Sentencia nº 225-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 14 de Septiembre de 2023

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Suprema

14/09/2023 – AMPARO LABORAL

225-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, catorce de septiembre de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo promovido por laMUNICIPALIDAD DE ESQUIPULAS PALO GORDO, DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS, en contra de laSALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS. La compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado P.P.M.G..

ANTECEDENTES:

A) Lugar y Fecha de interposición: en la Corte de Constitucionalidad, el quince de enero de dos mil veintidós.

B) Acto reclamado: resolución de fechacatorce de septiembre de dos mil veintiunodictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, que declaró sin lugar el recurso de apelación promovido por la accionante en contra del auto de fechacinco de febrero del dos mil veintiunoemitido por el Juzgado de Primera Instancia de Familia, Trabajo y Previsión Social del departamento de San Marcos, que acogió las diligencias de reinstalación promovidas por E.R.M.L. en contra de la Municipalidad de Esquipulas Palo Gordo, departamento de San Marcos, la que ordenó la inmediata reinstalación de la trabajadora en el puesto y lugar de trabajo que venía desempeñando hasta antes del despido así como el pago de salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir, imponiendo la multa de diez salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas por un total de veintiocho mil doscientos cincuenta y un quetzales (Q. 28,251.00); en consecuencia confirmó el fallo apelado.

C) Fecha de notificación a la amparista:dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso e igualdad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A)De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia, Trabajo y Previsión Social del departamento de San Marcos, E.R.M.L. promovió el trece de marzo de dos mil veinte denuncia por despido y solicitud de reinstalación en contra de la Municipalidad de Esquipulas Palo Gordo, departamento de San Marcos; al respecto expuso que la demandada la contrató para laborar como encargada de compras, a partir del dos de enero de dos mil catorce hasta el día diecisiete de febrero de dos mil veinte, fecha en la que fue removida de su cargo mediante copia certificada del punto décimo noveno del Acta Número once guion dos mil veinte (11-2020) de fecha doce de febrero de dos mil veinte del libro de actas ordinarias, y ello a pesar de participar activamente comosecretaria de finanzasdel Sindicato de Trabajadores Municipales de Esquipulas Palo Gordo, San Marcos -SITMEPAG-, aunado al hecho de que con fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social dictó la resolución número SGT guion IGT guion dos mil quinientos cincuenta guion dos mil diecinueve JAVA diagonal ad (SGT-IGT-2550-2019 JAVA/ad) por la cual tuvo por recibido el aviso de elección de nuevos miembros del sindicato en mención, gozando entonces del derecho de inamovilidad conforme el Código de Trabajo;b)el juzgado de conocimiento en auto defecha cinco de febrero del dos mil veintiuno,acogió la denuncia de reinstalación promovida al estimar que los integrantes del Sindicato en mención gozaban de inamovilidad, y al haber despedido a la trabajadora lo hizo quebrantando la orden expresa de la ley, por lo que ordenó la inmediata reinstalación de E.R.M.L. en el puesto y lugar que venía desempeñando hasta antes del despido, así como el pago de salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir, imponiendo la multa de diez salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas por un total de veintiocho mil doscientos cincuenta y un quetzales (Q. 28,251.00);c)en desacuerdo con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, mismo que fue conocido por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, la que lo declaró sin lugar confirmando entonces el fallo apelado, por cuanto que al gozar la trabajadora de inamovilidad, para prescindir de los servicios laborales debió solicitarse previamente autorización judicial;d)con la interposición del presente amparo se alega que, E.R.M.L. ha querido sorprender la buena fe de quien juzga, debido a que en la demanda de reinstalación en ningún momento manifestó que había sido liquidada en sus prestaciones y aceptado por medio de finiquito laboral el cobro del cheque número diez mil novecientos cincuenta y siete (10957), el cual se hizo efectivo el diecinueve de febrero de dos mil veinte; cancelando entonces por parte de la accionante la totalidad de las prestaciones laborales, por lo que no le corresponde el derecho a ser reinstalada porque ambos beneficios no pueden subsistir conjuntamente;e) petición de fondo:que se declare con lugar el amparo promovido.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 4 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional: no se decretó.

B) Tercera interesada: E.R.M.L..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: disco compacto que contiene copia certificada del expediente de reinstalación número 12071-2020-00415 del Juzgado de Primera Instancia de Familia, Trabajo y Previsión Social del departamento de San Marcos.Segunda instancia: copia digital de las partes conducentes del expediente de apelación número 12071-2020-00415, de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos.

D) Pruebas: se prescindió el veintiuno de octubre de dos mil veintidós.

ALEGACIONES DE LAS PARTES:

A) La postulante, con la evacuación de la audiencia que le fue dada, expresó los mismos argumentos vertidos con la interposición del presente amparo.

