Sentencia nº 2497-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 22 de Noviembre de 2022

PresidenteDeclaratoria de beneficiario post Mortem
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Suprema

22/11/2022 – AMPARO

2497-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintidós de noviembre de dos mil veintidós.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia en el amparo promovido por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El compareciente actúa bajo el patrocinio de la abogada L.R.A.L..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, Grupo F, del municipio y departamento de Guatemala, catorce de septiembre de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: auto del dieciséis de marzo de dos mil veinte proferido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el Estado de Guatemala y por el Congreso de la República de Guatemala; en consecuencia, confirmó el de fecha siete de febrero de dos mil diecinueve emitido por el Juzgado Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala [actualmente Pluripersonal] que declaró como beneficiario post mortem a C.D.E.G.L. (en su calidad de hijo menor de edad) del trabajador fallecido Y.E.G.C..

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante: diecisiete de agosto de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso y los principios jurídicos de legalidad, tutelaridad y debida tutela judicial.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala [actualmente Pluripersonal] conoció el incidente de declaratoria de beneficiario post mortem promovido por M.M.L.G., en su calidad de madre en el ejercicio de la patria potestad y representación legal de su hijo menor de edad C.D.E.G.L., en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Congreso de la República de Guatemala), en el que denunció que su conviviente Y.E.G.C. trabajó para la autoridad nominadora en el puesto de secretario (asignado a un diputado) durante el período comprendido del treinta y uno de mayo al ocho de agosto de dos mil dieciséis, relación laboral que finalizó por fallecimiento de su conviviente con quien había procreado un hijo de nombre C.D.E.G.L., menor de edad nacido el diecisiete de julio de dos mil trece; b) el Estado de Guatemala se opuso a las pretensiones de la parte actora y señaló que no se había acreditado que dicho menor de edad fuera el único beneficiario de las reclamaciones relacionadas; además, que el derecho para accionar había prescrito conforme el plazo de tres meses establecido en el artículo 87 de la Ley de Servicio Civil; asimismo, el Congreso de la República de Guatemala se opuso a las reclamaciones de la incidentada y para el efecto indicó que la relación que sostuvo con el fallecido fue de carácter temporal sin exceder de un periodo fiscal bajo el renglón presupuestario cero veintidós (022), sin que se hubiera configurado ninguna relación laboral; por lo que, no existían prestaciones de esa índole qué reclamar; c) concluida la etapa procesal correspondiente, la jueza a quo mediante decisión del siete de febrero de dos mil diecinueve declaró con lugar el incidente post mortem promovido y como beneficiario de las prestaciones laborales del causante Y.E.G.C. a su menor hijo C.D.E.G.L., al estimar que la declaración se hacía sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho; aunado a que el término aplicable era el de dos años regulado en el artículo 264 del Código de Trabajo toda vez que la tramitación de dicho incidente se encontraba contemplada en el artículo 85 del mismo cuerpo legal; d) inconformes con la decisión anterior, el accionante y el Congreso de la República de Guatemala apelaron; por lo cual, las actuaciones fueron elevadas a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social -autoridad cuestionada- que mediante resolución de fecha dieciséis de marzo de dos mil veinte -acto reclamado- declaró sin lugar los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la decisión impugnada; e) el Estado de Guatemala acude en amparo contra la Sala recurrida y señala que al emitir el acto reclamado le causó agravios porque: i) inobservó que no existió relación laboral de carácter indefinida; por lo que, no se podía reconocer el derecho de la familia para reclamar beneficios post mortem del causante; ii) resultaba improcedente la solicitud planteada por la incidentante puesto que el contrato de trabajo suscrito con el causante fue bajo el renglón presupuestario cero veintidós (022) de naturaleza temporal y al no tener el carácter de relación laboral indefinida, tampoco le correspondía el derecho a indemnización post mortem, y iii) que el incidente fue presentado fuera del plazo que determina el artículo 59 del Reglamento de la Ley del Sistema de Servicio Civil del Organismo Legislativo que establece que con excepción de los plazos debidamente establecidos en la ley (Ley del Sistema de Servicio Civil del Organismo Legislativo) y ese Reglamento, los demás derechos y acciones prescriben en el término de un mes; f) petición de fondo: el interponente solicitó que se otorgue la acción constitucional de amparo y como consecuencia se suspenda de forma definitiva el acto reclamado y se ordene a la autoridad refutada emitir la resolución que en Derecho corresponde.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: M.M.L.G., en su calidad de madre en el ejercicio de la patria potestad y representación legal de su hijo menor de edad C.D.E.G.L. y el Congreso de la República de Guatemala.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: copia digital del expediente número 01173-2017-11491 del Juzgado Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. Segunda instancia: disco compacto que contiene las partes conducentes del expediente 01173-2017-11491 recurso 1 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se relevó en resolución del veintitrés de abril de dos mil veintidós.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del amparo.

