Sentencia nº 649-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 21 de Septiembre de 2021

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Suprema

21/09/2021 – AMPARO

649-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.

I)Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con las actas número: cuarenta y cinco - dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y cuarenta - dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia respectivamente; con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve (5477-2019).II) Se tiene a la vista para resolver el amparo solicitado porMARIO EDUARDO ASTURIAS MOREL,en contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE.El compareciente actúa bajo la dirección y procuración del abogado B.O.D.C..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veintiséis de marzo de dos mil veinte.

B) Acto reclamado: resolución del diecisiete de febrero de dos mil veinte emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por L.M.F.P., en contra de la de fecha tres de octubre de dos mil diecinueve dictada por la jueza del Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala; en consecuencia, revocó el sobreseimiento decretado a favor de M.E.A.M. por el delito de negación de asistencia económica en agravio de L.M.F.P..

C) Fecha de notificación del acto reclamado: veinticinco de febrero de dos mil veinte.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, libertad, justicia, seguridad, certeza jurídica y tutela judicial efectiva.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) L.M.F.P. promovió juicio oral de alimentos contra el señor M.E.A.M., el cual fue declarado con lugar; en consecuencia, el demandado quedó obligado a pagar a favor de la actora dentro de los primeros cinco días de cada mes, en forma mensual, anticipada y consecutiva sin necesidad de cobro o requerimiento alguno, la cantidad de diez mil quetzales en concepto de pensión alimenticia; en virtud del incumplimiento de lo resuelto en sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece, confirmada en alzada con fecha treinta de abril de dos mil catorce, la demandante promovió juicio ejecutivo para obtener el pago de las pensiones alimenticias atrasadas correspondientes a cuarenta y ocho meses; sin embargo, posteriormente amplió su demanda, aumentando el periodo atrasado y por consiguiente la suma adeudada, es decir a partir del dos de septiembre de dos mil diez al dos de mayo de dos mil quince, la cantidad de quinientos setenta mil quetzales. Al ser requerido de pago el ejecutado no lo realizó, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia del municipio y departamento de Guatemala con fecha ocho de diciembre de dos mil diecisiete a requerimiento de la ejecutante certificó lo conducente a un Juzgado del Ramo Penal por posible comisión del delito de Negación de Asistencia Económica. b) El Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal de municipio y departamento de Guatemala, recibió la solicitud de acusación y apertura a juicio oral y publico por parte del Ministerio Público, en contra del señor M.E.A.M., por la supuesta comisión del delito de Negación de Asistencia Económica en la vía para delitos menos graves; sin embargo, el sindicado acreditó el pago de pensiones alimenticias atrasadas a favor de la alimentista del período comprendido del dos de septiembre de dos mil diez al dos de mayo de dos mil diecinueve, por la cantidad de un millón cincuenta mil quetzales y garantizó las pensiones futuras con la constitución de garantía y fianza, por lo que fue revocada la orden de aprehensión en su contra con fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve. Posteriormente, la juzgadora con fecha tres de octubre de dos mil diecinueve emitió resolución en la que decretó el sobreseimiento a favor de M.E.A.M., por la presunta comisión del delito de Negación de Asistencia Económica, al considerar que: “…escuchando las argumentaciones de los abogados, tuvo a la vista los comprobantes de los pagos realizados en cuanto a las pensiones alimenticias atrasadas, además de la escritura pública mediante la cual se instituye como fiador el señor M.R.A.K., la agraviada no se encontró de acuerdo con esta fianza porque alega una mala denominación para el cargo laboral del fiador, siendo el puesto correcto el de accionista y dueño de la sociedad en donde dice trabajar, requiriendo una hipoteca para asegurar las pensiones alimenticias futuras, esta juzgadora es del criterio que no se cuenta con la competencia para obligar al sindicado para que cambie la garantía de una fianza a hipoteca (…) en tal virtud y siendo acreditado el puesto que ostenta el fiador, y con los ingresos suficientes y alcanzan a cubrir las pensiones alimenticias previamente dictadas a favor de la agraviada (…) Siendo que en el presente caso ambos presupuestos fueron cumplidos, las pensiones alimenticias atrasadas pagadas y la garantía de las pensiones alimenticias futuras presentada, siendo fiador el socio mayoritario en la empresa que ambos poseen…”; además, la juzgadora otorgó la palabra a cada una de las partes quienes expusieron sus argumentaciones conforme a Derecho; y luego de la evaluación de todos los elementos de investigación especialmente la plataforma fáctica presentada por el ente acusador estableció que resultaba evidente la falta de alguna de las condiciones para la imposición de una pena y que estaba probada la eximente de ley; c) inconforme con lo resuelto L.M.F.P., planteó recurso de apelación y manifestó que no compartía el criterio de la juzgadora ya que no se cumplió con los dos requisitos esenciales para obtener la excusa absolutoria que establece el artículo 245 del Código Penal que si se cumplió con el primero pero no con el segundo, en virtud que el contrato de constitución de garantía y fianza de pensiones alimenticias futuras no otorgaba las garantías suficientes para que el sindicado cumpla con su obligación, por lo que pidió que se ordenara abrir a juicio el proceso en contra de M.E.A.M. pues se recabaron los medios de convicción idóneos para demostrar la responsabilidad penal del sindicado en el delito que se le imputó los que daban sustento a la tesis acusatoria formulada y al ser minimizados por parte de la jueza resolvió en contra de los derechos que le asisten a la agraviada; por lo que la decisión emitida por la jueza de primera instancia no se encontraba apegada a derecho debido a que inobservó la ley; d) la Sala impugnada al emitir el auto de fecha diecisiete de febrero de dos mil veinte, declaró con lugar la apelación planteada y revocó el sobreseimiento; en consecuencia, ordenó a la jueza del Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala dictar la resolución que en derecho correspondía; e) el accionante promovió amparo en contra de la autoridad recurrida y manifestó que al emitir el acto reclamado de fecha diecisiete de febrero de dos mil veinte vulneró sus derechos fundamentales de derecho de defensa, debido proceso, libertad, justicia, seguridad, certeza jurídica y tutela judicial efectiva, pues formuló un razonamiento sin la debida fundamentación, porque en todo caso debió analizar a profundidad las constancias procesales y la congruencia de estas con la normativa legal aplicable en el caso concreto que es el artículo 245 del Código Penal y el artículo 292 del Código Civil, al no hacerlo incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, tampoco expresó los motivos de hecho y de Derecho, con lo cual le vulneró su derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, para poder defenderse, ya que además de haber comprobado que pagó las pensiones debidas, otorgó escritura pública de constitución de garantía y fianza de pensiones alimenticias futuras, mediante la cual se instituyó como su fiador el señor M.R.A.K., haciendo constar el salario que percibe su garante; por lo tanto, la Sala reprochada actuó arbitrariamente; f) petición concreta: solicitó que se otorgue el amparo y se le restituya en el goce de sus derechos vulnerados.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 12, 154, 175, 203, 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 25 numeral 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 3, 5, 11 Bis del Código Procesal Penal; 4, 9, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: L.M.F.P., M.R.T.R., B.O.D.C. y Ministerio Público, a través de la Fiscalía de la Mujer.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: expediente 01186-2018-01255 del Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala; segunda instancia: expediente de apelación 01186-2018-01255, recurso 3 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.