B) E.R.M.L., tercera interesada, al pronunciarse en la audiencia que le fue conferida manifestó que, se interpuso el amparo porque el acto reclamado es adverso a los intereses de quien lo promueve, esgrimiendo los mismos argumentos formulados al hacer uso del recurso de apelación como la vista del auto apelado, obviando indicar que la tercera con interés formaba parte del Comité Ejecutivo Provisional del Sindicato de Trabajadores Municipales de Esquipulas Palo Gordo, San Marcos “SITMEPAG”, por lo que no debió ser despedida. Pidió que se deniegue el amparo promovido.

C) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, expuso que la decisión asumida por la Sala cuestionada es resultado del análisis de las constancias obrantes en autos, lo que le permitió determinar los hechos que tuvo por acreditados, habiendo encuadrado la situación particular en la normativa atinente al caso en concreto, advirtiéndose por parte de esa institución la inexistencia de agravio que haya lesionado derechos y garantías constitucionales de la postulante y que deba ser reparado por esta vía. Solicitó que se deniegue la protección de amparo.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República y las demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo, cuando se invoca como instancia revisora: es función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan, misión para la cual los tribunales de amparo conocen de toda calificación jurídica realizada por los tribunales ordinarios de justicia que desconozcan o violen los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante ello, el juez de amparo carece de carácter o condición ordinaria o común, para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos elementales, que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque ello corresponde a la competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria. De esa cuenta, el amparo, como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efecto de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento, para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización, cuando no se evidencia violación al debido proceso; ya que, tal garantía constitucional, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas, porque ello implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-II-

Con la interposición del presente amparo se alega que, E.R.M.L. ha querido sorprender la buena fe de quien juzga, debido a que en la demanda de reinstalación en ningún momento manifestó que había sido liquidada en sus prestaciones y aceptado por medio de finiquito laboral el cobro del cheque número diez mil novecientos cincuenta y siete (10957), el cual se hizo efectivo el diecinueve de febrero de dos mil veinte; cancelando entonces por parte de la hoy accionante la totalidad de las prestaciones laborales, por lo que no le corresponde el derecho a ser reinstalada debido a que ambos beneficios no pueden subsistir conjuntamente.

Por lo antes denunciado en esta sede, y si bien obra en el expediente del amparo en fotocopia simple tanto el cheque número cero cero cero diez mil novecientos cincuenta y siete (00010957) de “BANRURAL”de fecha diecisiete de febrero de dos mil veinte por un monto de veintinueve mil ochocientos veintiséis quetzales con ochenta y cinco centavos (Q. 29,826.85) (folios 15 y 82 del proceso de amparo), como del finiquito laboral de fecha diecisiete de febrero de dos mil veinte, en el cual consta:«ENEYDI RAMONA MÉRIDA LÓPEZ (…) me doy por bien pagado [sic] por lo que otorgo mi más completo, total y eficaz finiquito laboral a la Municipalidad de Esquipulas Palo Gordo por haber cubierto las prestaciones correspondientes…»(folio 16 del expediente de amparo); resulta ser quees necesario analizar el estado de inamovilidad sindical del cual gozaba la trabajadora al momento de su despido,indistintamente del cheque librado en su favor como finiquito por ella otorgado, y lo anterior derivado de las particularidades de este asunto objeto de conocimiento como lo es la terminación del contrato de trabajo del que fue objeto; y en ese orden se expone de laestabilidad propia absoluta: la estabilidad en el empleo es el derecho del trabajador a mantener la relación de trabajo por todo el tiempo convenido, sea ésta por plazo determinado o indeterminado. Según la intensidad con la que se garantice el derecho a la estabilidad se puede clasificar en estabilidad propia o impropia. La estabilidad propia -que puede ser absoluta o relativa- se presenta cuando la norma aplicable prevé la imposibilidad jurídica de extinguir la relación sin causa, el empleador tiene vedada la posibilidad de despedir sin invocar una causa y, en caso de decidirlo, se le obliga a reincorporar al trabajador (absoluta) o, en caso de negarse, debe pagar una indemnización agravada (relativa).En el derecho guatemalteco del trabajose consideran casos deestabilidad propia absoluta establecidos en la legislación, el de la mujer embarazada, el de losdirigentes sindicales, el de lostrabajadores que participen en la constitución de un sindicatoy el del conjunto de trabajadores cuando el patrón se encuentra emplazado dentro de un Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social. En otros términos, laestabilidad propiano se encuentra consagrada por nuestra legislación como principio general que rige las relaciones laborales, estableciéndose la misma,sólo para casos específicoscomo los antes indicados. Lo anterior, en lo aplicable al caso de conocimiento encuentra su fundamentación legal en los artículos 209 y 223 inciso d) del Código de Trabajo.

