Sentencia nº 669-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 19 de Mayo de 2022

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2022
EmisorCorte Suprema

19/05/2022 – CIVIL

669-2021

Recurso de casación interpuesto por elBanco de los Trabajadores, contra la sentencia dictada del seis de septiembre de dos mil veintiuno, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla.

DOCTRINA

Por falta de personalidad de los litigantes

Es improcedente este subcaso de forma, si la excepción de falta de personalidad ya fue discutida en la vía ordinaria.

Error de derecho en la apreciación de la prueba

Es defectuoso el planteamiento de este submotivo cuando:

a) Se indican como infringidas, normas que no son de estimativa probatoria.

b) Al medio de prueba denunciado se le otorgó el valor que le correspondía.

c) Manifiesta que un medio probatorio debió ser valorado con un sistema de valoración que no le correspondía.

d) No se expone una tesis clara y precisa que permita incursionar en el estudio pretendido.

Error de hecho en la apreciación de la prueba

Se incurre en defecto de planteamiento de este submotivo cuando:

a) No se indica si el supuesto yerro consiste en omisión o en tergiversación de los medios de prueba impugnados.

b) No se expone una tesis clara y precisa, atinente al caso de procedencia invocado, que se ajuste a las modalidades del mismo.

LEY ANALIZADA

Artículos: 126, 127, 129, 165, 170, 186, 621 inciso 2º, 622 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, diecinueve de mayo de dos mil veintidós.

I.Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II.Se tiente a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el seis de septiembre de dos mil veintiuno, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:Banco de los Trabajadores, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, J.F.J.G.S..

II. Parte contraria: C.E.G.B..

III. Tercero coadyuvante: Servicios Integrales y Bienes Raíces, Sociedad Anónima.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Banco de los Trabajadores inició proceso de ejecución en la vía de apremio contra el señor J.A.D.L., por lo que se promovió venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado por el propietario deudor, para garantizar el pago de un préstamo bancario que en su momento se le confirió a la entidad Distribuidora Acuario, Sociedad Anónima. Seguidamente, al Banco de los Trabajadores se le adjudicó en pago el inmueble hipotecado, consistente en la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad número cinco mil trescientos veintinueve (5,329), folio trescientos veintinueve (329), libro ciento noventa y uno E (191 E) del departamento de Escuintla.

II. El señor C.E.G.B., por medio de su mandatario especial judicial y administrativo, A.J.F.C., promovió acción constitucional de amparo ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y M., para solicitar la protección constitucional en contra del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, porque según el amparista se trató de la finca número cuatro mil ciento ochenta y ocho (4,188), folio ciento ochenta y ocho (188) del libro ochenta y nueve E (89 E) del departamento de Escuintla; puesto que se trata de una superposición de fincas, porque el inmueble que fue hipotecado y luego adjudicado judicialmente en pago, al Banco de los Trabajadores, está superpuesto sobre el inmueble que le pertenece. La Sala que conoció la acción de amparo, denegó el mismo, pero el interesado planteó recurso de apelación que conoció la Corte de Constitucionalidad, la cual declaró con lugar la misma, otorgando la protección constitucional pedida y revocó la sentencia primaria; en virtud que consideró la confusión que existe entre la propiedad del amparista con la que fue adjudicada al Banco de los Trabajadores, por lo que consideró, que devenía necesario establecer en la vía ordinaria, a quién corresponde el derecho de propiedad alegado y ordenó dejar en suspenso en cuanto al amparista, durante el plazo de dos años contados a partir de estar firme el fallo, la orden de lanzamiento, en tanto el interesado realizaba las acciones legales para establecer a quién le pertenece el derecho real sobre la propiedad relacionada.

III. Posteriormente el señor C.E.G.B., promovió ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, juicio ordinario de declaración de legitimidad de derechos de propiedad y posesión, en contra del Banco de los Trabajadores, llamando como tercero coadyuvante del demandante, a la entidad Servicios Integrales y Bienes Raíces, Sociedad Anónima.

IV. La entidad demandada interpuso la excepción previa de falta de personalidad en el actor y falta de personalidad en el demandado, misma que fue declarada sin lugar en auto, el cual fue apelado y resuelto sin lugar por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla.

V. El Banco de los Trabajadores contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepción perentoria de incongruencia e inconsistencia en los argumentos vertidos por el actor con los que fundamenta su pretensión.

VI. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, dictó sentencia del dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, en la que resolvió sin lugar la excepción perentoria interpuesta por el Banco de los Trabajadores y declaró con lugar la demanda promovida.

VII. Contra dicha sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla declaró sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia, confirmó la sentencia dictada en la primera instancia. Para el efecto, consideró:«…Este Tribunal al analizar los argumentos expuestos por el postulante, advierte que: Su inconformidad respecto de lo resuelto en el acto reclamado, radica en que, a su criterio, el Juez reprochado únicamente enumero los medios de prueba, además de indicar que el trabajode análisis del juzgador y su convicción para valorar la prueba, es pobre. i)Señala que lo resuelto por el J. a quo en la sentencia impugnada página treinta y uno, líneas seis, siete, ocho y nueve, donde el Juez de primer grado, el Juez hace referencia que: “… las fincas propiedad de la parte demandada indican que están ubicadas en el municipio de Escuintla, departamento de Escuintla, al contrario de donde se realizaron los reconocimientos judiciales que fue en el municipio de Masagua del departamento de Escuintla” y que si bien es cierto que en la inscripción número UNO (I) de derechos reales consta que el inmueble, se encuentra en el municipio de Escuintla del departamento de Escuintla, también lo es que la inscripción número TRES (3) de derechos reales, se hace constar la ubicación del inmueble, en el municipio de Masagua departamento de Escuintla, inscripción que fue realizada en el Registro General de la Propiedad, con el requisito de haber tenido la Notaria autorizante la certificación extendida por las autoridades de la Municipalidad de Masagua del departamento de Escuintla, donde consta que existe esa finca en ese municipio y el señor J. se limitó a estudiar únicamente la inscripción de derechos reales número UNO.En Relación a lo anteriores necesario estudiar el conjunto de argumentos que rodean lo que considero la Juez a quo en la sentencia impugnada referente a esto, sin las cuales no se puede comprender correctamente, siendo lo siguiente: “m) con la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central que contiene la primera y última inscripciones de dominio y demás inscripciones vigentes de la finca número NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO (9048), FOLIO CUARENTA Y OCHO (48), LIBRO CIENTO DIECINUEVE E (119E) DEL DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA; n) la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central que contiene la primera y última inscripciones de dominio y demás inscripciones vigentes de la finca número NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE (9049), FOLIO CUARENTA Y NUEVE (49), LIBRO CIENTO DIECINUEVE (119E) DELDEPARTAMENTO DE ESCUINTLA; ñ) y mediante certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central que contiene historial completo de la finca número CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE (5329), FOLIO TRESCIENTOS VEINTINUEVE (329), LIBRO CIENTO NOVENTA Y UNO E DEL DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA,este juzgador les da valor probatorio a los documentos descritos en las literales m, n y ñ, por contener la relación histórica registralde la finca propiedad de la entidad demandada, en la cual se observan aspectos importantes, en cuanto a la ubicación del bien inmueble, ya que las fincas propiedad de la parte demandada indican que están ubicadas en el municipio de Escuintla, departamento de Escuintla, al contrario de la ubicación de donde se realizaron los reconocimientos judiciales, que fue en el municipio de Masagua, departamento de Escuintla”. Los integrantes de esta Sala al hacer el estudio correspondiente no advertimos ningún error cometido por el Juzgador en su labor jurídico intelectual al analizar y valorar la prueba sometida a su conocimiento, toda vez que las certificaciones extendidas por el Registro General de la Propiedad señalados en el párrafo que precede producen fe y hacen plena prueba en virtud de ser documentos autorizados por funcionario público en ejercicio de su cargo, tal como lo establece el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) estos medios de prueba no fueron impugnados ni redargüidos de nulidad o falsedad por la parte demandante y no es solo después de analizar las inscripciones de dominio y demás inscripciones indicadas en las literales m), n) y ñ), juntamente con el resultado del Reconocimiento Judicial que el Juez de Primer grado arriba a las conclusiones anteriormente citadas y no arriba a otra conclusión que no sea las que se desprenden de la prueba de documentos y reconocimientos judiciales realizados y no les concede más valor del que la ley y las reglas de la sana crítica, como la lógica, le pueden otorgar, y conforme el principio de razón suficiente, el cual exige que del análisis de la prueba sólo se permita arribar a una única conclusión, concluimos que el análisis del juzgador es correcto en el presente caso.

»ii) En cuanto alo indicado por el apelante “… que el Juez otorga valor probatorio a una resolución dictada por otro tribunal, en la forma resuelta, pareciera que un tribunal superior le sugiere como resolver”.