D) Prueba: se prescindió en resolución del diecinueve de noviembre de dos mil veinte.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante evacuó la audiencia concedida y reiteró los conceptos vertidos en el memorial de interposición del presente amparo.

B) L.M.F.P., tercera interesada, indicó que al sindicado se le requirió la constitución de una garantía real sobre un bien inmueble, ya que la cantidad que debe ser cumplida mensualmente es de diez mil quetzales, porque su capacidad económica y su constancia laboral dice que él percibe la cantidad de dieciocho mil quetzales mensuales y que la Sala recurrida emitió una resolución razonada y fundamentada de acuerdo a las constancias procesales. Pidió que se declare sin lugar el amparo instado.

C) M.R.T.R., tercero interesado, no evacuó la audiencia conferida.

D) B.O.D.C., tercero interesado, indicó que no tiene interés en el asunto, y que solamente es abogado del amparista. Pidió que se prosiga con la acción constitucional.

E) Ministerio Público, Fiscalía de la Mujer, tercera interesada, en la evacuación de la audiencia conferida expuso que la autoridad impugnada actuó apegada a Derecho y en el ejercicio de sus facultades legales, que el Ministerio Público aportó los suficientes elementos para solicitar la apertura a juicio en contra del hoy postulante, por lo que el acto reclamado fue dictado conforme a la normativa legal y debidamente fundamentado; en ese sentido, no se vulneraron los derechos del amparista. Solicitó que se deniegue el amparo.

F) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al emitir el alegato respectivo expresó, que el hecho de que lo resuelto no sea conforme a los intereses del postulante, no puede ser considerado como violación de sus derechos fundamentales; el criterio valorativo que llevó a la autoridad cuestionada a resolver como lo hizo fue de acuerdo a la ley, por lo que no existió contravención a las garantías constitucionales invocadas por el postulante. Pidió que se deniegue la protección constitucional solicitada.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 del texto constitucional y el segundo considerando de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

De la existencia del agravio: según I.B., en su obra “El Juicio de A., (editorial P., México Distrito Federal, mil novecientos ochenta y tres, página doscientos setenta), el agravio consiste en la causación de un daño, de un perjuicio o de una afectación cometida a la persona en su esfera jurídica; según este mismo autor el agravio consta de varios elementos: a) material: consistente en el daño o perjuicio ocasionados por una autoridad, en ejercicio del poder público, que viola un derecho fundamental y que además es producido invadiendo las esferas de competencia constitucional o legal. b) Jurídico: consistente en la forma, ocasión o manera en la cual la autoridad estatal causa el daño o el perjucio, es decir mediante la violación de garantías individuales o por conducto de la extralimitación, o mejor dicho de la interferencia de competencias constitucionales o legales. c) Subjetivo: la persona determinada, bien sea física o moral sobre la que recae el agravio.

