo haya finalizado la relación laboral, la pretendida indemnización tendría por asidero legal lo establecido en el articulo 82 del Código de Trabajo citando la parte conducente de dicha norma, advirtiendo que tal y como se acredita con el documento adjunto, el dos de enero de dos mil trece, la entidad demandada suscribió con el actor, contrato administrativo individual de trabajo temporal numero ochocientos setenta y siete guión dos mil trece, renglón presupuestario cero veintidós, en dicho contrato se consignó expresamente que la vigencia del contrato es del dos de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, en tal virtud, la relación laboral entre las partes necesariamente ha de reputarse como de plazo determinado o plazo fijo. Siendo así, en el remoto caso que se hubiere dado un despido, lo que no es así, no se dan los presupuestos previstos en los Artículos 78 y 82 del Código de Trabajo, toda vez que las partes en ningún momento estuvieron ligadas por una relación laboral de plazo indefinido. Sin perjuicio que la entidad demanda no despidió al actor, debe de tenerse en cuenta el Articulo 84 del Código de Trabajo, citando para el efecto el contenido de dicha norma, advirtiendo que en caso se diera el pago de una eventual indemnización habría de regularse por lo establecido en dicha norma. Agregó que se puede apreciar que la relación laboral entre las partes fue de plazo determinado o de plazo fijo, debiendo tenerse en cuenta también lo preceptuado en el articulo 13 del Reglamento Interior de Trabajo vigente del Registro Nacional de las Personas, por lo que es inviable acceder a reclamaciones por contratos ya vencidos y finiquitados como lo son los contrato administrativos individuales de trabajo temporal número un mil noventa y ocho guión dos mil ocho, ciento doce guión dos mil nueve, ciento quince guión dos mil diez, doscientos sesenta y ocho guión dos mil once, seis mil ciento cuarenta y ocho guión dos mil once y cuatrocientos veintiuno guión dos mil doce, por lo que cualquier reclamación con antelación a dichos periodos, quedan fuera del ámbito de vigencia del contrato suscrito y que, en definitiva, es el vinculo que unió a las partes hasta la fecha en que terminó la relación laboral. Enfatizó que a partir de todo lo antes señalado, se tiene que la relación laboral que en definitiva unió a las partes, se desarrolló durante un término o plazo expresamente definido, el cual se computó del dos de enero del año dos mil trece al treinta y uno del mismo mes y año y por lo cual se configura la improcedencia del pago de las pretensiones del actor por un contrato de trabajo de naturaleza temporal, el cual tiene asidero en las normas legales presupuestarias dotadas de plena vigencia, así como también en el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público. Refirió que habiéndose acreditado que la relación laboral con el actor fue de plazo definido, se tiene que en aquellos casos donde el ex trabajador demandante, no fue despedido sino que sus contratos de trabajo han finalizado por el advenimiento del plazo, tal como sucede en la mayoría de las instituciones del Estado, se ha sentado doctrina legal en cuanto al legítimo establecimiento de un plazo contractual determinado y que, por lo tanto, la finalización del mismo no constituye acto unilateral de despido sino que, por le contrario, es la extinción natural del mismo. En este sentido no se cumple con los presupuestos previstos en los artículos 78 y 82 del Código de Trabajo no solo por la inexistencia de un despido, sino por que la relación en ningún momento puede tenerse como de plazo indefinido ya que eso no es una pretensión que expresamente se deduce en el presente juicio, por lo que se invocala Doctrina Legalsentada por la honorable Corte de Constitucionalidad, al emitir las sentencias de fechas veinticuatro de febrero de dos mil nueve, veintinueve de junio de dos mil diez, dieciocho de marzo de dos mil diez y dieciséis de diciembre de dos mil diez, dictadas dentro de los expedientes números cuatro mil ciento cuarenta y cinco guión dos mil ocho, un mil quinientos cincuenta y nueve guión dos mil nueve, un mil ciento setenta y dos guión dos mil nueve y un mil setenta y tres guión dos mil diez, respectivamente; adicionalmente indica que existe doctrina legal en los casos específicos para los contratos del renglón cero veintidós del Registro Nacional de las Personas, contenidas en sentencias dictas porla Cortede Constitucionalidad, con fecha veintisiete de septiembre de dos mil doce, veintitrés de agosto de dos mil doce y seis de noviembre de dos mil doce, dictadas dentro de los procesos un mil doscientos sesenta y ocho, dos mil doscientos doce guión dos mil doce y tres mil ciento sesenta y tres guión dos mil doce, respectivamente, enfatizando que dicha doctrina legal es de obligatorio cumplimiento para este juzgado, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar e improcedente las reclamaciones realizadas por el actor.

OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO: La naturaleza del juicio es Ordinario Laboral, con el objeto de conocer y resolver acerca del derecho que tiene o no el demandante para reclamar indemnización, ante el despido directo e injustificado ejecutado por el demandado.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a)la naturaleza jurídica temporal de la relación o contrato de trabajo que existió entre las partes;b)Si las Doctrinas legales invocadas deben aplicarse al caso concreto;c)La existencia del despido directo e injustificado alegado por el actor;c)Si la parte demandada está obligada a pagar la indemnización y consecuentemente al pago de los daños y perjuicios reclamados por el actor.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:durante la etapa de recepción de prueba se recibieron los siguientes:PORLA PARTE ACTORA: DOCUMENTOS: a)Actas de fecha dieciocho de abril y veinte de marzo ambas de dos mil trece, Adjudicación R guión cero ciento uno guión cero tres mil quinientos doce guión dos mil trece, (folios seis y siete).CONFESIÓN JUDICIAL:La cual fue rendida por la entidad demandada por medio del informe de fecha veintinueve de...

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