»Tal agravio denunciado es totalmente improcedente, más bien corresponden a una opinión y no un razonamiento bien fundamentado, toda vez que lo que el Juez de Primer Grado considero y resolvió fue lo siguiente: “o) mediante fotocopia de la sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente número cinco mil seiscientos noventa y nueve guión dos mil quince (5699-2015) oficial séptimo, se acredita la protección constitucional otorgada a favor del demandante, por lo cual este juzgador le da pleno valor probatorio, ya que la honorable Corte de Constitucionalidad, estableció que hay un derecho de propiedad que puede estar siendo vulnerado” Además el recurrente no expone una tesis acorde ya que no expresa cual es la incidencia en la valoración de este medio de prueba en la Sentencia. No así esta Sala advierte que las resoluciones emanadas por el máximo órgano de control constitucional vinculan al poder público y órganos del Estado y tienen plenos efectos frente a todos, tal como lo señala el artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (…)

»iii)El apelante denuncia como agravio lo resuelto por el Juez de Primer Grado en la página treinta y dos, líneas uno a la siete, indicando que el Juez toma como base para establecer cuando nació a la vida jurídica la finca propiedad del Banco de los Trabajadores, un documento que no contiene el origen de la finca, señalando así unerror en la valoración de la prueba, toda vez que para establecer cuando nació a la vida jurídica esa finca, se debe atender también a la finca de la cual fue desmembrada y en ese sentido el J. no puede limitarse a un documento que tiene una fecha posterior, para establecer el origen de la finca, debió analizar adecuadamente la prueba de documentos aportada al proceso.En relación a este agravioel apelante no expresa si el error es de hecho o de derecho (…) no menciona, directa ni indirectamente, cuáles son las normas sustantivas o procesales aplicables a la valoración de la prueba que se infringen y menos aún explica en donde se encuentran contenidas así como tampoco formula su tesis indicando los principios y reglas de la valoración y en qué forma fueron violentados dichas reglas y principios, por lo que al omitir tal fundamentación este tribunal de alzada no tiene las guías concretas necesarias para encontrar los agravios supuestamente ocasionados, sin tener facultad para decidir qué normas probablemente sean agraviantes para el apelante y los motivos por los cuales los consideraba de esa forma (…) nos encontramos limitados para conocer este punto de conformidad con el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil (…)

»iv) Por otro ladola parte demandada continua manifestando que el Juzgador considera que de los Reconocimientos Judiciales se pudo establecer que Banco de los Trabajadores no pudo establecer la existencia de la finca de su propiedad, sin embargo, usa de sustento técnico para dictar sentencia el contenido de los dictámenes y resuelve que se estableció que una finca se encuentra sobrepuesta a otra, con similares dimensiones, considerando que los profesionales utilizaron técnicas avanzadas y modernas para determinar la existencia de las fincas. Entonces, si se estableció que una finca está sobrepuesta a otra, se entiende que, si están ubicadas las dos fincas, la contradicción de la sentencia por si sola, contiene agravios que afectan los derechos de Banco de los Trabajadores.En relacióna este agravio denunciado, es relevante traer a contexto lo que el Juez A quo considero y resolvió al respecto: “h) Es preciso mencionar que la parte demandante solicito como medio de prueba dictamen de expertos, proponiendo así al A.H.S.C.M., la parte demandada no propuso experto para diligenciar dicha prueba, razón por la cual de parte de esta judicatura se solicitó al Registro de Información Catastral para tener el dictamen de otro experto, motivo por el cual se le discernió el cargo al Ingeniero J.W.C.C., llegada la fecha de entrega de los dictámenes, ambos profesionales entregaron los dictámenes correspondientes, los cuales sirven de sustento técnico para dictar la presente sentencia, ya que en ambos dictámenes se encuentra similitudes, y que gráficamente con tomas satelitales, explican la ubicación geográfica que tienen ambas fincas, en el contenido de ambos dictámenes se establece efectivamente una finca se encuentra sobrepuesta a otra, con similares dimensiones, cabe resaltar que para la realización de los dictámenes ambos profesionales utilizaron técnicas avanzadas y modernas para determinar la existencia de las fincas, así mismoel resultado de los dictámenes en base a la documentación que aparece en el Registro General de la Propiedadde la Zona Central, adjuntando a los mismos, planos en los cuales constan las medidas y colindancias respectivas a cada finca, así mismo en el dictamen del Ingeniero J.W.C.C., consta como referencia en cada finca un tracto sucesivo registral, donde se explica de una forma más grafica quienes han sido los dueños de cada finca y las fechas en que se realizó la fecha de inscripción en el registro”. En el presente caso se determina que el Juzgador al emitir tal declaración, la realizo con el resultado de los dictámenes de expertos en conjunto con los documentos que aparecen el Registro General de la Propiedad (planos en los cuales constan las medidas y colindancias respectivas de cada finca y tracto sucesivo registral) institución que como lo hemos estudiado anteriormente es la encargada de llevar esos registros, con el cual logra establecer que efectivamente una finca se encuentra sobrepuesta a otra, con similares dimensiones, y derivado de ello declarando como legítimo propietario y poseedor del bien objeto del Litis a C.E.G.B.. Por lo que los integrantes de este Tribunal de alzada, no encontramos contradicción alguna y convergemos con lo resuelto por el Juez de primer grado toda vez que el resultado de su análisis es claro y correcto.

»v) Indica el recurrenteque en página cuarenta y dos, línea veintiséis, el Juez considera que la parte demandada (Banco de los Trabajadores) no logró (sic) probar el derecho de posesión legítima, por lo que manifiesta el demandado que es una declaración incoherente porque Banco de los Trabajadores en ningún momento ha declarado tener la posesión, es importante indicar que, tomar posesión de un derecho de propiedad adquirido a través de una adjudicación judicial, es lo que pretendió la parte demandada en su oportunidad, y la parte actora se opuso.Al respecto de este agraviodenunciado, es relevante traer el contexto lo que el Juez A quo concluyo en el presente caso: “Asimismo de conformidad con las pruebas aportadas por ambas partes procesales, se establece que la entidad demandada no logro probar el derecho de posesión legítima de la finca que identifica como de su propiedad finca cinco mil trescientos veintinueve folio trescientos veintinueve del libro ciento noventa y uno E ubicado en el municipio y departamento de Escuintla, si bien, pretende acreditar su derecho de propiedad a través de un proceso de ejecución incoado por su parte,resulta importante aclarar que la parte demandada aún no ha podido tomar posesión de la mismapues le ha resultado imposible como en el presente caso identificar la ubicación exacta del referido inmueble del cual aduce ser propietaria, aunado a ello la parte demandada con ningún medio pudo demostrar la ubicación exacta de la finca CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE (5,329), folio TRESCIENTOS VEINTINUEVE (329), del libro CIENTO NOVENTA Y UNO E (191E), y las certificaciones del Registro de la Propiedad demuestran incongruencias en cuanto a la ubicación de la finca, ya que indica que la misma se encuentra en jurisdicción del municipio de Escuintla, departamento de Escuintla, cuando derivado de la prueba de campo realizada por los expertos y por los reconocimientos judiciales, se ha indicado que dicha finca esta en jurisdicción del municipio de Masagua, departamento de Escuintla; elementos que para este juzgador son importantes para esclarecer la legitima propiedad y posesión de las fincas”. Al examinar el contexto de lo que el Juzgador considero y resolvió en el presente caso podemos concluir que le da sentido al texto que pretende hacer como agravio el apelante, toda vez que el juzgador aclaro en ese sentido que la parte demandada (Banco Los Trabajadores) no había podido tomar posesión de la propiedad que pretende acreditar pues le había resultado imposible identificar la ubicación exacta del referido inmueble; quedando desvanecido así el agravio denunciado.

»vi) Y por último, manifiesta el recurrente: “que si en el proceso se estableció con técnicas avanzadas y modernas la existencia de las fincas, el Juzgador únicamente debió atender el tracto de las fincas para asistir a la parte que le asistiere el derecho, ese tracto es el siguiente: a) La finca TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE (3329)… fue desmembrada de la finca NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE (9049)… misma que fue desmembrada de la finca número VEINTIUNO (21)… finca que fue formada el… originada de un negocio jurídico contenido en instrumento público autorizado por Notario. Del historial de estas fincad procede la formación de la finca CINCO MIL TRESCIENTOS VIENTINUEVE (5329)… propiedad del Banco de los Trabajadores; b) La formación de la finca número VEINTIUNO (21)… que extrañamente el Experto del Registro de Información Catastral no consignó la fecha de formación de esa finca- folio trece del informe, es anterior a la formación a la formación de la finca DOS MIL VEINTITRES (2023)… según informe del Experto del Registro de Información Catastral – folio seis); donde se originó la finca número CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO (4188)… propiedad del demandante. El Juez inadvirtió considerar que la finca DOS MIL VEINTITRES (2023)… fue formada de Diligencias Voluntaria de Localización, sin plano de ubicación, extremo que consta en el informe del Experto del Registro de Información Catastral – folio diecisiete, hecho confirmado a través del Reconocimiento Judicial practicado por la Juez del Juzgado Quinto de Paz Civil del municipio de Guatemala…”.Es evidenteque con estos argumentos lo que pretende el postulante es trasladar a este plano cuestiones que son competencia de la jurisdicción ordinaria por lo que no puede ser analizado por este tribunal, pues en el fondo lo que pretende es una valoración probatoria que solo puede ser realizada por la jurisdicción ordinaria en primera instancia, lo que no se nos está permitido, puesto que, a estos órganos es a quien les compete valorar o estimar las proposiciones de fondo ya que de lo contrario equivaldría a sustituir al Juez natural en su función exclusiva de administrar justicia, lo cual rebasa los límites de la apelación establecidos en el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil.

»D. pertinentecitar que el derecho de propiedad se ha desarrollado en la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, como derecho inherente a la persona (…) es pues, al titular de la propiedad y no a quien indebidamente le suplante a quien se protege (…)

»Los integrantes de esta Salaal hacer el estudio correspondiente del proceso subyacente, no advertimos ningún error cometido por el Juzgador en su labor jurídico intelectual al analizar y valorar la prueba sometida a su conocimiento, en este sentido en congruencia con lo antes analizado, es menester mantener lo resuelto en primer grado (sic)…».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de forma

Subcaso

Por falta de personalidad en el demandado.

