Sentencia nº 721-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 8 de Diciembre de 2022

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2022
EmisorCorte Suprema

08/12/2022 – AMPARO

721-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, ocho de diciembre de dos mil veintidós.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con las actas número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, número cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)En acatamiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en resolución de fecha siete de octubre de dos mil veintiuno en el expediente 632-2021, se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El compareciente actúa bajo el patrocinio de la abogada W.A.C.R..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

B) Acto reclamado: sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó la del treinta de octubre de dos mil diecisiete emitida por el Juzgado Noveno de Trabajo y Previsión Social del departamento Guatemala, (actualmente P.) que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida por P.A.Q.G. y condenó al demandado al pago de indemnización, aguinaldo, vacaciones, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público y bono vacacional; así como a título de daños y perjuicios, los salarios que determina el Código de Trabajo; y lo absolvió de la cancelación de salarios retenidos, bono por antigüedad, ventajas económicas, jornada extraordinaria y costas judiciales.

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante: cinco de marzo de dos mil diecinueve.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: debido proceso, derecho de defensa y debida tutela judicial.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) P.A.Q.G. promovió juicio ordinario laboral en contra del Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Desarrollo Social y requirió el pago de sus prestaciones laborales; manifestó que inició relación laboral el siete de febrero de dos mil doce, desempeñó el puesto de jefe de almacén en la Gerencia Administrativa de esa institución, bajo el reglón presupuestario cero veintiuno (021), la cual finalizó el veinticinco de enero de dos mil dieciséis por despido directo e injustificado; b) el Juzgado Noveno de Trabajo y Previsión Social del departamento Guatemala, (actualmente P.) el treinta de octubre de dos mil diecisiete, declaró con lugar parcialmente la demanda promovida por la actora y condenó al demandado al pago de indemnización, aguinaldo, vacaciones, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público y bono vacacional; así como daños y perjuicios, los salarios que determina el Código de Trabajo; y lo absolvió de la cancelación de salarios retenidos, bono por antigüedad, ventajas económicas, jornada extraordinaria y costas judiciales; c) inconforme con lo resuelto, el amparista interpuso recurso de apelación, ya que estimó que el pago de las prestaciones no procedía, puesto que se fundamentó en los contratos a plazo fijo suscritos entre la demandante y el Ministerio de Desarrollo Social; la Sala impugnada el cinco de octubre de dos mil dieciocho confirmó la resolución de primera instancia, pues consideró que el empleador no probó la justa causa del despido; por lo que, procedía ser condenado al pago de daños y perjuicios; asimismo, no constaba en autos que el patrono le hubiera pagado al trabajador las prestaciones de indemnización, aguinaldo, vacaciones, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público y bono vacacional; por consiguiente, el juez de primer grado tuvo razón suficiente para condenar al interponente al pago de las mismas; d) el postulante planteó amparo y señaló que la Sala cuestionada al haber confirmado la resolución de primer grado, le violó sus garantías constitucionales, ya que lo que sucedió fue el advenimiento del plazo pactado en el contrato de trabajo, por tal motivo el pago de prestaciones a las que fue condenado no correspondía; además que dichos pagos si fueron efectuados; así como tampoco procedían los daños y perjuicios, pues no se dio un despido directo e injustificado sino la finalización del vínculo laboral; e) petición concreta: solicitó que se declare con lugar la acción de amparo.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la ley del Organismo Judicial; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Código de Notariado.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: P.A.Q.G., Ministerio de Desarrollo Social e Inspección General de Trabajo.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: disco compacto que contiene el expediente del juicio ordinario laboral número 01173-2016-02814 del Juzgado Noveno P. de Trabajo y Previsión Social del departamento Guatemala; segunda instancia: copia digital de las partes conducentes del expediente de apelación número 01173-2016-02814, recurso 1 de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se relevó en resolución del tres de agosto de dos mil diecinueve.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El postulante ratificó los alegatos vertidos en el escrito de interposición de la presente acción constitucional de amparo.

B) Ministerio de Desarrollo Social, tercero interesado, evacuó la audiencia conferida e indicó que se le vulneraron los derechos fundamentales de legalidad, defensa, tutelaridad y debido proceso, pues no existió despido directo e injustificado, debido a que la relación laboral entre la parte actora y la entidad nominadora finalizó al vencer el plazo para el cual fue contratada. Pidió que se declare con lugar el amparo.

C) P.A.Q.G., tercera interesada, no se le tuvo por evacuada la audiencia conferida, en virtud de haberla presentado de forma extemporánea.

D) Inspección General de Trabajo, tercera interesada, no evacuó la audiencia concedida.

E) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al presentar su alegato, indicó que la decisión contenida en el acto reclamado era congruente con lo actuado en el juicio laboral y no existe evidencia de agravio que haya lesionado al accionante, que deba ser reparado por esta vía. Solicitó que se deniegue la protección constitucional solicitada.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula que el amparo es una garantía fundamental contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, cuya finalidad es proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o restaurar estos, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Carta Magna y demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo, cuando se invoca como instancia revisora: el amparo, como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales a efecto de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización cuando no se evidencia violación al debido proceso; lo anterior, en atención a que tal garantía constitucional, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-II-

En el presente caso, este Tribunal Constitucional considera pertinente traer a colación el fallo emitido por la Corte de Constitucionalidad de fecha siete de octubre de dos mil veintiuno en el expediente 632-2021, que en su parte conducente resolvió: « Por lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que el recurso de apelación instado debe ser declarado con lugar y, con base en la facultad que le otorga el artículo 67 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se revoca la resolución de nueve de febrero de dos mil veintiuno, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de A. y A., mediante la cual dispuso suspender, en definitiva el trámite de la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala; como consecuencia, se ordena al a quo continuar con el trámite del amparo en la fase procesal correspondiente y con la celeridad que impone la ley de la materia.».

Continuando con el pronunciamiento respectivo, se estima necesario citar lo regulado en el artículo 18 del Código de Trabajo, el cual establece: «Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. En el caso de los gerentes, directores, administradores, superintendentes, jefes generales de empresa, técnicos y demás trabajadores de categoría análoga a las enumeradas, dicha delegación puede incluso recaer en el propio trabajador. La exclusividad para la prestación de los servicios o ejecución de una obra, no es característica esencial de los contratos de trabajo, salvo el caso de incompatibilidad entre dos o más relaciones laborales, y sólo puede exigirse cuando así se haya convenido expresamente en el acto de la celebración del contrato. La circunstancia de que el contrato de trabajo se ajustare en un mismo documento con otro contrato de índole diferente o en concurrencia con otro u otros, no le hace perder su naturaleza y por lo tanto a la respectiva relación le son aplicables las disposiciones de este Código». De conformidad con la norma jurídica precitada, de las constancias procesales y de lo resuelto por la autoridad impugnada, esta Cámara considera que el empleador al celebrar los contratos bajo el renglón presupuestario cero veintiuno (021) a plazo fijo con la trabajadora de forma continua, a partir del siete de febrero de dos mil doce al veinticinco de enero de dos mil dieciséis, hizo que la relación fuera eminentemente laboral, por tiempo o plazo indefinido; en virtud de la naturaleza permanente de sus funciones; de lo antes expuesto, la autoridad nominadora al interrumpir la prestación del servicio, violó en forma flagrante las leyes de trabajo y previsión social porque simuló y disfrazó una relación laboral típica, ya que con los diversos contratos se produjeron todos los elementos característicos de una relación laboral, así lo establece el artículo 26 del Código de Trabajo: «Todo contrato individual de trabajo debe tenerse por celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba o estipulación lícita y expresa en contrario. Deben tenerse siempre como contratos a plazo indefinido, aunque se hayan ajustado a plazo fijo o para obra determinada…». La Corte de Constitucionalidad se ha referido a la simulación y la funciones desempeñadas por el trabajador en sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho expediente 2977-2017 el cual regula: «la autoridad reclamada debió analizar integralmente la concurrencia de los elementos que le permitieran concluir si efectivamente se trataba de relaciones contractuales que, por la naturaleza de las funciones que desempeñaban tuvieren que haberse pactado a plazo fijo o bien, si había sido encubierta la verdadera naturaleza de los vínculos sostenidos (plazo indefinido)».

Por otra parte, el órgano máximo en materia constitucional se ha referido a las condiciones fundamentales de los contratos de trabajo en la sentencia de fecha siete de junio de dos mil siete, expediente 740-2007, el cual estipula: «… se puede afirmar que existe contrato de trabajo si se dan las siguientes condiciones fundamentales: a) La existencia de un acuerdo de voluntades para que cada parte cumpla sus obligaciones; al utilizarse la frase “queda obligada” se refiere a que el contrato se perfecciona cuando las partes prestan su consentimiento; b) Que el trabajador se obligue a poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo, que se plasma en la fórmula “queda obligada a prestar a otra… sus servicios personales o ejecutarle una obra, personalmente…”; c) Que el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro, y el empresario o patrono lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio, lo que se confirma con la frase “bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada…”». Con base en los fallos citados, se advierte que la jurisdicción ordinaria estableció la relación laboral entre las partes y evidenció el despido directo injusto, siendo consecuencia jurídica el pago de las prestaciones laborales y demás obligaciones que el patrono debe hacer efectivos a la trabajadora, conforme a la ley; por lo que, no se observa la concurrencia de los agravios denunciados por el amparista con relación a los extremos antes indicados. Así también el postulante indica que la demandante si se le pagaron las prestaciones y fue ella la que no demostró con documentos que se le había pagado; de lo anterior, se considera que no le asiste la razón al interponente, pues dentro del juicio ordinario laboral el patrono es el que tiene la carga de la prueba y al no haber presentado documentación con la que respaldara tal acreditación, la autoridad impugnada actuó de manera correcta al no acoger este agravio.