En el presente caso el accionante promovió amparo en contra de la autoridad recurrida y manifestó que al emitir el acto reclamado de fecha diecisiete de febrero de dos mil veinte vulneró sus derechos fundamentales de derecho de defensa, debido proceso, libertad, justicia, seguridad, certeza jurídica y tutela judicial efectiva, pues formuló un razonamiento sin la debida fundamentación, porque en todo caso debió analizar a profundidad las constancias procesales y la congruencia de estas con la normativa legal aplicable en el caso concreto que es el artículo 245 del Código Penal y el artículo 292 del Código Civil, al no hacerlo incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, tampoco expresó los motivos de hecho y de Derecho, con lo cual le vulneró su derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, para poder defenderse, ya que además de haber comprobado que pagó las pensiones debidas, otorgó escritura pública de constitución de garantía y fianza de pensiones alimenticias futuras, mediante la cual se instituyó como su fiador el señor M.R.A.K., haciendo constar el salario que percibe su garante; por lo tanto, la Sala reprochada actuó arbitrariamente.

-II-

Esta Cámara considera pertinente en el presente caso indicar lo siguiente: i) argumentos para someter a una persona a juicio oral y público: el juez contralor de la investigación penal, al conocer la solicitud del acto conclusivo de la etapa intermedia, debe establecer si existen fundamentos sólidos para someter a una persona a juicio, o por el contrario, si debe decretarse el sobreseimiento, la clausura provisional o alguna medida desjudicializadora; ii) en cuanto al instituto jurídico del sobreseimiento: el artículo 328 del Código Procesal Penal establece: “…Corresponderá sobreseer en favor de un imputado: 1) Cuando resulte evidente la falta de alguna de las condiciones para la imposición de una pena, salvo que correspondiere proseguir el procedimiento para decidir exclusivamente sobre la aplicación de una medida de seguridad y corrección. 2) Cuando, a pesar de la falta de certeza, no existiere, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y fuere imposible requerir fundadamente la apertura del juicio”. De la norma jurídica precitada, se estima que el sobreseimiento, constituye una de las formas anormales que establece el Código Procesal Penal para finalizar el proceso penal instruido contra una persona, siempre y cuando concurra alguno de los presupuestos establecidos en la norma indicada en el párrafo anterior; sin embargo, es sujeto de ser impugnado mediante recurso de apelación, según lo establecido en el numeral 8) del artículo 404 del Código Procesal Penal; por lo que será competencia de la Sala de la Corte de Apelaciones establecer en alzada si la decisión del juez de primera instancia se encuentra ajustada o no a derecho; pudiendo analizar los medios de investigación presentados por el Ministerio Público y determinar si es procedente confirmar el sobreseimiento, cuando a pesar de la falta de certeza, no existiere, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y fuere imposible requerir fundadamente la apertura a juicio; en ese sentido el sobreseimiento firme cierra irrevocablemente el proceso con relación al imputado en cuyo favor se dicta, inhibe su nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar contra aquél todas las medidas de coerción motivadas por el mismo. De esa forma, en congruencia con el principio acusatorio que informa el proceso penal, la función de los órganos jurisdiccionales, no se dirige a sustituir en el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público, sino, en todo caso, a controlar que este no desarrolle su función arbitrariamente, es decir, promoviendo acusación sin fundamento alguno, o absteniéndose de acusar cuando existe un interés público manifiesto en la persecución penal y concurren elementos que determinen la aplicabilidad de una pena o medida de seguridad.