B) M.M.L.G., en su calidad de madre en el ejercicio de la patria potestad y representación legal de su hijo menor de edad C.D.E.G.L., tercera interesada, no evacuó la audiencia concedida.

C) Congreso de la República de Guatemala, tercero interesado, en la evacuación de la audiencia conferida manifestó que la autoridad reprochada se extralimitó en sus facultades legales ya que resolvió en forma contraria a la Constitución Política de la República de Guatemala y a lo regulado estrictamente por la normativa atinente, dado que no interpretó ni aplicó adecuadamente los artículos 108 y 170 del citado cuerpo normativo, pues las relaciones del Organismo Legislativo con su personal se rigen por su Ley Orgánica, la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo y su Reglamento; aunado a que, un solo contrato administrativo individual de trabajo a plazo fijo no otorga derecho a una relación laboral indefinida y tampoco a indemnización post mortem, vulnerando con ello la tutela judicial debida. Pidió que se otorgue el amparo.

D) Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, alegó que la Sala cuestionada al confirmar la decisión de primera instancia actuó conforme a las funciones que le confiere el artículo 372 del Código de Trabajo, puesto que del análisis de las constancias procesales determinó era procedente declarar como beneficiario post mortem al hijo del trabajador fallecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la ley íbid., de lo cual no evidencia que se hayan provocado los agravios denunciados. Pidió que se deniegue la protección solicitada.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que el texto constitucional y las leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo cuando se invoca como instancia revisora: es función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan, misión para la cual los tribunales de amparo conocen de toda calificación jurídica realizada por los tribunales ordinarios de justicia que desconozcan o violen los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante, el juez de amparo carece de carácter, condición ordinaria o común, para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos elementales, que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque corresponde a la competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria. De esa cuenta, el amparo como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efectos de que estos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento, para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización, cuando no se evidencia violación al debido proceso; ya que tal garantía constitucional por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas, porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 Constitucional.

-II-

De la naturaleza del incidente post mortem: el artículo 85 del Código de Trabajo establece: «… La calidad de beneficiarios del trabajador fallecido, debe ser demostrada ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, por medio de los atestados del Registro Civil o por cualquiera otro medio de prueba que sea pertinente, sin que se requieran las formalidades legales que conforme al derecho común fueren precedentes, pero, la declaración que el juez haga al respecto, no puede ser invocada sino para los fines de este inciso. La cuestión se debe tramitar en incidente…», constituye entonces un proceso jurisdiccional que tiene como único objetivo establecer quienes son los beneficiarios del trabajador fallecido, razón por la cual las pretensiones, oposiciones y demás actitudes de las partes procesales que litiguen en este tipo de procesos, deben estar dirigidas única y exclusivamente a la dilucidación y determinación de la persona que debe ser declarada como beneficiaria, ello sobre la base del derecho a reclamar la indemnización post mortem. Se afirma lo anterior, pues la sentencia interpretativa del artículo 102 inciso “p” de la Constitución Política de la República de Guatemala proferida por la Corte de Constitucionalidad el tres de agosto de dos mil, dentro del expediente número 199-00, en su parte conducente señaló: “... el fallecimiento de un trabajador es causa que termina el contrato de trabajo, de cualquiera clase que sea, sin responsabilidad para dicha persona y sin que se extingan los derechos de sus herederos o de su concubina para reclamar y obtener el pago de las prestaciones o indemnizaciones que puedan corresponderle en virtud de lo ordenado por ese Código (Código de Trabajo) o por disposiciones especiales (...) el precepto atribuye una única competencia a los Juzgados de Trabajo y Previsión Social, consistente en que, en el caso de que acaezca el deceso de un trabajador, y por esa causa sea promovido el incidente allí contemplado, el órgano jurisdiccional debe emitir declaración que enuncie a la persona o personas a quienes les corresponde la calidad de beneficiarios del fallecido para reclamar el pago de la indemnización post-mortem y otras prestaciones debidas…», (el resaltado no es propio del texto original).

