Sentencia nº 2314-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 26 de Agosto de 2021

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2021
EmisorCorte Suprema

26/08/2021 – AMPARO

2314-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco – dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y cuarenta – dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil diecinueve (5477-2019). II) Se tiene a la vista para dictar sentencia en el amparo solicitado porP.D.G.,en contra de laSALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL.El compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado J.C.B.C..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veintitrés de agosto de dos mil diecinueve.

B) Acto reclamado: sentencia del dieciocho de junio de dos mil diecinueve dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el postulante y A.I.R.O. y con lugar las apelaciones planteadas por L.D.R.O. y L.Y.R.O.; en consecuencia, modificó la del veinte de febrero de dos mil diecisiete emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Izabal (actualmente Pluripersonal), en cuanto a la procedencia del pago de prestaciones de ley a favor de todos los demandantes; por consiguiente, declaró sin lugar la excepción perentoria de falta de veracidad de los hechos aducidos por los actores; sin lugar la excepción perentoria de inexistencia de la relación laboral entre el demandado y los demandantes.

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante: veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, libertad de industria, de comercio, de trabajo y justicia.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Izabal (actualmente Pluripesonal), L.D., L.Y. y A.I., todos de apellidos R.O., promovieron juicio ordinario laboral en contra de P.D.G., solicitando el pago de las prestaciones de ley, indemnización, reajuste al salario mínimo, costas judiciales, daños y perjuicios. Los actores manifestaron lo siguiente: i) L.D. inició relación laboral el doce de marzo de dos mil siete desempeñando el puesto de ordeñadora, ii) L.Y. inició el dieciocho de agosto de dos mil en el cargo de vaquera y iii) A.I. inició el uno de julio de mil novecientos noventa y ocho en el puesto de ordeñador en la finca ganadera ubicada en la Aldea Cacao Frontera del municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal, los vínculos finalizaron el doce de junio de dos mil quince por despido directo e injustificado de forma verbal; b) el juez de primer grado emitió sentencia el veinte de febrero de dos mil diecisiete, en la cual declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida por los demandantes, en contra de P.D.G., por lo que lo condenó a favor de A.I.R.O. al pago de bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, aguinaldo, vacaciones, bonificación incentivo, indemnización, daños y perjuicios, costas judiciales; lo absolvió del pago de lo reclamado por L.D. y L.Y., ambas de apellidos R.O.; con lugar parcialmente la contestación de la demanda en sentido negativo; con lugar la excepción de falta de veracidad de los hechos aducidos por los actores y con lugar la excepción perentoria de inexistencia de la relación laboral, al estimar que las actoras no fueron trabajadoras del demandado, derivado que durante el diligenciamiento de las pruebas aportadas por las partes, no se establecieron dichos extremos, a excepción del actor, ya que se determinó que existió una relación de trabajo entre el señor A.I.R.O. y el señor P.D.G., tal extremo por las pruebas aportadas y que el mismo empleador aceptó tal situación, con lo cual se dejó en claro que no se le cancelaron las prestaciones de Ley y la indemnización que reclamó; c) inconformes con lo resuelto, los sujetos procesales apelaron y la Sala impugnada en sentencia del dieciocho de junio de dos mil diecinueve, resolvió sin lugar los recursos presentados por P.D.G. y A.I.R.O. y con lugar las impugnaciones planteadas por L.D.R.O. y L.Y.R.O. y modificó el fallo de primera instancia en cuanto a la procedencia del pago de prestaciones de Ley a favor de todos los demandantes; declaró sin lugar la excepción perentoria de falta de veracidad de los hechos aducidos por los actores; sin lugar la excepción perentoria de inexistencia de la relación laboral entre el demandado y los demandantes, al considerar que no compartía lo analizado por el juzgador el cual indicó que no se generó la prueba suficiente para considerar que hubo relación de trabajo entre las demandantes y el demandado, ya que para ese Tribunal sí hubo prueba aportada por las actoras, ya que se debió tomar en cuenta lo preceptuado en el inciso a) del cuarto considerando del Código de Trabajo y el artículo 17 de la Ley ibídem; además, en la prueba de Confesión Judicial prestada por las demandantes con fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete, manifestaron claramente que ellas y el hermano ayudaban al papá en las tareas que realizaba en la finca propiedad de los padres del demandado; d) el postulante promovió amparo en contra de la Sala recurrida, alegando que le vulneraron derechos constitucionales, en virtud que los honorables magistrados de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal, se extralimitaron en el ejercicio de las atribuciones asignadas a su cargo, ya que sin tener elementos probatorios suficientes resolvieron en contra de toda lógica, al sostener que existió relación laboral entre las demandantes y su persona basándose en la garantía constitucional de igualdad, lo cual violenta el debido proceso e incurre en error al valorar de forma antojadiza y sin tener el menor sustento; e) petición de fondo: el postulante pidió que se otorgue el amparo promovido.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b), y d) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 39, 43, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 del Código de Trabajo.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Inspección General de Trabajo, A.I.R.O., L.D.R.O. y L.Y.R.O..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: copia digital que contiene las partes conducentes del expediente del juicio ordinario laboral número 18016-2015-00179 del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Izabal; segunda instancia: disco compacto que contiene las partes conducentes del expediente de apelación número 18016-2015-00179 de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal.