Respecto al agravio expuesto por el accionante en cuanto a que no procede el pago de los daños y perjuicios, pues no se dio un despido directo e injustificado, sino el vencimiento del plazo pactado en el contrato a plazo fijo; es importante indicar que el articulo 78 literal b) del Código de Trabajo estipula: «… Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: (…) b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales». El criterio relativo a que no procede la condena respectiva contra el Estado de Guatemala, o instituciones de carácter estatal, por presumirse buena fe en sus actuaciones, ha sido sostenido por la Corte de Constitucionalidad con relación al planteamiento de procesos de naturaleza constitucional, no así en cuanto a los procesos promovidos ante la jurisdicción ordinaria laboral, puesto que la condena aludida se encuentra expresamente establecida en el Artículo 78 literal b), del Código antes referido, como consecuencia de la finalización del contrato de trabajo sin causa justa, en los casos en los que el empleado se ve obligado a acudir ante los órganos jurisdiccionales para que se dilucide la controversia, a efecto que el patrono pruebe la causa justa en que fundó el despido, en el presente asunto, si la autoridad denunciada determina que se llenan los requisitos de una relación laboral entre las partes y la demandante fue despedida sin justa causa, procederá la imposición de la sanción referida sin que sea factible argumentar buena fe en sus actuaciones, dado que el Estado de Guatemala en esos casos, actúa en su calidad de empleador que incumplió una obligación expresa contenida en la norma citada, razón por la que es obligación de la parte vencida en el proceso ordinario correspondiente, el pago de daños, perjuicios y costas judiciales causadas. Criterio similar fue sostenido por la Corte de Constitucionalidad en sentencias de veintiséis de junio de dos mil diecisiete, tres de abril y siete de mayo, ambas de dos mil dieciocho, dictadas dentro de los expedientes 688-2017, 19-2018 y 5633-2017, respectivamente.

La Corte de Constitucionalidad ha establecido que la celebración de los contratos a plazo fijo son nulos de pleno derecho, cuando se determine que la naturaleza de la tarea obliga a que el contrato de trabajo sea por tiempo indeterminado: i) expediente 6046-2014 en sentencia del veinte de marzo de dos mil quince en la que consideró: « … De ahí que la entidad empleadora, al celebrar con el servidor público varios contratos a plazo fijo con la intención de interrumpir la continuidad en la prestación, vulneró la ley. La sanción por tal proceder es la nulidad de lo actuado, debiendo sustituirse los actos que contienen los vicios denunciados por las normas desplazadas, que para el caso concreto son las contenidas en el ordenamiento jurídico laboral vigente en el país. Dentro de ese contexto, al concluirse que el contrato de trabajo era por tiempo indefinido (por la naturaleza de la prestación), y al haberse extinguido aquél sin causa justificada, resultaba procedente declarar con lugar la demanda ordinaria laboral promovida contra el amparista, por lo que la actuación del Tribunal de alzada, al confirmar el fallo apelado, estuvo ajustada a Derecho y, como consecuencia, no provocó los agravios denunciados por el solicitante … »; igual criterio sustentado en: ii) sentencia de veinte de junio de dos mil trece dictada en el expediente 567-2013 y iii) fallo del dos de julio de dos mil trece, emitido en el expediente 38-2013.

Con base en lo considerado, esta Cámara estima que la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado y confirmar la resolución de primera instancia, actuó de conformidad con las facultades que le confiere la ley y en observancia de lo dispuesto en los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo; por lo tanto, el amparo debe denegarse y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto a la instancia revisora la Corte de Constitucionalidad ha señalado: i) «El amparo, como medio protector y garante de los derechos que la Constitución y demás leyes reconocen a las personas, opera en materia judicial como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efecto de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los substituye en sus respectivas jurisdicciones, como para conocer un asunto que ya agotó sus instancia, cuando no se evidencia violación a un derecho garantizado por la Constitución o las leyes, ya que, el amparo no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, porque ello implicaría crear por medio del mismo una tercera instancia revisora de lo actuado por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, lo cual está expresamente prohibido de conformidad con el artículo 211 constitucional», en sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil cuatro, expediente 1619-2004; ii) igual criterio fue asentado en sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil dos, expediente 690-2002; y iii) sentencia del veintiséis de octubre de dos mil once, expediente 3190-2011.

-III-

De conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al postulante por estimarse buena fe en su actuación y no se impone multa a la abogada patrocinante, en virtud de los intereses que defiende.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 67 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad, Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes aplicables, al resolver: DECLARA:I) DENIEGAel amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al postulante y no se impone multa a la abogada patrocinante.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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