Con base en la normativa precitada, este Tribunal Constitucional comparte lo considerado por la autoridad impugnada, que en su fallo confirmó lo resuelto por la jueza a quo en el sentido que no eran procedentes los argumentos del incidentado relativos a que no se acompañaron todos los atestados necesarios y que solo compareció la solicitante en su calidad de madre en el ejercicio de la patria potestad y representación legal de su hijo menor de edad C.D.E.G.L. como único beneficiario de la indemnización del fallecido; pues con los medios de comprobación aportados por la incidentante se tiene por demostrada la calidad de beneficiario que le asiste al hijo menor de edad de la persona fallecida; también se comparte el criterio de la Sala denunciada la que al emitir el acto reclamado consideró que los agravios manifestados por el apelante no estaban encauzados a refutar que C.D.E.G.L. (en su calidad de hijo menor de edad) no debía ser declarado como beneficiario de su padre fallecido, sino en negar el derecho de C.D.E.G.L. al pago de la indemnización por tiempo de servicio a su fallecimiento. Extremo que no corresponde discutirse o ventilarse en un incidente de esta naturaleza, ya que tiene como único propósito de acuerdo a la ley de la materia, limitarse a declarar quién o quiénes tienen la calidad de beneficiarios del trabajador fallecido, para posteriormente reclamar el pago de las prestaciones laborales que puedan corresponder derivado de la extinción de la relación de trabajo sostenida entre el trabajador y la entidad empleadora.

Al respecto, la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha trece de febrero de dos mil diecinueve dictada dentro de los expedientes acumulados números 3206-2018 y 3221-2018, consideró: «… Carece de efecto agraviante el hecho que la Sala cuestionada, razonando debidamente su decisión, confirme la asumida en primer instancia, al determinar que corresponde a los beneficiarios que hayan sido reconocidos legalmente reclamar al patrono el pago de las prestaciones laborales que pudieran corresponderles…»; similar criterio sostuvo en fallo del cinco de mayo de dos mil quince dentro del expediente número 4787-2013.

En cuanto al agravio que invoca el amparista de que la autoridad impugnada inobservó que el incidente fue presentado fuera del plazo que determina el artículo 59 del Reglamento de la Ley y del Sistema de Servicio Civil del Organismo Legislativo que establece que con excepción de los plazos debidamente establecidos en la Ley y ese Reglamento, los demás derechos y acciones prescriben en el término de un mes; al respecto se expone, que si bien tal normativa es la ley específica para regular las relaciones entre el Organismo Legislativo y sus trabajadores, la misma no contempla la cuestión suscitada, ya que no tiene contiene regulación alguna respecto a declaratoria de beneficiarios post mortem, razón por la cual la Sala increpada acertadamente realizó la integración de normas y de forma supletoria aplicó lo estipulado en los artículos 85 y 264 del Código de Trabajo, ante la ausencia de otra norma específica que fijara plazo al respecto, razón por la cual se considera que la Sala cuestionada, actuó dentro del ámbito de sus facultades legales, dado que el acto reprochado no constituye ni implica violación alguna de los derechos constitucionales reclamados por el accionante, en tal virtud se avala el análisis intelectivo de la autoridad reprochada.

Con base en las leyes aplicables al caso concreto, así como la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, del estudio de las constancias procesales y la confrontación con el acto reclamado, este Tribunal Constitucional concluye que Sala reprochada actuó de conformidad con los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo que le confieren la facultad de juzgar, pues con base en los medios de prueba aportados al proceso concluyó de forma razonada confirmar lo dispuesto en primera instancia al constatar el parentesco que unía al hijo menor de edad con su difunto padre, quien a la fecha de fallecimiento mantenía una relación laboral con el Estado de Guatemala, entidad nominadora Congreso de la República; por lo que, le declaró beneficiario post mortem de las prestaciones laborales que puedan corresponder al trabajador fallecido, sin que tal decisión contraviniera los derechos constitucionales denunciados por el interponente y el hecho de que lo resuelto en el fallo reclamado no sea favorable a sus intereses, tampoco implica que la jurisdicción constitucional pueda reemplazar a la ordinaria; por lo tanto, el amparo debe denegarse y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto al límite de la potestad de la acción de amparo, la Corte de Constitucionalidad en fallo del ocho de enero de dos mil tres emitido dentro del expediente 294-2002 señaló: «… En materia judicial el amparo no puede constituirse en un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales de jurisdicción ordinaria, ya que a éstos corresponde, exclusivamente, conocer los conflictos que se presenten en el marco de su competencia. De acuerdo a lo anterior, el amparo no procede, cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se solicita, ha actuado conforme a las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sin que su actitud evidencie violación a derecho constitucional alguno…», en similar sentido en fallos del dieciocho de marzo de dos mil once y del ocho de febrero de dos mil veintiuno, proferidos dentro de los expedientes 3161-2010 y 4632-2020, respectivamente.

-III-

De conformidad con los artículos 45 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad no se condena en costas al postulante por estimarse buena fe en su actuación y no se impone multa a la abogada patrocinante por los intereses que defiende.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 43, 44 y 47 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; artículo 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes aplicables, al resolver DECLARA:I) DENIEGAel amparo promovido por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al postulante ni se impone multa a la abogada patrocinante.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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