D) Prueba: se prescindió en resolución del veinte de noviembre de dos mil veinte.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante al evacuar la audiencia concedida, reiteró los argumentos vertidos en el memorial inicial de la acción constitucional de amparo.

B) Inspección General de Trabajo, tercera interesada, no compareció a evacuar la audiencia otorgada.

C) A.I.R.O., L.D.R.O. y L.Y.R.O., terceros interesados, al evacuar la audiencia conferida manifestaron que no existe ningún agravio que reparar por la vía del amparo, toda vez que la autoridad recurrida actuó en el ejercicio de sus atribuciones y de conformidad con la ley, el hecho de que la Sala denunciada haya modificado la sentencia venida en grado, condenando al amparista al pago de las prestaciones laborales de Ley, indemnización y bonificación incentivo del sector privado y público, no es un agravio, sino que dictó una sentencia apegada en primer lugar a la conciencia, a los principios generales del derecho laboral, la equidad, la costumbre y las leyes de derecho común.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, se apersonó al proceso y señaló lugar para recibir notificaciones. No formuló petición de fondo.

CONSIDERANDO

-I-

Con fundamento en el artículo 265 del texto constitucional y el segundo considerando de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido; no hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

Cuando en un proceso de índole laboral, el Tribunal de Trabajo y Previsión Social realiza un análisis integral de la prueba aportada, de acuerdo al artículo 361 del Código de Trabajo, no provoca vulneración al debido proceso, en detrimento de los derechos de los sujetos en contienda, por el hecho de que la decisión no se ajuste a las posiciones de cualquiera de las partes. De esa cuenta, no causa agravio reparable por vía del amparo, la decisión de la Sala cuestionada de Trabajo que, derivado de la apreciación de la prueba en conciencia, establece que el despido fue injustificado, por lo que procedía el pago de indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales. Similar criterio ha sido sustentado por la Corte de Constitucionalidad en sentencias de fechas veintitrés de mayo y uno de agosto, ambas de dos mil diecinueve y diez de agosto de dos mil veinte, en los expedientes 4381-2018, 2952-2019 y 5589-2019, respectivamente.

P.D.G. promovió amparo en contra de la Sala denunciada, alegando que le vulneraron derechos constitucionales, en virtud que los honorables magistrados de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal, se extralimitaron en el ejercicio de las atribuciones asignadas a su cargo, ya que sin tener elementos probatorios suficientes resolvieron en contra de toda lógica, al sostener que existió relación laboral entre las demandantes y su persona basándose en la garantía constitucional de igualdad, lo cual violenta el debido proceso e incurre en error al valorar de forma antojadiza y sin tener el menor sustento.

-II-

Esta Cámara considera que para resolver el presente caso, es importante indicar que la prueba es todo motivo o razón aportada al proceso por los medios y procedimientos aceptados por la ley, para proporcionarle al juez el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos en el litigio. Este elemento, una vez ofrecido, propuesto y diligenciado debe ser valorado o apreciado por el juez, lo que implica que este debe realizar una actividad intelectual con el objeto de determinar la fuerza probatoria relativa que tiene cada uno de los medios de prueba en su comparación con los demás, para llegar al resultado de la correspondencia que en su conjunto debe atribuirles respecto de la versión fáctica suministrada por las partes. La tarea descrita con anterioridad, el juez la realiza por medio de la apreciación de la prueba en conciencia. Este sistema consiste en la facultad que tiene el juzgador para apreciar y valorar la prueba propuesta para el juicio, utilizando los principios de equidad y de justicia, que le permiten hacer una valoración más profunda con el objeto de apreciar aspectos que con un método de valoración preestablecido no serían considerados. Al respecto, el artículo 361 del Código de Trabajo, preceptúa que: “… la prueba se apreciará en conciencia, pero al analizarla el juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio”.