Motivo de fondo

S.

a) Error de derecho en la apreciación de la prueba, señalando como infringidos los artículos 126, 127, 129, 165, 170 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.

b) Error de hecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO I

Por falta de personalidad en el demandado

La entidad casacionista Banco de los Trabajadores, expuso: «…normas que en este caso,nos orientan a AFIRMAR QUE BANCO DE LOS TRABAJADORESNO ES QUIEN DEBE RESPONDER ANTE LA DEMANDA DEL SEÑOR GÁLVEZ BARRIOS, EN CUANTO A AFECTAR LA POSESIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE LITIS(…)

»… artículo 624, inciso 6º del Código Civil, que establece como un EFECTO PROPIO DE LA POSESIÓN DE BUENA FE (…)

»… artículo 253 del Código Procesal Civil y M., que establece la procedencia del interdicto de amparo de posesión de tenencia (…)

»… artículo 257, párrafos primero y segundo del Código Procesal Civil y M., que en su caso determinan, en lo que se refiere alINTERDICTO DE DESPOJO JUDICIAL(…)

»… artículos: 294 del Código Procesal Civil y M., en cuanto a que - procede la ejecución en vía de apremio cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero, líquida y exigible: …3º.- Créditos hipotecarios, y 326 de la misma ley, el cual determina – Otorgada la escritura, el juez mandará dar posesión de los bienes al rematante o adjudicatario (…)

»…en primer lugar, mi representado el Banco de los Trabajadoresno está procediendo de manera unilateral ni mucho menos con arbitrariedaden contra de los intereses del señor C.E.G.B.; es decir, está procediendo conorden de Juez y autoridad competente en contra de tercera persona, y concretamente con orden delJUEZdel Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, a la luz de un proceso válidamente tramitado, elProceso de Ejecución en Vía de Apremio número 01165-2014-00482 a cargo del oficial cuarto (4º)que es un Juez de exactamente igual categoría y jerarquía que el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla. Si el demandante G.B. considera que su derecho de posesión se ve afectado por el trámite de la Ejecución en Vía de Apremio que se promovió en contra de terceras personas, tiene todo el derecho de instar la actividad jurisdiccional en contra del Tribunal que ordenó las medidas dentro de aquel proceso de ejecución, ante su superior jerárquico, mas no en contra del demandante. En segundo, la sentencia de amparo que emitió la Honorable Corte de Constitucionalidad con fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, dentro del Expediente número 5699-2015,amparó al demandante de este proceso Ordinarioreconociendo el derecho de este último en cuanto al riesgo deDESPOJARLO DE SU DERECHO REAL DEPROPIEDAD, y ordenó dentro del amparo, literalmente: “a quien corresponde el derecho de propiedad alegado…y se deja en suspenso en cuanto al amparista, durante el plazo de dos años contados a partir de estar firme el presente fallo,la orden de lanzamiento en tanto el interesado realiza las acciones legales para establecer a quien le pertenece el derecho real sobre la propiedad relacionada.” (El resaltado, comillas y subrayado son propios). La protección constitucional por lo visto, dejó en suspenso la orden judicial dentro de la Ejecución en la Vía de Apremio para el fin de que se entablase y resolviese una DEMANDA ORDINARIA ATINENTE AL ESCLARECIMIENTO DEL DERECHO REAL DE PROPIEDAD.La Corte de Constitucionalidad en NINGÚN MOMENTO tuteló el derecho real de posesión del amparista, ni tampoco emitió pronunciamiento alguno en relación a ese derecho, ni mucho menos ordenó al señor G.B. que ejercitara acción procesal para tutelar el derecho de posesión,por lo que en todo caso, el mismo debió de acudir a la vía procesal adecuada para proteger el derecho real de posesión, como lo es la VÍA SUMARIA, por medio de la acción interdictal correspondiente, de amparo de posesión o de tenencia en su caso de DESPOJO JUDICIAL.En tercer lugar, si el demandante inició una demanda en la vía ordinaria en contra de mi representada, que él mismo denominó de DECLARACIÓN DE LEGITIMIDAD DE DERECHOS DE PROPIEDAD “Y POSESIÓN” (las comillas y resaltado de este último enunciado son propias), lo hizo bajo su propia cuenta y riesgo, y en demasía de la orden de protección constitucional que por período de tiempo limitado se le confirió, ya que insistimos, los derechos reales de propiedad y de posesión son dos instituciones jurídicas muy distintas, y si de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 249 del Código Procesal Civil y Mercantil ya visto, en los interdictos (vía sumaria) no se puede discutir en lo absoluto respecto al derecho real de propiedad, en el Ordinario NO se debe discutir absolutamente nada respecto al derecho real de posesión sobre inmuebles, como lo regula el artículo 96 del cuerpo legal ya citado,porque para proteger un derecho real de posesión hay una vía procesal específica(artículo 229 inciso 5º del Código Procesal Civil y mercantil)por lo cual por exclusión resulta inaplicable el mencionado artículo 96 para tramitar en la vía ordinaria, aspectos relativos a la protección del derecho real de posesión(…)

»…SÍ HAY FALTA DE PERSONALIDAD EN EL DEMANDADO, toda vez queLOS ACTOS QUE REALIZÓ EL BANCO DE LOS TRABAJADORES, los efectuó al amparo de las normas establecidas en los artículos 294 inciso 3º y 326 del Código Procesal Civil y Mercantil (…)y los artículos 28, 29 y 203 de la Constitución Política de la República, como consecuencia de un PROCESO LEGAL DE EJECUCIÓN EN VÍA DE APREMIO (…) Si el Banco ejecutanteactúa con orden de Juez competente, NI EL DEMANDANTE, NI MUCHO MENOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE CONOCEN EN PRIMERA Y EN SEGUNDA INSTANCIA DENTRO DE CUALQUIER TIPO DE PROCESO, pueden ni deben obviar que la única acción judicial que de acuerdo con la ley puede válidamente prosperar para una persona que pretenda defenderse de una ORDEN JUDICIAL de lanzamiento, es decir que se le prive de la posesión, que emita un J. competente de un bien inmueble respecto del cual alega tener la titularidad,es por medio de un interdicto de amparo de posesión o de tenencia, o en su caso de despojo, por haberse ordenado por parte de dicho juzgador el lanzamiento sin haberle citado, oído y vencido en juicio(…) debe de promoverse si es el caso, ante UNA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LO CIVIL Y MERCANTIL, que actuaría como Tribunal de Primera Instancia, para que analice y resuelva lo relativo a la pretensión de perturbación a la posesión, amenaza de la misma o bien el despojo judicial (…)

»… En el presente caso, mi representado cumplió a cabalidad con el primer párrafo del artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que en materia de FALTA DE PERSONALIDAD EN EL DEMANDADO, efectivamente se objetó la misma y se solicitó tanto al Juez de Primera Instancia Civil del departamento como a la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de dicho departamento,que la anomalía en que se había incurrido, consistente en admitir la personalidad para ser demandado en este caso en torno al Banco de los Trabajadores, no obstante el mismo estaba procediendo con orden de OTRO JUEZ,fuese corregida, para que el demandante Licenciado C.E.G.B., acudiese a enderezar su demanda en contra de la persona correcta, como lo es en contra del Juez que amenaza con su orden de lanzamiento la desocupación del bien que según indica ocupa, sin citarle ni oírle ni darle la intervención que en derecho corresponde. Ambos órganos jurisdiccionales declararon SIN LUGAR tal excepción de falta de personalidad en el demandado; por lo cual descubierto el vicio de procedimiento que afecta a la sentencia de segundo grado (…)

»… se quebrantó substancialmente el procedimiento, en virtud de que el Banco de los Trabajadores, como interponente de este Recurso de Casación, denunció en su momento la carencia o falta del presupuesto legal necesario para la validez del proceso, como lo es la PERSONALIDAD DEL DEMANDADO como presupuesto procesal dentro de aquel, y tanto en la primera como en la segunda instancia los órganos jurisdiccionales NO quisieron admitir el error y el vicio que entraña, afirmando erradamente que había personalidad tanto en la parte actora como en la demandada,de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 622 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil, efectivamenteexiste un VICIO EN EL PROCEDIMIENTO, que entraña que el juicio tramitadoSEA INVÁLIDOpor haberse demandado a quien en realidad NO debe sufrir la carga del proceso y de responder objetivamente a la pretensión del actor (…) en estas condiciones la sentencia emitida por la SALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA, que lo convalidadebe por ministerio de ley quedar sin efecto, ya que en este caso ha quedado demostrado el quebrantamiento sustancial del procedimiento, por cuanto: a) Los órganos jurisdiccionales que conocieron tanto en primera como en segunda instancia, OMITIERON RECONOCER que en este proceso, por la forma en que fue planteada la demandaNO EXISTE COINCIDENCIA(…) entre quien está demandado y quien en realidad debe serlo, por ser quien materialmente podría afectar al derecho real de posesión que alega el demandante sobre el inmueble identificado en la litis, que es ni más ni menos la autoridad judicial como objetivamente lo ha planteado el demandante; por esta razón, el Banco demandado NO es una autoridad judicial y por lo mismo, la ley NO obliga al demandado a satisfacer ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla dicha pretensión objetiva (sic)…».

Alegaciones

El señorC.E.G.B., no presentó alegato en el día de la vista, a pesar de haber sido notificado en el lugar señalado.

La entidadServicios Integrales y Bienes Raíces, Sociedad Anónima, no evacuó la vista, a pesar de haber sido notificado en el lugar señalado.

Análisis de la Cámara

El quebrantamiento substancial del procedimiento se configura entre otros supuestos, cuando existe falta de personalidad en los litigantes.

En cuanto a este subcaso, la entidad casacionista argumentó: «…en primer lugar,mi representado el Banco de los Trabajadoresno está procediendo de manera unilateral ni mucho menos con arbitrariedaden contra de los intereses del señor C.E.G.B.; es decir, está procediendo conorden de Juez y autoridad competente en contra de tercera persona, y concretamente con orden delJUEZdel Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, a la luz de un proceso válidamente tramitado, elProceso de Ejecución en Vía de Apremio número 01165-2014-00482 a cargo del oficial cuarto (4º)que es un Juez de exactamente igual categoría y jerarquía que el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla. Si el demandante G.B. considera que su derecho de posesión se ve afectado por el trámite de la Ejecución en Vía de Apremio que se promovió en contra de terceras personas, tiene todo el derecho de instar la actividad jurisdiccional en contra del Tribunal que ordenó las medidas dentro de aquel proceso de ejecución, ante su superior jerárquico, mas no en contra del demandante (…) La protección constitucional por lo visto, dejó en suspenso la orden judicial dentro de la Ejecución en la Vía de Apremio para el fin de que se entablase y resolviese una DEMANDA ORDINARIA ATINENTE AL ESCLARECIMIENTO DEL DERECHO REAL DE PROPIEDAD.La Corte de Constitucionalidad en NINGÚN MOMENTO tuteló el derecho real de posesión del amparista, ni tampoco emitió pronunciamiento alguno en relación a ese derecho, ni mucho menos ordenó al señor G.B. que ejercitara acción procesal para tutelar el derecho de posesión, por lo que en todo caso, el mismo debió de acudir a la vía procesal adecuada para proteger el derecho real de posesión, como lo es la VÍA SUMARIA, por medio de la acción interdictal correspondiente, de amparo de posesión o de tenencia en su caso de DESPOJO JUDICIAL (…) se quebrantó substancialmente el procedimiento, en virtud de que el Banco de los Trabajadores, como interponente de este Recurso de Casación, denunció en su momento la carencia o falta del presupuesto legal necesario para la validez del proceso, como lo es la PERSONALIDAD DEL DEMANDADO como presupuesto procesal dentro de aquel, y tanto en la primera como en la segunda instancia los órganos jurisdiccionales NO quisieron admitir el error y el vicio que entraña, afirmando erradamente que había personalidad tanto en la parte actora como en la demandada (sic)…».

