Sentencia nº 3155-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 20 de Julio de 2023

PresidenteCongruencia
Fecha de Resolución20 de Julio de 2023
EmisorCorte Suprema

20/07/2023 – AMPARO LABORAL

3155-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veinte de julio de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo promovido por la entidadMAYOREO DE COMPUTACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA. El compareciente actúa bajo la dirección y procuración del abogado E.A.R.A..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: dos de noviembre de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: resolución dictada elveintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Z., que declaró sin lugar el Ocurso de Hecho planteado por la entidad M. de Computación, Sociedad Anónima, en contra de la resolución de fechaveinte de agosto de dos mil veintiuno,emitida por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Z., que denegó el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante en contra de la sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil veintiuno.

C) Fecha notificación al postulante: cinco de octubre de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, audiencia, objetividad, debido proceso, libertad de acción, igualdad, certeza jurídica, principios de imparcialidad, legalidad, imperio de la ley.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Z., M.A.L.L. promovió juicio ordinario laboral en contra de la entidad M. de Computación, Sociedad Anónima; al respecto expuso que inició la relación laboral el veintitrés de enero de dos mil dieciocho por medio de contrato escrito de trabajo y finalizó la misma el doce de marzo de dos mil veinte en forma directa e injustificada por parte de la empleadora, por lo que reclamó el pago de indemnización, daños, perjuicios, costas judiciales, así como la prestación laboral consistente en reintegro de descuentos en planilla;b)el Juzgado de conocimiento dictósentenciacon fechaveintiuno de julio de dos mil veintiuno, por la cual declaró con lugar la demanda promovida, en consecuencia condenó a la demandada al pago de indemnización por el tiempo comprendido desde el veintitrés de enero de dos mil dieciocho al doce de marzo de dos mil veinte y al reintegro por descuento de planilla por el pago de documentos a usuarios en mal estado y/o errores del sistema, uniforme y otros, por el monto de quinientos quetzales;c)en memorial fechado el veinte de agosto de dos mil veintiuno, la demandada interpuso recurso de apelación y en el mismo expuso:«… mi representada fue notificada de la resolución de fecha veintiuno de julio del año dos mil veintiuno (…) Por no estar de acuerdo con la resolución mencionada, apelo la misma, (…)PETICION: (…) Que el señor J. admita el Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fechaveinticinco de octubre del año dos mil dieciochoy eleve las actuaciones a la Sala Jurisdiccional correspondiente.»(el subrayado es propio);d)el Juzgado a quo con fecha veinte de agosto de dos mil veintiuno no otorgó la apelación planteada;e)en desacuerdo con la anterior resolución, la demandada promovióocurso de hechoen contra de la J. de conocimiento, y ésta informó el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno: «… planteó recurso de apelación en contra de la resolución de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, resolviéndose el mismo con fecha veinte de agosto de dos mil veintiuno, rechazando por improcedente de conformidad con el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial y 326 y 365 del Código de Trabajo, en virtud que la resolución que pretende apelar no consta dentro de las actuaciones del expediente identificado ut supra; notificándose a los sujetos procesales el ocho de septiembre de dos mil veintiuno.»;f)la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Z. con la emisión del acto reclamado de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, declaró sin lugar el ocurso de hecho planteado;g)con la interposición del presente proceso constitucional de amparo la entidad amparista manifestó que, la Sala reprochada efectuó un examen superficial del expediente y de los argumentos vertidos sin realizar sus propias conclusiones y razonamientos jurídicos que deben prevalecer en toda resolución emitida y que al no aceptarse el recurso de apelación, procediendo este, no se permite el pronunciamiento de agravios obtenidos en una sentencia de primer grado completamente contraria a la ley, vedándole el derecho a estar en igualdad de condiciones;h) petición concreta: que se declare con lugar la presente acción constitucional de amparo y como consecuencia se revoque la resolución de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil veintiuno.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b), d) y h) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas:invocó los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó en resolución de fecha trece de septiembre de dos mil veintidós.

B) Terceros interesados: ninguno.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: formato digital de las partes del juicio ordinario laboral número 19005-2020-00627 del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Z..Segunda instancia: antecedentes en copia digital de las actuaciones emitidas dentro de la pieza de segunda instancia identificada con el número 195-2021 número único de expediente 19001-2021-00113 de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Z..

D) Prueba: se relevó en resolución de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante,no hizo uso de la audiencia que le fue dada.

B) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, con la evacuación de la audiencia que le fue conferida manifestó, que la sala cuestionada expuso de manera clara y precisa las razones que le condujeron a resolver en el sentido que lo hizo, es decir, fundamentó debidamente su decisión, efectuando un análisis de las actuaciones de primera instancia, de los agravios denunciados, los fundamentos de derecho en que basaron sus pretensiones y demás actuaciones procesales, la actividad intelectiva que realizó la autoridad cuestionada en el uso de la facultad de juzgar conferida por la ley, por lo que no existe agravio alguno que deba ser reparado en la vía constitucional, siendo evidente la improcedencia de la acción de amparo. Pidió que se deniegue la protección de amparo solicitada.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 del texto Constitucional, se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos fundamentales que demás leyes garantizan.