De conformidad con lo antes indicado, este Tribunal constitucional estima necesario transcribir la parte conducente del acto reclamado emitido por la Sala recurrida en el que manifestó: “…después de realizar el análisis respectivo sobre la sentencia impugnada y los medios de prueba aportados, recibidos, generados y valorados en la referida sentencia, establece que el juez de conocimiento de la sentencia advirtió que no se generó la prueba suficiente para considerar que existió relación laboral entre las demandantes y el demandado, lo que hace creer a esta sala de la Corte de Apelaciones que sí hubo prueba aportada por las demandantes; no obstante, el juzgador a quo no indica porqué razón a su criterio no hubo prueba suficiente a favor de las demandantes y en cuanto a la falta de autorización de la autoridad competente, estaba fuera del conocimiento de las trabajadoras al momento de la minoría de edad, en todo caso, la relación laboral la desempeñaron en área rural; sin embargo, en el presente caso de análisis, se debe de tomar en consideración lo que para el efecto estipula la literal a) del Cuarto Considerando del Código de Trabajo, en los términos siguientes: “El derecho de trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente”. En tanto que el artículo 17 de la Ley ibídem, estipula: “Para los efectos de interpretar el presente código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la convivencia social…”. Lo antes transcrito, permite determinar a esta Cámara que la Sala reprochada, resolvió de manera congruente con lo pedido y expresado por las partes; además valoró la prueba aportada conforme el sistema de apreciación en conciencia, método que es aplicable al proceso laboral de conformidad con el artículo 361 del Código de Trabajo, por lo que se estima que al haberse emitido el fallo en los términos descritos no se vulneró el debido proceso ni las garantías mínimas del postulante, dado que la Sala, al aplicar el sistema de valoración de la prueba establecido en la ley, desentrañó la verdad histórica del caso concreto y dio respuesta de acuerdo a la ley, a los puntos litigiosos que constituyeron el objeto del proceso, emitiendo conclusiones que encuentran sustento en el análisis particularizado de los medios de prueba aportados al proceso y a las situaciones fácticas acontecidas en el caso concreto.

En cuanto al agravio señalado por el amparista, respecto a que los honorables magistrados de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal, se extralimitaron en el ejercicio de las atribuciones asignadas a su cargo, ya que sin tener elementos probatorios suficientes resolvieron en contra de toda lógica, al sostener que existió relación laboral entre las demandantes y su persona basándose en la garantía constitucional de igualdad, lo cual violenta el debido proceso e incurre en error al valorar de forma antojadiza y sin tener el menor sustento. Al hacer el análisis respectivo, esta Cámara establece que la autoridad impugnada determinó, de manera contundente, por medio de la valoración de los medios de prueba aportados al juicio subyacente que entre los sujetos procesales existió relación de trabajo, de conformidad con el contenido del artículo 18 del Código de Trabajo que regula: “Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestará otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma..”; en consecuencia, resultaba procedente el pago de las prestaciones reclamadas por parte de los demandantes; por lo que, se advierte que la resolución reprochada fue emitida con adecuado razonamiento y respecto de este no se advierten las falencias agraviantes que se le atribuyen. Contrario a lo manifestado por el postulante, la decisión de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal fue dictada en el uso de las facultades que le confiere el artículo 372 del Código de Trabajo, respetando las garantías de los sujetos en contienda y en plena observancia de los principios jurídicos que inspiran el Derecho de Trabajo, tomando en cuenta la inexistencia de medio de convicción alguno que demostrara la causa justa del despido. Asimismo, resulta evidente para esta Cámara que la inconformidad del accionante se centra en las consideraciones jurídicas en las cuales la autoridad denunciada apoyó su fallo; sin embargo, cuando tales razonamientos no entrañan vulneración a derecho fundamental, no le es dable al Tribunal Constitucional suplir la función ya realizada por las autoridades judiciales ordinarias, quienes de conformidad con la ley, tienen la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, de donde deriva que toda controversia de fondo corresponde dilucidarla a tales autoridades y eso fue lo que precisamente ocurrió en el caso concreto. El hecho de que lo decidido no sea coincidente con los intereses del solicitante, no implica que se hayan vulnerado sus derechos denunciados.

Con base en lo anteriormente considerado, este Tribunal Constitucional estima que la Sala recurrida emitió el acto reclamado en el ámbito de sus atribuciones, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia y de acuerdo a los principios de equidad y justicia que rigen el sistema de valoración de la prueba en conciencia, situación que no conlleva vulneración alguna de derechos constitucionales de la accionante, motivo por el cual el amparo debe denegarse y así corresponderá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha asentado abundante jurisprudencia en cuanto a que el agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, al respecto ha manifestado: i) “…El agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo y, sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada al momento de emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley, y ha interpretado y aplicado la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza violación de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes…”, sentencia del diecisiete de junio de dos mil doce, dictada en el expediente 5017-2011; similar criterio sustentado en: ii) fallo de fecha cuatro de diciembre de dos mil doce, emitido en el expediente 595-2012; y iii) sentencia del veintisiete de mayo de dos mil catorce proferida en el expediente 5006-2013.

-III-

Lo anteriormente considerado evidencia la improcedencia del amparo, porque no ha habido restricción ni limitación alguna de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan; en consecuencia debe denegarse, por lo que de conformidad con los artículos 45 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se condena en costas al postulante y se le impone multa al abogado patrocinante, por ser el responsable de la juridicidad en el planteamiento de la acción constitucional de amparo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44 y 47 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013, 3 inciso a) del Auto Acordado número 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGAel amparo solicitado porP.D.G.,en contra de laSALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL. II)Se condena en costas al postulante.III)Se impone multa de mil quetzales al abogado J.C.B.C., la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, en caso de insolvencia se cobrará en la vía legal correspondiente.IV)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V.N., con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación relacionada al lugar de su procedencia y archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera Presidenta Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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