Esta Cámara, ha sostenido que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los aspectos técnicos inherentes al mismo, los que viabilizan el conocimiento del fondo de la pretensión ejercitada, pues caso contrario, resulta inviable su conocimiento, ya que las deficiencias que contengan no pueden ser subsanadas de oficio.

En el presente caso, este Tribunal de casación estima que, de conformidad con las actuaciones, la entidad casacionista ya había interpuesto la excepción previa de falta de personalidad en el demandado, la cual fue conocida y resuelta tanto en la primera instancia, por medio del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, como en la segunda instancia, a través de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, los cuales declararon sin lugar dicha excepción previa, ya que no es posible nuevamente el impugnar la misma pretensión, ahora en casación, debido a que este asunto ya fue discutido y resuelto en su etapa procesal oportuna y pasó a formar cosa juzgada, por lo que se considera que no puede impugnarse otra vez, en casación, un asunto meramente depurativo del proceso.

Derivado de lo anterior, esta Cámara determina que, no puede incursionar en el análisis respectivo, para conocer del presente subcaso, debido a que no es procedente plantear la falta de personalidad de una de las partes procesales en el recurso extraordinario de casación, cuando de las constancias se evidencia que esto ya fue objeto de consideración a través de una excepción previa, la cual ya fue declarada sin lugar y confirmada en apelación, en su momento procesal oportuno.

En consecuencia se concluye que, el subcaso invocado resulta improcedente.

CONSIDERANDO II

Error de derecho en la apreciación de la prueba

En cuanto a este submotivo de fondo, la entidad casacionista expresó: «…II.I.- ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, ESTIMÁNDOSE COMO INFRINGIDOS LOS ARTÍCULOS 126, 127, 129 Y 165 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL(…)

»…los artículos 126 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, respectivamente, establecen en su orden: la obligación que tienen los sujetos procesales de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho a la luz de su respectiva posición jurídica en el proceso, probando en su caso, los hechos constitutivos de su pretensión y a contrario sensu, desde la perspectiva del adversario, las circunstancias impeditivas o hechos extintivos de la pretensión del actor,con la necesidad en uno u otro caso de proponer y diligenciar tales pruebas cumpliendo desde luegotodos los requisitos procedimentales establecidos por la ley para lograr su correcta apreciacióny por último, la obligación de los órganos jurisdiccionales de valorar las pruebas válidamente producidas al momento de dictar sentencia conforme a las reglas de la sana crítica, apreciándose la misma en torno a su eficacia, al realizar el examen lógico de contraposición entre el resultado de la prueba y la pretensión del litigante. De esa cuenta, los órganos jurisdiccionales deben ser escrupulosos en cuanto a razonar y fundamentar su fallo, tomando muy en consideración las deficiencias en la actividad probatoria, lo que implica que cuando el demandante NO LOGRE producir la prueba válidamente construida por su puesto, de sus pretensiones, el Juzgado debe necesariamente acusar tal deficiencia (…)

»… la norma del artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil, también debe estimarse como una norma de estimativa probatoria, y la razón es muy simple: Para estimar una prueba y considerarla eficiente para la apreciación de los hechos sujetos precisamente a prueba en el proceso,el juez debe cumplir con el requisito que exige la disposición legal que se indica, en cuanto a que “LAS PRUEBAS SE RECIBIRÁN CON CITACIÓN DE LA PARTE CONTRARIA; Y SIN ESTE REQUISITO NO SE TOMARÁN EN CONSIDERACIÓN”. La citación NO puede ni debe entenderse, simplemente como el acto procesal de comunicación por medio del cual el J. le anuncia al sujeto procesal, que el adversario ha propuesto el diligenciamiento de determinada prueba, de tal modo que dicho sujeto procesal se entere y pueda de esa manera fiscalizar tanto la producción como TODAS LAS ACTUACIONES tendientes para concluir el diligenciamiento de la prueba. La citación implica igualmente que cuando la ley lo ordene de manera expresa,el juez debe respetarla y dictar de oficioTODASlas resoluciones que garanticen el debido proceso en la construcción del referido medio probatorio(…)

»… En lo tocante a la prueba de DICTAMEN DE EXPERTOS, la que sin duda alguna es la que ofrece mayor complejidad dentro de todas las que están reguladas por el artículo 128 de nuestra ley adjetiva civil, existe una etapa dentro de la fase de diligenciamiento de la misma que debe de ser escrupulosamente respetada por el Juez que conocer del proceso. Precisamente esa etapa es la que está contenida y regulada en el artículo 165 del Código Procesal Civil y Mercantil, disposición legal que de manera literal indica: “Cada parte designará un experto y el juez un tercero para el caso de discordia, a no ser que los interesados se pusieren de acuerdo respecto al nombramiento de uno solo. La designación de expertos por cada parte deberá hacerse al proponer la prueba y al contestar la audiencia a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior.En caso contrario, el juez hará los nombramientos de oficio. El juez dictará resolución teniendo por nombrados a los expertos designados por las partes y, a su vez, nombrará al que haya de actuar como tercero (…)

»… no hay forma legal de producir válidamente esta prueba con un número menor de expertos, toda vez que aunque uno o los dos sujetos procesales no hayan designado y propuesto a su experto, la norma obliga al Juez aefectuar los nombramientos de oficio(…)

»… si bien es cierto, el Juzgado le notificó a mi representado la resolución admisiva del trámite para que propusiera su experto y este no lo hizo, también lo es que de acuerdo al principio de contradicción de la prueba, garantizado por el artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil, y conforme a lo dispuesto por el artículo 165 de la misma ley ya citado,el Juzgado en referencia debió forzosamente designar de oficio a un experto por parte de la demandada Banco de los Trabajadores(…)

»… resulta evidente que la prueba pericial que dentro de este proceso ordinario se diligenció, la misma esta notablemente viciada por cuanto se produjo con un número menor de expertos al que estipula la ley, que necesariamente deben ser tres. No obstante lo anterior, el Juez de Primera Instancia la apreció, y le dio todo el valor probatorio para declarar con lugar la demanda promovida en contra de mi representada. Es más (…)le dá un carácter FUNDAMENTAL, cuando en la sentencia afirma que los dictamenes correspondientes “LOS CUALES SIRVEN DE SUSTENTO TÉCNICO…” y la conclusión a la que llega, es ni mas ni menos que “en el contenido deambosdictámenes se establece que efectivamente una finca se encuentra sobrepuesta a otra, con similares dimensiones…” (El resaltado es propio). Al hablar de ambos dictámenes, evidentemente el Juez de Primera Instancia tantas veces citado, ratifica el error producido, por cuanto a que se refiere a dos (el del experto propuesto por el actor y el tercero designado por el Juzgado) (…)

»… Del resto de las pruebas ofrecidas por el actor, entre las cuales destacan los documentos y el Reconocimiento Judicial,tampoco se pueden extraer las consecuencias afirmadas por el Juzgador de Primera Instancia, particularmente en cuanto a haberse demostrado la supuestaSOBREPOSICIÓN DE UNA FINCA SOBRE LA OTRA, hecho esencial sujeto a prueba dentro del proceso, motivo por el cual se pone de manifiesto que al descartarse la validez probatoria del referido DICTAMEN DE EXPERTOS (…) por haberse producido el mismo irregularmente, el fallo de aquel J. carece de absoluto sentido y por supuesto, de haberse percatado de este error esencial, hubiese emitido el fallo de primera instancia en sentido inverso (…)

»… si el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, cometió un error de derecho en la apreciación de la prueba consistente en el DICTAMEN DE EXPERTOS,es notorio el REITERADO ERROR en el cual incurrela SALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LO CIVIL Y MERCANTIL DEL DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA, al afirmar en forma totalmente equivocada: “Por lo que los integrantes de este Tribunal de alzada, no encontramos contradicción alguna y convergemos con lo resuelto por el Juez de primer grado toda vez que el resultado de su análisis es CLARO Y CORRECTO.” (…)

»… era obligación de la referida Sala de la Corte de Apelaciones, la de analizar a la luz de los agravios que le fueron expuestos por mi representado, si la valoración de dicha prueba, en torno al cumplimiento de las normas regulatorias mínimas para su producción,podía o no ser apreciada y producir los efectos de certeza para acreditar las pretensiones deducidas en el proceso, en este caso las pretensiones del demandante.Como la prueba en definitiva, NO podía ser aceptada por defectos esenciales en su formación, el Tribunal de Segunda Instancia razonablemente debió de haber advertido este error en cuanto a la valoración de una prueba que por ley, no cumple con todos sus requisitos de validez (…)

»…II.II.- ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, ESTIMÁNDOSE COMO INFRINGIDOS LOS ARTÍCULOS 126, 127, 170 y 186 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL(…)