Para la procedencia del amparo es necesario que exista agravio, pues es un elemento esencial y al no concurrir dicho elemento, no es posible el otorgamiento de la garantía constitucional instada, sobre todo cuando la autoridad reclamada, al emitir el acto que se denuncia como agraviante, actuó en apego a las atribuciones y funciones reconocidas por la ley, interpretando y aplicando la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala, los Tratados Internacionales y las leyes vigentes del país.

-II-

Con la interposición del presente proceso constitucional de amparo la entidad amparista manifestó que, la Sala reprochada efectuó un examen superficial del expediente y de los argumentos vertidos sin realizar sus propias conclusiones y razonamientos jurídicos que deben prevalecer en toda resolución emitida y que al no aceptarse el recurso de apelación, el cual era procedente, no se permitió el pronunciamiento de agravios obtenidos en una sentencia de primer grado completamente contraria a la ley, vedándole el derecho a estar en igualdad de condiciones. De lo anterior, esta Cámara estima necesario hacer relacióna la idoneidad del recurso de apelación:con fundamento en el artículo 365 del Código de Trabajo, el recurso de apelación procede en contra de las siguientes resoluciones jurisdiccionales:a)las sentencias,b)autos que pongan fin al juicio yc)las resoluciones que resuelvan el remedio procesal de nulidad. Los recursos judiciales, en general, constituyen mecanismos garantes del derecho de defensa para las partes en un proceso, cualquiera que este sea; tal derecho permite a quien interviene en un proceso, hacer sus proposiciones para que su postura se conozca plenamente y se tome en cuenta al momento de resolver una situación concreta; por esa razón,la efectiva defensa que pueda ejercer una persona dentro de un proceso debe desarrollarse y ajustarse a los lineamientos propios de las leyes aplicables a la materia de que se trate.

En ese orden, debe reconocerse quela idoneidad de los recursosen un caso concreto, como mecanismos de defensa puestos al alcance de las partes,nace de las previsiones legales propias aplicables a cada caso, de tal manera que puede decirse que laviabilidad para interponerlos, la produce el hecho de estarprevistos para casos determinados por la ley que rija el procedimientoen que se discuta una controversia; esto es lógico y guarda congruencia con el principio jurídico del debido proceso, conforme al cual, la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que las cuestiones litigiosas deben dirimirse a la luz de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto. También, por su parte el Código de Trabajo prevé de manera clara y precisa los recursos que los interesados pueden hacer valer contra las resoluciones acaecidas en un proceso ordinario laboral, entre ellos, la revocatoria, nulidad [apelación contra lo resuelto en definitiva en ésta], aclaración y ampliación,apelación [contra las sentenciaso autos que pongan fin al juicio], rectificación, responsabilidad [reposición contra lo resuelto en este último]. Por lo tanto,los mecanismos de defensa relacionados son idóneos para enervar los efectos que produzcan las resoluciones proferidas en el proceso aludido, derivando esa característica del hecho de quelos mismos están regulados expresamente para los supuestos determinados en la ley específica que rige el procedimiento ordinario laboral.Doctrina legal: este criterio ha sido sostenido por la Corte de Constitucionalidad en los siguientes casos:i)sentencia de fecha diez de junio de dos mil diez, dictada dentro del expediente número 1022-2009,ii)sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil diez, proferida dentro del expediente número 1417-2009 yiii)sentencia del dieciséis de mayo de dos mil trece, dictada dentro del expediente número 5349-2012.De esa manera queda plenamente establecida la procedencia de la apelación en contra de las sentencias dictadas en el juicio ordinario laboral.