Sobre la base de lo anterior, al analizarse los expedientes que sirven de antecedentes al amparo, así como los argumentos esgrimidos por las partes, esta Cámara considera que la Sala reprochada al emitir el acto reclamado de fechacatorce de septiembre del año dos mil veintiuno, procedió en el ejercicio de su competencia al confirmar el auto de primera instancia, al haber considerado:«… no se puede justificar la forma en que terminó la relación laboral; toda vez que esto no exime de responsabilidad a la entidad demandada, es decir a la Municipalidad del Municipio de Esquipulas Palo Gordo del departamento de San Marcos [sic], de haber agotado la vía legal correspondiente para dar por terminada la relación laboral con dicha empleada, por lo que debió solicitar autorización judicial para poder despedir a la señorita (…) no obstante lo anterior y de acuerdo con el contenido del artículo 223 del Código de Trabajo (…) que entre otras cosas establece (…) que los miembros del Comité Ejecutivo gozan de inamovilidad en el trabajo que desempeñen durante todo el tiempo que duren sus mandatos y hasta doce meses después de haber cesado en el desempeño de los mismos. Dichos miembros no podrán ser despedidos durante el referido período, a menos que incurran en causa justa de despido, debidamente demostrada por el patrono en juicio ordinario ante Tribunal de Trabajo competente. El beneficio que se establece en este inciso corresponde igualmente a todos los miembros del Comité Ejecutivo Provisional de un sindicato en vías de organización. (…) no le asiste la razón al recurrente, en la calidad con que actúa, por cuanto que desobedeció la orden indicada por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, puesto que para prescindir de los servicios laborales de la trabajadora M.L., debió solicitar autorización judicial para ello, ya que en estos casos hay prohibición de despedir a los trabajadores sin causa justa…»;lo cual evidencia una correcta aplicación del contenido de los artículos 209 y 223 del Código de Trabajo, ya que la trabajadora E.R.M.L., ha sido secretaria de finanzas del Sindicato de Trabajadores Municipales de Esquipulas Palo Gordo, San Marcos -SITMEPAG-, no solo cuando estaba en formación, sino también como miembro del sindicato en mención, y esto según resolución número SGT guion IGT guion dos mil quinientos cincuenta guion dos mil diecinueve JAVA diagonal ad (SGT-IGT-2550-2019 JAVA/ad) delcatorce de mayo de dos mil diecinuevede la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (obra en el folio 21 de los antecedentes en formato digital remitidos por el Juzgado de primer grado), gozando entonces del derecho de inamovilidad conforme lo regulado en los artículos 209 y 223 ibídem, por cuanto que la protección que confiere la normativa citada es durante todo el tiempo que duren sus mandatos y hasta doce meses después de haber cesado en el desempeño de los mismos, por lo que se considera que al haber sido despedida eldiecisiete de febrero de dos mil veintegozaba del derecho de inamovilidad indistintamente si recibió o no la liquidación correspondiente, ya que en todo caso, cualquier pago que hubiera sido efectuado a la trabajadora deberá de ser tenido como un abono al momento de practicarle la liquidación final cuando la relación laboral llegue a su conclusión definitiva; de manera que al gozar de inamovilidad como hemos visto, por imperativo legal, la corporación municipal empleadora debió en todo caso, demostrar con anticipación a finalizar el vínculo laboral en juicio ordinario la causa justa del despido, y al no hacerlo así ello es motivo suficiente para que el Tribunal Ad quem confirmara la resolución conocida en grado, por lo que no se configura entonces en el acto reclamado vulneración alguna a los derechos denunciados en esta sede.

Por todo lo antes analizado, este Tribunal Constitucional concluye que la denuncia que la postulante formula por vía del amparo, expresa su inconformidad con lo resuelto por la Sala impugnada y no una vulneración a derechos fundamentales. De esa cuenta, el hecho de que lo resuelto no sea acorde a su pretensión no es motivo o razón suficiente para instar la presente acción constitucional, especialmente tomando en consideración que durante la dilación del proceso judicial que subyace al amparo, tuvo la oportunidad de ocurrir ante los órganos judiciales competentes para procurar la obtención de la justicia agotando ante ellos todos aquellos actos encaminados a la defensa de sus derechos. Por esas razones el amparo promovido resulta ser improcedente, en consecuencia debe denegarse y al resolver así deberá declararse.

Doctrina legal:la Corte de Constitucionalidad respecto de la instancia revisora ha considerado lo siguiente:«… el amparo, como medio protector y garante de los derechos que el M.T. y demás leyes reconocen a las personas, operan en materia judicial como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efecto de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los substituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento, como para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización, cuando no se evidencia violación al debido proceso; ya que, tal garantía constitucional, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas, porque ello implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido…»,en:i)sentencia de fecha quince de enero de dos mil diez, dictada dentro del expediente número 1161-2009,ii)fallo del cuatro de junio de dos mil trece, en el expediente 4913-2012; yiii)sentencia del diez de agosto de dos mil veinte, emitida dentro del expediente 2016-2020.

-III-

Con fundamento en los artículos 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se exonera del pago de las costas a la postulante por estimarse buena fe en su actuación, y no se impone multa al abogado patrocinante por los intereses que se defendieron.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 19, 20, 42, 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; Acuerdo 1-2013 y Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) DENIEGAel amparo promovido por laMUNICIPALIDAD DE ESQUIPULAS PALO GORDO, DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS, en contra de laSALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS. II)No se condena en costas a la postulante.III)No se impone multa al abogado patrocinante.IV)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V.N., con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación relacionada al lugar de su procedencia y archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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