»…en relación a la prueba de dictamen de expertos, apreciamos la incongruencia y pobreza del razonamiento que con el debido respeto, efectuó el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Escuintla y luego erradamente convalidó la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del mismo departamento,al haberse negado a reconocer que sí hubo errores en dicha actividad intelectiva y de valoración, siendo evidentes tales incongruencias que vulneran desde luego el aludido PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE anteriormente enunciado, toda vez que en el fallo se afirma prima facie que AMBAS FINCAS están UBICADAS Y NATURALMENTE QUE EXISTEN Y GEOGRÁFICAMENTE ESTÁN POR LO MISMO LOCALIZADAS. Siendo así, si las fincas están geográficamente ubicadas y localizadas, y el dictamen se respaldó en la documentación que proviene del Registro General de la propiedad,e incluso la información se basa en “PLANOS EN LOS CUALES CONSTAN LAS MEDIDAS Y COLINDANCIAS RESPECTIVAS A CADA FINCA” (…)pero el JuzgadorNO RAZONA DE MANERA EXPRESA Y ADECUADA CÓMO LLEGA A LA CONCLUSIÓN QUE UNA FINCA ESTÁ “SOBREPUESTA POR LA OTRA” y de pronto, lo más grave es que más adelante dentro de la propia sentencia (…) rechaza la validez de la prueba pericial a la que previamente le había dado plena certeza, cuando afirma: “AUNADO A ELLO LA PARTE DEMANDADA CON NINGÚN MEDIO PUDO DEMOSTRAR LA UBICACIÓN EXACTA DE LA FINCA CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE (5,329), FOLIO TRESCIENTOS VEINTINUEVE (329) DEL LIBRO CIENTO NOVENTA Y UNO E (191E) Y LAS CERTIFICACIONES DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DEMUESTRAN INCONGRUENCIAS EN CUANTO A LA UBICACIÓN DE LA FINCA” (…)

»…el fallo de segunda instancia que convalidó la sentencia del Juez que conoció en primera, carece del razonamiento lógico, detallado, conciso y concreto(…) el mismo J. se contradice cuando acusa la falta de prueba para localizar la tantas veces mencionada finca número cinco mil trescientos veintinueve (5,329) toda vez que:

»… No menciona EN QUÉ CONSISTE LA SUPUESTA SOBREPOSICIÓN, y si dicha sobreposición debe entenderse que es física, registral o ambas (…)

»… No menciona tampoco,qué finca es la que aparece sobrepuesta sobre la otra, si dicha “sobreposición” es TOTAL Ó PARCIAL, y en su caso cuáles son las áreas físicas y/o registrales que corresponden en uno u otro caso a cada inmueble (…)

»… No efectúa absolutamente ningún análisis fáctico ni mucho menos legal a la luz de la prueba que valora consistente en el dictamen de expertos, en relaciónal motivo por el cual si las fincas están geográficamente ubicadas, e inscritas igualmente AMBAS en el Registro General de la Propiedad conforme a la información registral correspondiente, la razón por la cual SOLAMENTE DEBE A SU CRITERIO SER PROTEGIDO EL DERECHO REGISTRAL DEL INMUEBLE PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA, MAS NO EL DERECHO REGISTRAL DE LA PARTE DEMANDADA, si los documentos que provienen del Registro General de la Propiedad, deben de ser valorados exactamente de la misma manera, siendo ambos de semejante validez probatoria (…)

»… No efectúa ningún análisis ni tampoco consideración, respecto al motivo o razón mediante la cual llega a la conclusión que la medidas, linderos y colindancias que le atribuye a la finca propiedad del actor son las que menciona en el por tanto o parte resolutiva de la sentencia, si de igual manera la finca propiedad de mi representado tiene medidas, linderos y colindancias de conformidad con la información registral (…)

»… el Juez tuvo como evidencia documental según consta en autos, los documentos expedidos por el Registrador General de la Propiedad, siendo estos específicamente, las certificaciones registrales que acreditan la propiedad sobre los inmuebles que aparecen inscritos a nombre de los sujetos procesales: el que corresponde a la parte actora, es decir la finca inscrita en el mismo bajo el número CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO (4,188) folio CIENTO OCHENTA Y OCHO (188) del libro OCHENTA Y NUEVE E (89E) del departamento de Escuintla, y el que corresponde a mi representado, Banco de los Trabajadores, que corresponde a la finca número CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE (5,329) folio trescientos veintinueve (329) del libro CIENTO NOVENTA Y UNO E (191E) del departamento de Escuintla, y de igual manera, se aceptó como prueba documental, el INFORME que rindió el Registrador General de la Propiedad al Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, y especialmente con base en esta última prueba, dicho juzgador acotó de manera expresa: “con el informe del Registro General de la Propiedad de la Zona Central de fecha treinta de enero de dos mil veinte,se prueba las medidas y colindancias de las fincas propiedad tanto de la parte demandante como, la parte demandada y la ubicación geográfica de las mismas,por lo cual se le da valor probatorio” (el resaltado y subrayado no forman parte del texto legal).

»Estos documentos, por ser expedidos por funcionario público en el ejercicio de su cargo, y por no haber sido objeto de ninguna impugnación PRODUCEN FE Y HACEN PLENA PRUEBA, es decir prueba tasada a la luz de lo dispuesto por el artículo 186 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil (…)

»… salta a la vista el ERROR DE DERECHO EN QUE INCURRIÓ LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que emitió la sentencia de segunda instancia,al efectuar la apreciación y valoración de la prueba de dictamen de expertos, toda vez que en primer lugar, de acuerdo con lo establecido por el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil la misma debe ser valorada de acuerdo al sistema de LIBRE CONVICCIÓN, por lo cual aún y cuando los expertos dictaminen de manera uniforme,por ley el juez debe formar su propia convicción teniendo presentes TODOS los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso, y en el caso de las certificaciones registrales y el informe que emitió respecto a los puntos requeridos el propio R. General de la Propiedad, debe ser valorado de acuerdo con el sistema de PRUEBA LEGAL o TASADA, conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. En segundo lugar y en esa misma línea de pensamiento, si como el órgano jurisdiccional lo expone en su sentencia de primera instancia, la prueba documental por medio de los documentos indicados, que son documentos auténticos le otorga la PLENA CERTEZA en relación a:medidas, colindancias y ubicación geográfica de las fincas propiedad tanto de la actora como de la parte demandada, es decir que se trata de dos inmuebles distintos con ubicación, medidas y colindancias por separado, la misma es incongruente en cuanto a la conclusión a la que se arribó en cuanto a queUNA FINCA SE ENCUENTRA “SOBREPUESTA” A OTRAcon similares dimensiones, y especialmente el enunciado que dice: “aunado a ello la parte demandada con ningún medio pudo demostrar la ubicación exacta de la finca CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE (5,329), folio TRESCIENTOS VEINTINUEVE (329) del libro CIENTO NOVENTA Y UNO E (191E)” cuando previamente había expresado absolutamente lo contrario (…)

»… de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, nada objeta a que el JUEZ forme su propio criterio razonado de acuerdo con la certeza de los hechos con base en una prueba pericial,pero esa prueba y ese razonamientodebe serconforme al restode la prueba producida en el proceso y NO lesionar o contravenir ni mucho menos disminuir la eficacia probatoria de los documentos legales que para el mismo juzgador deben originar PRUEBA TASADA conforme al artículo 186 primer párrafo de la misma ley, porque entonces el órgano jurisdiccional no solamente se contradice, sino en particular salta a la vista el ERROR DE APRECIACION en cuanto al dictamen de expertos, porque sencillamente le está brindando mayor peso a la opinión de tales expertos, sin motivo o justificación alguna suficiente (por cuanto no efectúa el razonamiento al que le obliga el principio lógico de razón suficiente) por sobre los datos que él mismo indica se tienen por probados de acuerdo a la documentación proveniente del Registro General de la Propiedad, la que por ley debe tenerse como prueba plena o legalmente tasada (…)

»… No puede por lo tanto, afirmar la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, que - NO HUBO NINGUN ERROR – por parte del Juez de Primera Instancia en su labor jurídico intelectual al apreciar y valorar la prueba, cuando en este caso, se incurrió en unYERROevidente al darle valor probatorio y sustento “técnico” a una prueba pericial, que contradice la eficacia probatoria de las certificaciones registrales de los inmuebles que corresponden a cada uno de los sujetos procesales, y el propio informe emitido por el Registro General de la Propiedad, documentos que de acuerdo al artículo 186 primer párrafo de nuestra ley adjetiva civil, anteriormente comentado y aceptado como prueba tasada por el aquo, evidenciaron mediante el sistema de valoración consistente en la prueba tasada, como él mismo lo acepta y reconoce, que se tuvo por probada la ubicación geográfica, medidas y colindancias de cada inmueble,en los que por lógica, por ministerio de ley y certeza y seguridad registrales NO PUEDE EXISTIR SOBREPOSICIÓN DE INMUEBLES, ya que el Registro General de la Propiedad acredita la existencia de los dos inmuebles por separado, y tal inscripción debe necesariamente respetarse a menos que la misma se anule conforme a las formalidades de ley, pero por el otro el referido dictamen evidenció a su criterio la mencionada SOBREPOSICIÓN, sin especificar en qué consiste la misma, en qué proporción se produjo, qué finca se sobrepone a la otra (…)

»… En consecuencia, una prueba valorada conforme al sistema de la libre convicción sin que el juez realice una tarea específica intelectiva, NO puede privar válidamente sobre una prueba que por mandato legal debe apreciarse conforme al sistema de prueba legal o tasada que dice totalmente lo contrario, es decir desde una perspectiva de razonamiento integral cuál es la razón por la cual tiene mayor peso una opinión de expertos por sobre los documentos públicos y en tal sentido,el Tribunal que conoció en segunda instancia, no debió de convalidar la apreciación de la mencionada prueba pericial(…)

»… al confirmar la sentencia venida en grado, convalidó a su vez el error cometido por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de ese departamento, toda vez que al valorar la prueba de dictamen de expertos, le otorgó un valor que NO tiene a la luz de las reglas de la valoración de prueba por libre convicción, ya que en todo caso, incumplió con realizar el análisis y razonamiento respaldado por las reglas de la lógica y experiencia (sic)…».

Alegaciones

El señorC.E.G.B., no presentó alegato en el día de la vista, a pesar de haber sido notificado en el lugar señalado.

La entidadServicios Integrales y Bienes Raíces, Sociedad Anónima, no evacuó la vista, a pesar de haber sido notificado en el lugar señalado.

Análisis de la Cámara

El error de derecho en la apreciación de la prueba, acontece, cuando el Tribunal sentenciador, le atribuye a la prueba un valor que no tiene o bien teniéndolo, se lo deniega, deben resultar infringidas normas de estimativa probatoria. Dicho yerro debe incidir en el resultado del fallo.

