Sentencia nº 353-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 29 de Agosto de 2023

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCorte Suprema

29/08/2023 – AMPARO PENAL

353-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco - dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta - dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta - dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis - dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porE.G.O.G., en contra de laSALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS. El compareciente actuó bajo el auxilio y dirección del abogado C.E.B.G..

ANTECEDENTES:

A) Lugar y fecha de interposición: Juzgado de Paz del municipio de San Antonio Sacatepéquez del departamento de San Marcos el catorce de febrero de dos mil veintidós.

B) Acto reclamado:resolución de fecha siete de octubre de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el postulante en contra de la de fechaveintidós de septiembre de dos mil veintiuno,emitida por el Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de F. y otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de San Marcos, que resolvió sin lugar la excepción de falta de elementos del tipo penal de agresión sexual planteada por E.G.O.G. dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito antes referido, en consecuencia la confirmó.

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante: veintiséis de enero de dos mil veintidós.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A)De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente:a)el Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de San Marcos, dentro del proceso penal identificado con el número de expediente 12066-2020-00075, el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno celebró audiencia de etapa intermedia dentro del proceso penal instruido en contra de E.G.O.G. por el delito de agresión sexual; en la misma, el abogado director del sindicado planteó excepción de«… falta de elementos del tipo penal de agresión sexual en el hecho de la acusación…»y solicitó que se dictara el sobreseimiento; de lo anterior, el juez a quo resolvió:«… 8. Sin lugar la excepción de falta de elementos del tipo penal de agresión sexual en el hecho de la acusación en consecuencia sin lugar el sobreseimiento…»;b)inconforme, el procesado presentó recurso de apelación en contra de la resolución antes referida, por lo que la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos en resolución delsiete de octubre de dos mil veintiuno, declaró sin lugar el recurso promovido al considerar que, el juez de primer grado expresó con firmeza que no cabía la posibilidad de aceptar la excepción planteada, porque en efecto, la condición de vulnerabilidad de la menor, la intención dolosa del«tocamiento» que sí infirió en los elementos eróticos y sexuales, ya que el hecho que se trata de delitos contra la libertad e indemnidad sexual de las personas que deben estar contenidos dentro de los delitos que refiere, y el innegable hecho que la menor carece de autonomía sobre el ámbito sexual, además de haberse aportado suficientes elementos de convicción por parte del ente fiscal que evidencian que las acciones del acusado responden a las características de un delito;c)el postulante promovió la presente acción de amparo y señaló como agravio que la Sala impugnada incurrió en vulneración a su derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, en virtud de que ha sido objeto de un procedimiento arbitrario e injusto, sustentado en apreciaciones que son de carácter subjetivo en favor de la víctima y no en apego al derecho de defensa que le asiste;d) petición concreta: el postulante pidió que se otorgue el amparo promovido y como consecuencia se deje en suspenso la resolución del siete de octubre de dos mil veintiuno dictada por la autoridad impugnada y se ordene dictar una nueva resolución conforme a lo que en derecho corresponde.

B) Caso de procedencia: citó el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 1, 2, 3, 12, 175 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 3, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 100, 101 y 160 del Código Procesal Penal.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Ministerio Público a través de la Fiscalía de la Mujer, H.I.O.F., L.Y.O.T. y C.E.B.G..

C) Remisión de antecedentes: copia certificada de las partes conducentes del expediente 12066-2020-00075 de primera y segunda instancia, remitido por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos.

D) Prueba:se prescindió en resolución del seis de diciembre de dos mil veintidós.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

A) El postulante, ratificó en su totalidad los agravios expuestos en el memorial de interposición.

B) Ministerio Público, a través de la Fiscalía de la Mujer, L.Y.O.T. y C.E.B.G., terceros interesados, no evacuaron la audiencia que les fuere conferida.

C) H.I.O.F., tercero interesado, al comparecer señaló que respecto a las vulneraciones señaladas por el amparista, no se han cometido toda vez que ha sido asistido por un defensor de su elección, ejerciendo su derecho de defensa material, se ha cumplido con las etapas del proceso conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal y el actuar de los órganos jurisdiccionales ha sido conforme a Derecho, fundamentándose en los principios garantistas contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala. Requirió que al momento de resolver, se deniegue la acción de amparo promovida.

D) Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales Amparos y Exhibición Personal, al presentar su alegato expuso que el amparo solicitado deviene improcedente toda vez que lo resuelto por la autoridad reclamada contiene la debida fundamentación y motivación enmarcada dentro de las constancias procesales y no vulnera los derechos que indicó el ahora interponente de amparo, ya que lo resuelto encuentra respaldo en la jurisprudencia desarrollada por la Corte de Constitucionalidad en cuanto a que no ocasiona agravio de relevancia constitucional la decisión que declara sin lugar el recurso de apelación en contra de la resolución que deniega una excepción interpuesta dentro del proceso penal. Pidió que se deniegue la protección constitucional de amparo instada.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo:con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos fundamentales y que las demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo cuando se invoca como instancia revisora:es función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos del texto supremo y las normativas ordinarias, misión para la cual los tribunales de amparo conocen de toda calificación jurídica realizada por los órganos ordinarios de justicia que desconozcan o transgredan los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante, el tribunal de amparo carece de carácter, condición ordinaria o común, para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos elementales, que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque corresponde a la competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria. De esa cuenta, el amparo como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efectos de que estos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento, para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización, cuando no se evidencia violación al debido proceso; ya que tal garantía constitucional por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas, porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-II-

Previo a entrar a resolver la presente acción constitucional de amparo, esta Cámara considera oportuno enfatizar que el fin del proceso penal es la averiguación de la verdad respecto de un hecho señalado como delito o falta, las circunstancias en que pudo ser cometido, la participación del sindicado, la determinación de su culpabilidad en sentencia y la ejecución de esta, en el que el agraviado y el imputado, tienen derecho a una tutela judicial efectiva, debiendo responderse legítimamente a las pretensiones de ambos, acorde al principio jurídico del debido proceso.

De la naturaleza de la fase intermedia:SegúnA.B., en su libro«Introducción al Derecho Procesal Penal»,la fase intermedia constituyeel conjunto de actos procesales cuyo objetivo consiste en la corrección o saneamiento formal de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación.Pero la fase intermedia no agota su función en el control formal; sirve [también y principalmente] para realizar un control sustancial sobre esos actos conclusivos. Los actos que ponen fin a la investigación (sean requerimientos fiscales o decisiones judiciales, según los diferentes sistemas) implican, como hemos visto, un determinado grado de acumulación de información. El grado de información o de conocimiento necesario varía según los distintos tipos de acto conclusivo; pero siempre implican un determinado grado de adquisición de conocimientos sobre el hecho y su autor. Por ejemplo: si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que deba estar probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado contra una persona determinada, que deberá tener fundamento y la seguridad de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos por un momento que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente, esa acusación entonces carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible.

Por otro lado, la exposición de motivos del Código Procesal Penal Guatemalteco emitido por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el mes de julio de dos mil once, explica los fines de la fase intermedia los cuáles son:«… obligar una posición fundada del Ministerio Público sobre la acción penal (art. 332); fijar y dar a conocer el hecho motivo del proceso; identificar físicamente a la persona concreta que será sometida a juicio oral por la sospecha de comisión de un hecho delictivo; citar a las partes, sus mandatarios, defensores y al Ministerio Público, para que comparezcan a juicio ante el tribunal competente; remitir las actuaciones, documentos y objetos secuestrados a la sede del tribunal competente. En este momento procesal se puede: excluir de la acusación la prueba ilegal; corregir las deficiencias de forma de la solicitud que le da inicio a esta fase procesal; evitar el proceso por excepciones de fondo, formular objeciones y obstáculos contra el requerimiento y revisar las decisiones asumidas por el juez en la etapa preparatoria…».