-III-

Acotado lo anterior, se procede a efectuar el análisis del caso de mérito de la siguiente forma: a) L.M.F.P. promovió Juicio Oral de Alimentos en contra del señor M.E.A.M., por lo que se establece de las constancias procesales que en la jurisdicción ordinaria se resolvió que el demandado debía pagar a la actora la suma de diez mil quetzales mensuales en concepto de pensión alimenticia; sin embargo, ante su incumplimiento la ejecutante solicitó certificar lo conducente; b) el Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala decretó el sobreseimiento del proceso con fecha tres de octubre de dos mil diecinueve, con fundamento en las constancias de pago de pensiones alimenticias atrasadas a favor de la alimentista y la garantía de las pensiones futuras con fianza; asimismo la juzgadora evaluó que los hechos atribuidos al sindicado no podían ser demostrados en debate, pues ya no existían elementos para someter a juicio oral y público a M.E.A.M., por haberse dado las circunstancias eximentes por cumplimiento; c) el auto de sobreseimiento fue apelado por L.M.F.P., recurso que fue declarado con lugar por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al considerar lo siguiente: “…de las actuaciones determina que dicha resolución no se encuentra ajustada a derecho ni a las constancias procesales, ya que no concurren ninguno de los presupuestos regulados en el artículo 328 del Código Procesal Penal para sobreseer el presente proceso, toda vez que existen suficientes evidencias que proporcionan fundamento serio para someter al proceso a juicio oral y público al sindicado MARIO EDUARDO ASTURIAS MOREL. (…) Por otra parte a juicio de quienes conocemos en alzada el hecho de existir Contrato de Constitución de Garantía y Fianza de Pensiones Alimenticias presentes y futuras, no garantiza el ulterior cumplimiento de sus obligaciones como eximente por cumplimiento regulado en el artículo 245 del Código Penal, por cuanto que el mismo se puede establecer que el señor M.E.A.M. es socio fundador de la Sociedad de Construcción e Inversión Inmobiliaria, Sociedad Anónima, entidad en la que está contratado el sindicado y el fiador a prestar servicios profesionales, no existiendo una certeza de la duración de la relación laboral, la que puede concluir en cualquier momento y en todo caso finalizando la garantía prestada por el sindicado…”; en consecuencia, revocó la resolución impugnada y ordenó a la juzgadora de primer grado dictar la correspondiente.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal Constitucional advierte que en la resolución que constituye el acto reclamado, la autoridad cuestionada, al declarar con lugar el recurso de apelación planteado, formuló un razonamiento sin la debida fundamentación, porque en todo caso debió analizar a profundidad las constancias procesales y la congruencia de estas con la normativa legal aplicable en el caso concreto, ya que si bien es cierto el artículo 242 del Código Penal estipula: “Quien estando obligado legalmente a prestar alimentos, en virtud de sentencia firme o de convenio que conste en documento público o auténtico, se negare a cumplir tal obligación después de ser legalmente requerido, será sancionado con prisión de seis meses a dos años, salvo que probare no tener posibilidades económicas para el cumplimiento de su obligación.”; también lo es que el artículo 245 del mismo cuerpo legal preceptúa: “…quedará exento de sanción, quien pagare los alimentos debidos y garantizare suficientemente, conforme a la ley, el ulterior cumplimiento de sus obligaciones”. Para el efecto el artículo 292 del Código Civil dispone: “…La persona obligada a dar alimentos contra la cual haya habido necesidad de promover juicio para obtenerlos, deberá garantizar suficientemente la cumplida prestación de ellos con hipoteca, si tuviere bienes hipotecables, o con fianza u otras seguridades, a juicio del juez. En este caso, el alimentista tendrá derecho a que sean anotados bienes suficientes del obligado a prestar alimentos, mientras no los haya garantizado”.

De esa cuenta se concluye que la decisión asumida por la autoridad cuestionada está ajustada a Derecho y no ha ocasionado vulneración alguna que amerite la tutela judicial solicitada, al considerar que el demandado no garantizó suficientemente la obligación de pagar alimentos futuros, en virtud que limitó su actuar al cumplimiento de las funciones que le otorga la ley rectora del acto reclamado, habiendo procedido en el ejercicio de la exclusiva potestad de juzgar; además estableció claramente las razones por las que debía revocarse el sobreseimiento y porqué era procedente abrir a juicio, motivo por el cual deviene improcedente el otorgamiento de la protección constitucional solicitada y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: En cuanto a la falta de agravio, la Corte de Constitucionalidad ha estimado: “…Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva…”, Sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil diez, emitida en el expediente 999-2010. Igual criterio sustentado en: ii) Sentencia del veintiséis de octubre de dos mil diez, emitida en el expediente 999-2010; y iii) Fallo del veintisiete de mayo de dos mil catorce proferido en el expediente 5006-2013.

-IV-

Con fundamento en los artículos 44 y 45 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al postulante por estimarse buena fe en su actuación, sin embargo se impone multa al abogado patrocinante por ser el responsable del planteamiento del amparo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 12, 14, 43, 44, 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 19, 20, 34, 42, 43, 44, 47, 56 y 57 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; y Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGAel amparo solicitado porMARIO EDUARDO ASTURIAS MOREL,en contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. II)No se condena en costas al postulante. III) Se impone multa de un mil quetzales al abogado B.O.D.C., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, en caso de insolvencia se cobrará en la vía legal correspondiente.IV)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V)N. y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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