En el presente caso, la entidad casacionista, señaló como medios de prueba objetados: el dictamen de expertos, documentos expedidos por el Registrador General de la Propiedad, específicamente las certificaciones registrales y el informe que rindió el Registrador General de la Propiedad, reconocimiento judicial y el proceso de ejecución; así también indicó como infringidos los artículos126, 127, 129, 165, 170 y 186del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo cual se harán los análisis respectivos para cada uno, en el orden y de acuerdo a la manera en que los expone y así tenemos:a)en cuanto al artículo126del código citado, expresó: «…establecen en su orden: la obligación que tienen los sujetos procesales de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho a la luz de su respectiva posición jurídica en el proceso, probando en su caso, los hechos constitutivos de su pretensión y a contrario sensu, desde la perspectiva del adversario, las circunstancias impeditivas o hechos extintivos de la pretensión del actor,con la necesidad en uno u otro caso de proponer y diligenciar tales pruebas cumpliendo desde luego todos los requisitos procedimentales establecidos por la ley para lograr su correcta apreciación(sic)…», y en lo que respecta al artículo129del mismo cuerpo legal, indicó: «…Para estimar una prueba y considerarla eficiente para la apreciación de los hechos sujetos precisamente a prueba en el proceso,el juez debe cumplir con el requisito que exige la disposición legal que se indica, en cuanto a que “LAS PRUEBAS SE RECIBIRÁN CON CITACIÓN DE LA PARTE CONTRARIA; Y SIN ESTE REQUISITO NO SE TOMARÁN EN CONSIDERACIÓN” (…) La citación implica igualmente que cuando la ley lo ordene de manera expresa,el juez debe respetarla y dictar de oficioTODASlas resoluciones que garanticen el debido proceso en la construcción del referido medio probatorio(sic)…». Se objeta a estos argumentos,que el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil,se refiere a la carga de la prueba que corresponde a las partes del proceso, para demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, así, el actor debe demostrar los hechos que constituyen su pretensión y el demandado ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias que impiden la pretensión de aquel; así también dicho artículo refiere, que los jueces deben apreciar las omisiones o deficiencias en la producción de la prueba. Por lo que se considera que el mismo no constituye una norma de valoración probatoria; así mismo,en cuanto al artículo 129 del código citado, se estima que el mismo se refiere a la práctica de las pruebas, que deben recibirse con citación de la parte contraria, ya que sin ese requisito no pueden ser tomadas en consideración; es claro que la norma conlleva el cumplimiento del requisito antes indicado y el trámite para la práctica de las pruebas, por lo cual también se considera que tampoco es una norma de valoración probatoria.

Por lo anterior se concluye, que los argumentos en cuanto a estos dos artículos son irrelevantes y no pueden ser tomados en consideración.

b)Con respecto alartículo 165 del Código Procesal Civil y Mercantil,manifestó: «…de manera literal indica: “Cada parte designará un experto y el juez un tercero para el caso de discordia, a no ser que los interesados se pusieren de acuerdo respecto al nombramiento de uno solo. La designación de expertos por cada parte deberá hacerse al proponer la prueba y al contestar la audiencia a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior.En caso contrario, el juez hará los nombramientos de oficio. El juez dictará resolución teniendo por nombrados a los expertos designados por las partes y, a su vez, nombrará al que haya de actuar como tercero (…)

»… no hay forma legal de producir válidamente esta prueba con un número menor de expertos, toda vez que aunque uno o los dos sujetos procesales no hayan designado y propuesto a su experto, la norma obliga al Juez aefectuar los nombramientos de oficio(…)

»… si bien es cierto, el Juzgado le notificó a mi representado la resolución admisiva del trámite para que propusiera su experto y este no lo hizo, también lo es que de acuerdo al principio de contradicción de la prueba, garantizado por el artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil, y conforme a lo dispuesto por el artículo 165 de la misma ley ya citado,el Juzgado en referencia debió forzosamente designar de oficio a un experto por parte de la demandada Banco de los Trabajadores(…)

»… resulta evidente que la prueba pericial que dentro de este proceso ordinario se diligenció, la misma esta notablemente viciada por cuanto se produjo con un número menor de expertos al que estipula la ley, que necesariamente deben ser tres. No obstante lo anterior, el Juez de Primera Instancia la apreció, y le dio todo el valor probatorio para declarar con lugar la demanda promovida en contra de mi representada. Es más (…)le dá un carácter FUNDAMENTAL, cuando en la sentencia afirma que los dictamenes correspondientes “LOS CUALES SIRVEN DE SUSTENTO TÉCNICO…” y la conclusión a la que llega, es ni mas ni menos que “en el contenido deambosdictámenes se establece que efectivamente una finca se encuentra sobrepuesta a otra, con similares dimensiones…” (sic)…».

Esta Cámara, con respecto de estos argumentos establece, que el artículo 165 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula la designación de expertos, las oportunidades procesales de dichas designaciones y los nombramientos de los mismos, lo cual constituye la forma, los presupuestos y los momentos procesales, para la preparación de la prueba; por lo que no se estima que sea una norma de valoración probatoria.

c)Respecto al artículo127 del mismo cuerpo legaly con relación al dictamen de expertos manifestó:«… la obligación de los órganos jurisdiccionales de valorar las pruebas válidamente producidas al momento de dictar sentencia conforme a las reglas de la sana crítica, apreciándose la misma en torno a su eficacia, al realizar el examen lógico de contraposición entre el resultado de la prueba y la pretensión del litigante. De esa cuenta, los órganos jurisdiccionales deben ser escrupulosos en cuanto a razonar y fundamentar su fallo, tomando muy en consideración las deficiencias en la actividad probatoria, lo que implica que cuando el demandante NO LOGRE producir la prueba válidamente construida por su puesto, de sus pretensiones, el Juzgado debe necesariamente acusar tal deficiencia (…)

»… En lo tocante a la prueba de DICTAMEN DE EXPERTOS, (…) existe una etapa dentro de la fase de diligenciamiento de la misma que debe de ser escrupulosamente respetada por el Juez que conocer del proceso. Precisamente esa etapa es la que está contenida en el artículo 165 del Código Procesal Civil y Mercantil (…)

»… resulta evidente que la prueba pericial que dentro de este proceso ordinario se diligenció, la misma esta notablemente viciada por cuanto se produjo con un número menor de expertos al que estipula la ley, que necesariamente deben ser tres. No obstante, el Juez de Primera Instancia la apreció, y le dio todo el valor probatorio para declarar con lugar la demanda promovida en contra de mi representada (...)

»… de una prueba inválidamente producida como lo fue el dictamen de expertos con un número menor al exigido por la ley,el juez NO PODÍA extraer ninguna consecuencia jurídicamente valedera que le permitiera declarar la procedencia de la demanda, porque sencillamenteNO se probaron los hechos objeto de la pretensión del demandante C.E.G.B.(…) y ante la obligación que la ley le impone al Juez en el mencionado artículo 126 de apreciar la DEFICIENCIA en la producción de la prueba de acuerdo a lo establecido por las reglas del artículo 127 de la ley adjetiva civil, se imponía la necesidad de DECLARAR SIN LUGAR la demanda en la en la vía ordinaria interpuesta, por no haberse logrado demostrar los hechos objeto de la pretensión del actor (sic)…».

Esta Cámara, del contenido del artículo 127 del código mencionado, el cual regula la forma de apreciar las pruebas en el sentido de cuáles pueden ser rechazadas, que las resoluciones que se dicten en ese sentido son inapelables, la protesta en caso de no admisión de pruebas, lo referente en cuanto a los incidentes sobre la prueba y la apreciación del mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; pero, se establece que la casacionista pretende cuestionar, con relación al medio de prueba de dictamen de expertos, que el mismo se llevó a cabo con un número menor al que contempla la ley, es decir, no está de acuerdo con su diligenciamiento, aduciendo que la prueba fue deficiente porque fue inválidamente producida y que el juez no podía darle el valor probatorio, ni extraer ninguna consecuencia jurídica para declarar la procedencia de la demanda.

Como se puede apreciar, la entidad casacionista encamina sus argumentos a la forma en que se llevó a cabo el diligenciamiento de la prueba de dictamen de expertos, no obstante, tal argumento no corresponde ser denunciado en casación, ya que el diligenciamiento del medio de convicción, de conformidad con las constancias procesales, ocurrió precisamente porque la entidad casacionista no propuso su propio experto en el momento procesal oportuno, razón por la cual el órgano jurisdiccional procedió a designar al segundo experto, por lo tanto, el pretender cuestionar la valoración del medio de convicción por una inactividad procesal de la propia recurrente, ocasionan que no pueda configurarse el error de derecho en la apreciación de la prueba, de este medio de convicción, en la manera que pretende la misma.

d)Agregó la entidad recurrente que: «…Del resto de las pruebas ofrecidas por el actor, entre las cuales destacan los documentos y el Reconocimiento Judicial,tampoco se pueden extraer las consecuencias afirmadas por el Juzgador de Primera Instancia,particularmente en cuanto a haberse demostrado la supuestaSOBRE POSICIÓN DE UNA FINCA SOBRE LA OTRA,hecho esencial sujeto a prueba dentro del proceso, motivo por el cual se pone de manifiesto que al descartarse la validez probatoria del referido DICTAMEN DE EXPERTOS, al que según se repite y por lo visto, el juzgador le concedió un valor esencial dentro de las pruebas (mencionándolo incluso como sustento técnico), por haberse producido el mismo irregularmente, el fallo de aquel juzgador carece de absoluto sentido (sic)…».