De la naturaleza de la apelación:de la misma forma, la exposición de motivos del referido Código, desarrolla la naturaleza de la apelación de la siguiente manera:«… Para no perder del todo el perfil del proceso penal acusatorio, la apelación genérica debe ser breve y en la medida de lo posible, sin efectos suspensivos. (…) Es importante determinar que los jueces de primera instancia, conocen las etapas preparatoria e intermedia en primera instancia, y, por lo tanto, las resoluciones contenidas en el artículo 404 son apelables en el sentido tradicional, es decir que faculta la revisión por el tribunal de alzada de los errores de hecho como los de derecho. (…) Las S. de la Corte de Apelaciones conocen en segunda instancia los autos emanados de los juzgados de primera instancia penal y la sentencia dictada en el procedimiento abreviado. En estos casos revisan los errores alegados de hecho como los de derecho, [el resaltado no es propio del texto original]. Lo anteriormente indicado, evidencia que el recurso de la apelación, constituye un instrumento de revisión breve y conciso en donde se examinan los hechos y el derecho con el que fundamentó la resolución de primer grado; en el presente caso, de acuerdo a lo advertido en las constancias procesales, la autoridad impugnada al confirmar la resolución que declaró sin lugar la excepción de falta de elementos de tipo penal de agresión sexual en el acto reclamado consideró que:«… Esta Sala (…) observa que el juzgador, conforme se logra establecer en su alocución de la audiencia impugnada, momento en el que, tras darle trámite y correrle audiencia a las partes, conoce y resuelve la excepción planteada, (minuto 18:30 al 40:25), expone con claridad las razones de por qué se declara improcedente el obstáculo a la persecución penal, planteado como excepción de falta de elementos del tipo penal de agresión sexual en el hecho de la acusación. El juzgador expresa, con firmeza que, no cabe posibilidad de aceptar la excepción planteada, porque, en efecto, la condición de vulnerabilidad de la menor, la intención dolosa del tocamiento que sí infiere elementos eróticos y sexuales, el hecho que se trata de delitos contra la libertad e indemnidad sexual de las personas que deben estar contenidos dentro de los delitos que refiere, y el innegable hecho que la menor carece de autonomía sobre el ámbito sexual, además de haberse aportado suficiente elementos de convicción por parte del ente fiscal que evidencia que las acciones de E.G.O.G. responden a las características de un delito, y porque este no es el momento procesal para declararlo culpable, sino para determinar si hay suficientes elementos como para considerar que participó en un ilícito penal…»; para dar respuesta al agravio manifestado por el postulante, es pertinente traer a colación lo que el Código Procesal Penal en la parte conducente del artículo 332 establece:«… La etapa intermedia tiene por objeto que el juez evalúe si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo o para verificar la fundamentación de las otras solicitudes del Ministerio Público»; por su lado, el artículo 336 del Código ibídem preceptúa que: «En la audiencia que para el efecto señale el juzgado, el acusado y su defensor podrán, de palabra: (…) 2) Plantear las excepciones u obstáculos a la persecución penal y civil previstas en este Código…»;asimismo, en el artículo 340 del mismo cuerpo normativo regula:«La audiencia intermedia tiene como finalidad discutir sobre la pertinencia del requerimiento fiscal. En caso de formularse acusación, se discutirá sobre los hechos planteados y la probabilidad de que puedan ser demostrados en debate. El auto de apertura a juicio fundamentará la decisión de llevar a una persona a juicio oral y público…».De esa cuenta, el juez contralor de la investigación penal, al conocer de la excepción de«… falta de elementos del tipo penal de agresión sexual en el hecho de la acusación…»y al resolverla estableció que no existían fundamentos serios que viabilizaran dicha pretensión por lo que consideró que:«… no cabe la posibilidad de aceptar la excepción planteada, porque, en efecto, la condición de vulnerabilidad de la menor, la intención dolosa del tocamiento que sí infiere elementos eróticos y sexuales, el hecho que se trata de delitos contra la libertad e indemnidad sexual de las personas que deben estar contenidos dentro de los delitos que refiere, y el innegable hecho que la menor carece de autonomía sobre el ámbito sexual, además de haberse aportado suficiente [sic] elementos de convicción por parte del ente fiscal…».