-III-

Ahora bien,es de analizar la forma en que fue interpuesto dicho medio impugnativo ante el Juzgadoa quo, por lo que esta Cámara expone que del estudio y análisis de los antecedentes subyacentes al amparo se desprende en esencia lo siguiente: i) el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Z., dictó lasentenciade fechaveintiuno de julio de dos mil veintiuno, por la cual declaró con lugar la demanda promovida por M.A.L.L. en contra de la entidad demandada M. de Computación, Sociedad Anónima, en consecuencia la condenó al pago de indemnización por el tiempo comprendido desde el veintitrés de enero de dos mil dieciocho al doce de marzo de dos mil veinte y al reintegro por descuento de planilla por el pago de documentos a usuarios en mal estado y/o errores del sistema, uniforme y otros, por el monto de quinientos quetzales; ii) en memorial fechado el veinte de agosto de dos mil veintiuno, la demandada interpuso recurso de apelación y en el mismo expuso:«… mi representada fue notificada de la resolución de fechaveintiuno de julio del año dos mil veintiuno(…) Por no estar de acuerdo con la resolución mencionada, apelo la misma, (…) PETICION: (…) Que el señor J. admita el Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha veinticinco de octubre del año dos mil dieciocho y eleve las actuaciones a la Sala Jurisdiccional correspondiente.»(el subrayado es propio); iii) el Juzgadoa quole resolvió con fechaveinte de agosto de dos mil veintiuno:«… En cuanto al Recurso de Apelación pretendido de conformidad a lo regulado por la literal “c” del Artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, aplicado supletoriamente de conformidad a lo regulado por el Artículo 326 del Código de Trabajo y artículo 365 del Código de Trabajo, se rechaza por improcedente, en virtud que la resolución que pretende apelar no consta dentro de las actuaciones del expediente identificado ut supra…»;iv) en desacuerdo con la anterior resolución, la demandada promovió ocurso de hecho y la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Z. con la emisión del acto reclamado de fechaveintitrés de septiembre de dos mil veintiuno[acto reclamado],lo declaró sin lugar al considerar:«… que en el memorial de interposición de dicho recurso en el apartado expositivo hace referencia el ocursante que fue notificado de la resolución de fecha veintiuno de julio del año dos mil veintiuno, emitida por ese Órgano Jurisdiccional, sin embargo en el apartado de peticiones numeral tercero, solicita que el J. Admita el Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha veinticinco de octubre del año dos mil dieciocho, por lo que no es congruente con la resolución emitida por el Juzgado Ocursado, pues dentro del juicio no aparece resolución alguna emitida con fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho; por lo tanto deviene confirmar declarando sin lugar el Ocurso de Hecho presentado…».

De donde se expone que, la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado avaló el rechazo de la apelación emitida por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Z., advirtiendo quienes integramos esta Cámara, que el planteamiento del recurso de apelación contenido en memorial de fechaveinte de agosto de dos mil veintiuno[folio 308 del antecedente remitido por el Juzgado de primer grado] no esta formulado correctamente y ello en virtud de que no hay congruencia entre los hechos a que se refiere la petición, afirmándose lo anterior, porque en dicho escrito, es notorio que en el mismo el apelante expuso:«… mi representada fue notificada de la resolución de fechaveintiuno de julio del año dos mil veintiuno(…) apelo la misma…»y por otro lado pidió:«… admita el Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fechaveinticinco de octubre del año dos mil dieciochoy eleve las actuaciones a la Sala Jurisdiccional correspondiente.»(el subrayado es propio), de donde consta que fue el propio interesado el que incumplió con individualizar de manera precisa en el apartado petitorio de su escrito la sentencia en contra de la cual dirigía su impugnación, de tal cuenta que el órgano jurisdiccional de conocimiento tampoco podía subsanar de manera oficiosa tal petición, o fijarle un plazo prudencial para subsanarlo al no tratarse de una primera demanda, pues de haberlo hecho se hubiera excedido en sus facultades al acceder a una apelación de una resolución que no le fue solicitada expresamente por el demandado.

Por lo anteriormente considerado, se determina que la autoridad impugnada con la emisión del acto reclamado por el cual declaró sin lugar el ocurso de hecho promovido por el hoy accionante en contra de la no admisión del recurso de apelación al que se ha hecho alusión en párrafos precedentes, ningún agravio de índole constitucional produjo, pues aunque si bien las sentencias tienen el carácter de apelable en los juicios como el subyacente, también lo es que el apelante no individualizó de manera precisa la resolución en contra de la cual se dirigía el mismo. Dentro de ese contexto, se concluye que el amparo deberá denegarse y al resolver así declararse, haciéndose las demás declaraciones que en derecho correspondan.

Doctrina legal: respecto a la ausencia de agravio la Corte de Constitucionalidad ha considerado en:i)sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil doce, emitida dentro del expediente 3617-2012, lo siguiente:«… Es improcedente el amparo cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad reclamada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio, elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada…»;dicho criterio ha sido sostenido en:ii)sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil quince emitida dentro del expediente 1857-2015; yiii)veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, dentro del expediente 5722-2015.

-IV-

Por la forma en que se resuelve, no se condena en costas al solicitante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero se impone la multa correspondiente al abogado patrocinante de conformidad con el artículo 46 de la ley de la materia, por ser responsable de la juridicidad en el planteamiento del presente proceso constitucional de amparo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 19, 20 y 42 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; inciso a) del artículo 3 del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdos 44-92 y 38-2019 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver,DECLARA: I) DENIEGApor improcedente el amparo promovido por la entidadMAYOREO DE COMPUTACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA. II)No se condena en costas al postulante, ni se impone multa de quinientos quetzales al abogado patrocinante E.A.R.A., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente.III)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la presente sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)N., con certificación de lo resuelto devuélvase los documentos pertinentes a los lugares de procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de A. y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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