Esta Cámara, establece que tales argumentos no proceden debido a que están expuestos de manera muy general, ya que no desarrolló una tesis clara, precisa y concreta, para cada uno de los medios de prueba que menciona (reconocimiento judicial y documentos), además, no indicó de qué manera la Sala cometió el supuesto yerro en relación a los mismos, así como tampoco señaló qué normas de estimativa probatoria se infringieron y en el caso de los documentos, no los individualizó, tampoco indicó la incidencia del error en el fallo de segunda instancia.

e)La entidad casacionista argumentó: «…el Juez tuvo como evidencia documental según consta en autos, los documentos expedidos por el Registrador General de la Propiedad, siendo estos específicamente, las certificaciones registrales que acreditan la propiedad sobre los inmuebles que aparecen inscritos a nombre de los sujetos procesales: el que corresponde a la parte actora, es decir la finca inscrita en el mismo bajo el número CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO (4,188) folio CIENTO OCHENTA Y OCHO (188) del libro OCHENTA Y NUEVE E (89E) del departamento de Escuintla, y el que corresponde a mi representado, Banco de los Trabajadores, que corresponde a la finca número CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE (5,329) folio trescientos veintinueve (329) del libro CIENTO NOVENTA Y UNO E (191E) del departamento de Escuintla, y de igual manera, se aceptó como prueba documental, el INFORME que rindió el Registrador General de la Propiedad al Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, y especialmente con base en esta última prueba, dicho juzgador acotó de manera expresa: “con el informe del Registro General de la Propiedad de la Zona Central de fecha treinta de enero de dos mil veinte,se prueba las medidas y colindancias de las fincas propiedad tanto de la parte demandante como, la parte demandada y la ubicación geográfica de las mismas,por lo cual se le da valor probatorio” (el resaltado y subrayado no forman parte del texto legal).

»Estos documentos, por ser expedidos por funcionario público en el ejercicio de su cargo, y por no haber sido objeto de ninguna impugnación PRODUCEN FE Y HACEN PLENA PRUEBA, es decir prueba tasada a la luz de lo dispuesto por el artículo 186 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…».

Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista y lo considerado por la Sala sentenciadora en relación a estos medios de prueba, establece que la misma les asignó el valor probatorio que les correspondía, pues al haber establecido que los mismos fueron extendidos por funcionario público en el ejercicio de su cargo, esto coincide con el contenido de los mismos y por tanto, es correcto el valor que se le confirió en el fallo impugnado, consecuentemente, no se configura el yerro denunciado con respecto a los mismos, aunado al hecho que, si la inconformidad de la casacionista consistía en cuestionar las conclusiones extraídas de los medios de convicción, por parte de la Sala sentenciadora, para el efecto la ley prevéun submotivo de diferente naturaleza al invocado para impugnar tal aspecto.

f)También argumentó la casacionista que: «…salta a la vista el ERROR DE DERECHO EN QUE INCURRIÓ LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que emitió la sentencia de segunda instancia,al efectuar la apreciación y valoración de la prueba de dictamen de expertos, toda vez que en primer lugar, de acuerdo con lo establecido por el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil la misma debe ser valorada de acuerdo al sistema de LIBRE CONVICCIÓN, por lo cual aún y cuando los expertos dictaminen de manera uniforme,por ley el juez debe formar su propia convicción teniendo presentes TODOS los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso, y en el caso de las certificaciones registrales y el informe que emitió respecto a los puntos requeridos el propio R. General de la Propiedad, debe ser valorado de acuerdo con el sistema de PRUEBA LEGAL O TASADA, conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (…)

»… de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, nada objeta a que el JUEZ forme su propio criterio razonado de acuerdo con la certeza de los hechos con base en una prueba pericial,pero esa prueba y ese razonamientodebe serconforme al restode la prueba producida en el proceso y NO lesionar o contravenir ni mucho menos disminuir la eficacia probatoria de los documentos legales que para el mismo juzgador deben originar PRUEBA TASADA conforme al artículo 186 primer párrafo de la misma ley (…)

»… No puede por tanto, afirmar la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, que - NO HUBO NINGUN ERROR – por parte del Juez de Primera Instancia en su labor jurídico intelectual al apreciar y valorar la prueba, cuando en este caso, se incurrió en unYERROevidente al darle valor probatorio y sustento “técnico” a una prueba pericial, que contradice la eficacia probatoria de las certificaciones registrales de los inmuebles que (…) evidenciaron mediante el sistema de valoración consistente en la prueba tasada, como él mismo lo acepta y reconoce, que se tuvo por probada la ubicación geográfica, medidas y colindancias de cada inmueble,en los que por lógica, por ministerio de ley y certeza y seguridad registrales NO PUEDE EXISTIR SOBREPOSICIÓN DE INMUEBLES, ya que el Registro General de la Propiedad acredita la existencia de los dos inmuebles por separado, y tal inscripción debe necesariamente respetarse a menos que la misma se anule conforme a las formalidades de ley, pero por el otro el referido dictamen evidenció a su criterio la mencionada SOBREPOSICIÓN, sin especificar en qué consiste la misma, en qué proporción se produjo, qué finca se sobrepone a la otra (…)

»… al confirmar la sentencia venida en grado, convalidó a su vez el error cometido por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de ese departamento, toda vez que al valorar la prueba de dictamen de expertos, le otorgó un valor que NO tiene a la luz de las reglas de la valoración de prueba por libre convicción, ya que en todo caso, incumplió con realizar el análisis y razonamiento respaldado por las reglas de la lógica y experiencia (sic)…».

Esta Cámara ha sostenido el criterio que el recurso de casación es eminentemente técnico y formalista, que requiere además que para su interposición el cumplimiento de aspectos técnicos y legales, atinentes al caso de procedencia invocado, que permita incursionar en el estudio propuesto, caso contrario, el planteamiento resulta improcedente.

En el presente caso, de lo expuesto por la entidad casacionista, se establece que incurre en defecto de planteamiento, debido a que, si bien identifica el medio de convicción impugnado y cita el precepto jurídico que considera pertinente, sin embargo, sus argumentos se encuentran dirigidos a cuestionar aspectos que no están relacionados con el caso de procedencia invocado, ya que a través del error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que debe impugnarse es si al medio de convicción se le negó asignar el valor que le corresponde según la norma de estimativa probatoria pertinente o bien, si se le asignó un valor legal que no le correspondía al resolver la controversia, estableciéndose que en el presente caso, ninguno de estos aspectos están siendo cuestionados, ya que lo que argumenta la entidad recurrente es que existían otras pruebas con un valor probatorio diferente, que supuestamente ocasionaba que no fuera tomada en cuenta, la valoración de la prueba de dictamen de expertos.

El anterior defecto de planteamiento, el cual no puede ser subsanado de oficio por el Tribunal de casación, imposibilita incursionar en el análisis de los argumentos pretendidos, dado el carácter eminentemente técnico y formalista de la casación.

Derivado de todas las consideraciones precedentes, el error de derecho en la apreciación de la prueba deviene improcedente.

CONSIDERANDO III

Error de hecho en la apreciación de la prueba

En cuanto a este submotivo, la entidad casacionista expresó: «…en la sentencia respecto de la cual la Sala (…) afirma en forma errónea que el fallo del que conocieron en grado es claro y correcto, y por lo mismo no entraña ningún error. Contrario a lo afirmado, el Tribunal Superior debió necesariamente de imponer los correctivos y revocar el fallo venido en grado, al haberse transgredido efectivamente el principio lógico de NO CONTRADICCIÓN, lo cual salta a la vista. En ese sentido,al apreciar la prueba de RECONOCIMIENTO JUDICIAL, el Juez que conoció en primera instancia,SE CONTRADICEen cuanto a su análisis y conclusiones, vulnerando con ello como se reitera, el principio lógico de NO CONTRADICCIÓN. A saber:

»5.- “y que a través de los reconocimientos judiciales practicados por el Juez de Paz del municipio de Masagua, departamento de Escuintla,se comprobó que la posesión la ejerce la parte actora.Asimismo de conformidad con las pruebas aportadas por ambas partes procesales, se establece que la entidad demandadano logro probar el derecho de posesión legítimade la finca que identifica como de su propiedad finca cinco mil trescientos veintinueve folio trescientos veintinueve del libro ciento noventa y uno E ubicado en el municipio y departamento de Escuintla…” y luego expresa “resulta importante aclarar que la partedemandada aún no ha podido tomar posesión de la mismapues le ha resultado imposible…”

»Sobre este análisis y consideraciones, es preciso señalar a los H.M., que respecto al punto de la POSESIÓN sobre inmuebles, el J. explica su conclusión a la luz de la prueba de reconocimiento judicial, con base endos posiciones contrariaslo cual es inadmisible como se ha expuesto, por el PRINCIPIO LÓGICO DE NO CONTRADICCIÓN, ya que por un lado afirma que el actor tiene la posesión sobre un inmueble y mi representado NO logra probar el derecho de posesión sobre OTRO inmueble registralmente diverso, pero por el otro, justifica por así decirlo, la falta de posesión por haberle sido imposible acceder a ella. AMBAS POSTURAS SE DESCALIFICAN ENTRE SÍ, por cuanto a que primafacie el Juzgador exige que se le compruebe que el Banco de los Trabajadores, sea el poseedor de un inmueble, pero luego agrega que es IMPOSIBLE que tome tal posesión…(¿?). Si las posturas se descalifican entre sí, evidentemente el razonamiento y conclusiones a la luz de la prueba son erróneas (…)

»… Asimismo de conformidadcon las pruebas aportadaspor ambas partes procesales, se establece que la entidad demandada no logro probar el derecho de posesión legitima de la finca…Si bien,pretende acreditar su derecho de propiedad a través de un proceso de ejecuciónincoado por su parte…” En este caso, H.M., por una parte el Juzgador se refiere a pruebas aportadas por las partes, y aún y cuando no especifica a qué pruebas se refiere, por la otra aprecia unmedio de prueba que NO está reconocido ni enumerado como tal en el artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que unproceso de ejecuciónper se, estriba en la discusión efectiva que las partes realizan ante Juez competente, para asegurar el cumplimiento de la obligación reconocida en el propio documento que sirve de título ejecutivo, pero como equivocadamente el juez lo apunta,UN PROCESO DE EJECUCIÓN NO ES UN MEDIO DE PRUEBA, por lo cual la contradicción estriba en este caso en que el Juez de Primera Instancia ERRÓ al contrastar medios de prueba aportados por las partes con UNA INSTITUCIÓN JURÍDICA queNO ES PRUEBA. No puede realizarse una tarea intelectiva de comparar pruebas con no pruebas para concluir en la certeza de los hechos sujetos a prueba, por lo que nuevamenteLAS DOS POSTURAS SE DESCALIFICAN ENTRE SÍ,lo que denota la inconsistencia del análisis y conclusiones y falta de claridad en la apreciación de la prueba que se deriva de los reconocimientos judiciales, y