Derivado del análisis de las actuaciones, se advierte que la autoridad cuestionada, al emitir el auto reprochado en amparo, actuó dentro de la esfera de las atribuciones legalmente conferidas, realizando el estudio lógico jurídico de la resolución impugnada que como Tribunal de Alzada le corresponde, concluyendo sobre la improcedencia de la excepción«… de falta de elementos del tipo penal de agresión sexual en el hecho de la acusación…»como obstáculo a la persecución penal con el cual el acusado buscaba que se decretara el sobreseimiento a su favor, puesto que corroboró los indicios que obran dentro del expediente respectivo a la causa penal incoada en contra del postulante y constató que:«… establece por lo tanto, que el juzgador A Quo determinó conforme el derecho garantista, que prevalece en el derecho guatemalteco, que no procedía la excepción de falta de elementos del tipo penal de agresión sexual en el hecho de la acusación, permitiendo que el ente investigador y encartado de la búsqueda de la verdad en forma objetiva realice su trabajo, y por lo tanto, consideramos que no existe vulneración alguna de los principios y derechos consignados en la Constitución Política de la República de Guatemala ni norma infringida que permita buscar una manera para obstaculizar la persecución penal en el caso que nos ocupa…»;asimismo, se establece que la Sala denunciada avaló los motivos en los que el juez a quo apoyó su decisión, señalando que existe un hecho que reviste las características de ser punible y la sospecha fundada de la posible participación del acusado en el ilícito endilgado de conformidad con los medios de investigación presentados por el ente investigador, en consecuencia el agravio traído al plano constitucional consistente en que el acto reclamado vulnera sus derechos fundamentalesen virtud de que ha sido objeto de un procedimiento arbitrario e injusto, sustentado en apreciaciones que son de carácter subjetivo en favor de la víctima y no en apego al derecho de defensa que le asiste, pues como quedó expuesto en párrafos precedentes, el accionante ha sido proveído en cada etapa y audiencia celebrada de un abogado de su confianza, haciendo valer su derecho de defensa que a sus intereses ha convenido y hecho valer los recursos que la norma procesal provee para hacer valer sus inconformidades, siendo resueltas debidamente por los órganos jurisdiccionales, por lo cual esta Cámara no aprecia el supuesto agravio señalado por E.G.O.G.; caso contrario, se puede establecer que el juez de Primer grado y la Sala impugnada estuvieron de acuerdo en la improcedencia de la excepción de falta de elementos del tipo penal de agresión sexual en el hecho de la acusación, toda vez que el Ministerio Público el Ministerio Público presentó los elementos que constituyen la plataforma fáctica y jurídica del tipo penal que se encuentra regulado en el artículo 173 Bis del Código Penal, pues de esa cuenta al considerar suficientes los argumentos expuestos por el ente acusador, valoró la posibilidad de discutir en juicio oral lo que para el efecto señala el artículo 5 del Código Procesal Penal.

De lo anterior se arriba a la conclusión que, la autoridad reprochada, expresó de forma clara y precisa los razonamientos de hecho y de Derecho en los que basó su decisión, por lo que no se advierte la existencia de agravio en los derechos que enuncia el postulante, puesto que no se evidencia la inobservancia de lo regulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal penal dispone:«…Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación. Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal»;por tal razón, el presente amparo debe denegarse y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal:respecto a la instancia revisora, la Corte de Constitucionalidad en resolución de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho, emitida dentro del expediente número 5166-2016, ha establecido:«…Con ello se establece que lo pretendido por la amparista es trasladar al plano constitucional la discusión de temas que fueron resueltos por la jurisdicción ordinaria. El hecho que lo decidido por la autoridad reclamada no sea coincidente con las pretensiones de la postulante, no implica vulneración a sus derechos constitucionales, por lo que pretender que por vía del amparo se sustituya el criterio de aquella autoridad, (…) equivaldría a invadir la esfera de las facultades que por disposición legal esta´ conferida a los jueces de la jurisdicción ordinaria, lo que convertiría al amparo en instancia revisora de lo resuelto en dicha jurisdicción. Se concluye entonces que la petición de tutela constitucional resulta improcedente…».Aunado a lo anterior, la citada Corte ha afirmado:i)«…la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto, porque en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas…»,en sentencia del cuatro de abril de dos mil uno, expediente número 685-2000; igual criterio sustentado en:ii)fallo de fecha catorce de octubre de dos mil cuatro, expediente número 1787-2004 yiii)sentencia del once de abril de dos mil cinco, expediente 456-2005.

-III-

De conformidad con los artículos 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se condena en costas al solicitante y se sanciona con multa al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad en el planteamiento del amparo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 43 y 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; artículo 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) DENIEGAel amparo promovido porE.G.O.G., en contra de laSALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS. II)Se condena en costas al solicitante.III)Se impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante, C.E.B.G. quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme la presente resolución, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente.IV)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la presente sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V.N., con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación y los antecedentes relacionados al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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