»Al apreciar la prueba documental consistente enINFORME enviado por el Registrador General de la Propiedadel Juez que conoció en Primera Instancia, nuevamenteSE CONTRADICEen cuanto a su análisis y conclusiones, vulnerando con ello el principio lógico de NO CONTRADICCIÓN, toda vez que:

»7.- En torno a la prueba documental consistente en el informe que rindió el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, el Registrador General de la Propiedad, el Juzgado apuntó: ….“con el informe del Registro General de Propiedad de la Zona Central de fecha treinta de enero de dos mil veinte,se prueba las medidas y colindancias de las fincaspropiedad tanto de la parte demandante como, la parte demandaday la ubicación geográfica de las mismas, por lo cual se le da valor probatorio…” para luego concluir: “aunado a ello la parte demandada con ningún medio pudodemostrarla ubicación exactade la finca CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE (5,329), folio TRESCIENTOS VEINTINUEVE (329), del libro CIENTO NOVENTA Y UNO E (191E)”. El Juez tantas veces indicado, incurre en una severa contradicción, por cuanto a que por una parte afirma que el informe del Registrador de la Propiedad correspondientele pruebano solamente ubicación precisa sino además medidas y colindancias, pero por la otra extrañamente declara que NO SE DEMOSTRÓ LA UBICACIÓN EXACTA del inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad a nombre de mi representada. El punto es muy simple, H.M.,el Juez de Primera Instancia se equivocó al apreciar la prueba y llegó a conclusiones antagónicas, por lo cual nuevamenteLAS DOS POSTURAS SE DESCALIFICAN ENTRE SÍ, y siendo tan evidente este error, la Sala de la Corte de Apelaciones correspondiente estaba obligada a revocar el fallo, debido a su notoria contradicción en torno al análisis y razonamiento sobre estas pruebas (…)

»Existe vulneración al principio lógico de no contradicción en los razonamientos que fundan la decisión que respaldó la Sala sentenciadora, al confirmar la sentencia de primera instancia (…) y por ende la equivocación en la consecuencia probatoria que extrajo el juzgador en relación a las siguientes pruebas como se explica:

a) Identificar la prueba que fue erradamente valorada: Los reconocimientos judiciales practicados por el Juez de Paz del municipio de Masagua, departamento de Escuintla

b) Precisar en qué consiste el error denunciado: Afirmar que con tales reconocimientos, no se logra probar la posesión legítima de la finca que registralmente pertenece a mi representado, pero que es IMPOSIBLE que tome posesión (…)

»… el juez valora un medio de convicción que no aparece establecido por el artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil, como lo es el proceso de ejecución (…)

»… la prueba que fue erradamente valorada: la prueba documental consistente en el propio informe librado por el Registrador General de la Propiedad al Juzgado.

»… en qué consiste el error denunciado: En la sentencia se aprecia que el J. manifiestamente se contradice, porque por un lado afirma y le da pleno valor probatorio al referido informe, en el sentido de brindar la ubicación geográfica de los inmuebles que pertenecen a las partes del proceso, y por el otro, indica que no hay ningún medio de prueba tendiente a demostrar la referida ubicación (sic)…».

Alegaciones

El señorC.E.G.B., no presentó alegato en el día de la vista, a pesar de haber sido notificado en el lugar señalado.

La entidadServicios Integrales y Bienes Raíces, Sociedad Anónima, no evacuó la vista, a pesar de haber sido notificado en el lugar señalado.

Análisis de la Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba, puede suceder de dos formas, por omisión, que acontece cuando un Tribunal de segunda instancia al emitir su fallo, no toma en cuenta o consideración un medio probatorio, o bien, por tergiversación, la cual surge cuando la Sala sentenciadora extrae conclusiones distintas al contenido de una prueba. En ambos casos dicho yerro debe ser determinante para variar el resultado del fallo.

Previo a efectuar las consideraciones pertinentes, es necesario realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y jurisprudencia.

La entidad casacionista, señala como medios de prueba objetados, el reconocimiento judicial, el proceso de ejecución y el informe enviado por el Registrador General de la Propiedad, por lo que se harán los pronunciamientos respectivos de la siguiente manera:

a)Respecto a la prueba dereconocimiento judicialexpresó: «…en la sentencia respecto de la cual la Sala (…) afirma en forma errónea que el fallo del que conocieron en grado es claro y correcto, y por lo mismo no entraña ningún error (…) el Juez que conoció en primera instancia,SE CONTRADICEen cuanto a su análisis y conclusiones, vulnerando con ello como se reitera, el principio lógico de NO CONTRADICCIÓN. A saber:

»5.- “y que a través de los reconocimientos judiciales practicados por el Juez de Paz del municipio de Masagua, departamento de Escuintla,se comprobó que la posesión la ejerce la parte actora. Asimismo de conformidad con las pruebas aportadas por ambas partes procesales, se establece que la entidad demandadano logro probar el derecho de posesión legítimade la finca que identifica como de su propiedad (…)

»… ya que por un lado afirma que el actor tiene la posesión sobre un inmueble y mi representado NO logra probar el derecho de posesión sobre OTRO inmueble registralmente diverso, pero por el otro, justifica por así decirlo, la falta de posesión por haberle sido imposible acceder a ella (sic)…».

Esta Cámara, de los argumentos expuestos por la entidad casacionista, establece que no expone una tesis clara y precisa, con elementos suficientes que orienten al Tribunal de Casación, para poder incursionar en las pretensiones de la misma, esto debido a que no indicó en qué forma se configura el supuesto yerro por parte de la Sala sentenciadora, es decir, si el mismo fue por omisión o por tergiversación, pues se limita a manifestar que en el fallo impugnado: «…SE CONTRADICEen cuanto a su análisis y conclusiones, vulnerando con ello como se reitera, el principio lógico de NO CONTRADICCIÓN(sic)…», lo cual imposibilita incursionar en el estudio pretendido, pues tales argumentos no corresponden ni se ajustan a la naturaleza del submotivo invocado, por lo que no es posible analizarlo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

b) En lo referente al medio de prueba deproceso de ejecución, argumentó la entidad casacionista:«… el Juzgador se refiere a pruebas aportadas por las partes, y aún y cuando no especifica a qué pruebas se refiere, por la otra apreciaun medio de prueba que NO está reconocido ni enumerado como tal en el artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que unproceso de ejecución(…) pero como equivocadamente el juez lo apunta,UN PROCESO DE EJECUCIÓN NO ES UN MEDIO DE PRUEBA,por lo cual la contradicción estriba en este caso en que el Juez de Primera Instancia ERRÓ al contrastar medios de prueba aportados por las partes con UNA INSTITUCIÓN JURÍDICA queNO ES PRUEBA(sic)…».

Esta Cámara, de los argumentos expuestos, establece que la entidad casacionista nuevamente no expone una tesis clara y precisa y con elementos que le permitan al Tribunal de Casación realizar el estudio pretendido, ya que no indicó en qué forma se configura el supuesto error en las consideraciones realizadas en el fallo impugnado, es decir, no expone si el yerro se cometió por omisión o por tergiversación del medio de prueba, únicamente se limita a exponer que: «…el Juzgador se refiere a pruebas aportadas por las partes, y aún y cuando no especifica a qué pruebas se refiere, por la otra apreciaun medio de prueba que NO está reconocido ni enumerado como tal en el artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil(…) pero como equivocadamente el juez lo apunta,UN PROCESO DE EJECUCIÓN NO ES UN MEDIO DE PRUEBA, por lo cual la contradicción estriba en este caso en que el Juez de Primera Instancia ERRÓ al contrastar medios de prueba aportados por las partes con UNA INSTITUCIÓN JURÍDICA queNO ES PRUEBA(sic)…», lo anterior imposibilita incursionar en el estudio pretendido, pues tales argumentos no corresponden ni se ajustan a un error de hecho en la apreciación de la prueba, por lo tanto, existe imposibilidad de realizar las consideraciones pretendidas, debido a lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

c)Con respecto al medio deprueba de informeenviado por el Registrador General de la Propiedad, indica la entidad recurrente, que: «…El Juez tantas veces indicado, incurre en una severa contradicción, por cuanto a que por una parte afirma que el informe del R. de la Propiedad correspondientele pruebano solamenteubicaciónprecisa sino además medidas y colindancias, pero por la otra extrañamente declara que NO SE DEMOSTRÓ LA UBICACIÓN EXACTA del inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad a nombre de mi representada. El punto es muy simple, H.M.,el Juez de Primera Instancia se equivocó al apreciar la prueba y llegó a conclusiones antagónicas(sic)…».

Esta Cámara, de la tesis expuesta, establece que la casacionista también incurre en defecto de planteamiento que imposibilita incursionar en el estudio pretendido, esto debido a que, no le indica al Tribunal de casación de qué manera se cometió el supuesto yerro invocado, si se configuró por omisióno tergiversación, sino que pretende exponer que el error fue debido a que: «… El punto es muy simple, H.M., el Juez de Primera Instancia se equivocó al apreciar la prueba y llegó a conclusiones antagónicas(sic)…», siendo que, “las conclusiones antagónicas”, no constituye una de las modalidades del error de hecho en la apreciación de la prueba, por lo tanto, lo anterior imposibilita incursionar en el estudio pretendido, de conformidad con la doctrina y a lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Derivado de las deficiencias advertidas, esta Cámara concluye que el submotivo invocado es improcedente y el recurso de casación debe ser desestimado.

CONSIDERANDO IV

El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que, si el Tribunal desestima el recurso de casación, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y multa. Por lo que al haber sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, se realizará el pronunciamiento correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 620, 621 inciso 2º, 622 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 155 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCorte Suprema de Justicia, Cámara Civil,con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMAel recurso de casación interpuesto.II.Se condena en costas a la entidad casacionista y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décimo Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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