Sentencia nº 1308-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 12 de Agosto de 2021

PonenteLavado de dinero y otros activos
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2021
EmisorCorte Suprema

12/08/2021 – AMPARO

1308-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, doce de agosto de dos mil veintiuno.

I)Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por la entidadTROPIGAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA,en contra de laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.La compareciente actúa bajo el auxilio del abogado A.J.S.F..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición del amparo: Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, el quince de abril de dos mil dieciocho.

B) Acto reclamado: auto del once de septiembre de dos mil diecisiete proferido por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por la amparista en contra del de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, emitido por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar las diligencias de reinstalación promovidas por J.L.A.G. en contra de la entidad Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima.

C) Fecha de notificación a la postulante: seis de octubre de dos mil diecisiete.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: aclaración y ampliación que fueron declaradas sin lugar en auto de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho y notificada a las partes el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, a la justicia, petición, seguridad jurídica, libre acceso a los tribunales y el debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, J.L.A.G. promovió diligencias de reinstalación en contra de la entidad Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, expuso que fue contratado como asistente de soldador en el centro de trabajo de la referida entidad ubicado en el kilómetro catorce punto cinco carretera a S.M.P., del departamento de Guatemala, adujo que fue despedido directa e injustificadamente de forma verbal el diecinueve de mayo de dos mil catorce, a pesar de que la empleadora se encontraba emplazada por el planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social, por lo que solicitó la inmediata reinstalación a su puesto de trabajo; b) el juez a quo declaró con lugar la pretensión del actor el veintitrés de marzo de dos mil quince, al considerar que no se había promovido ninguna autorización de terminación de contrato, aunado a que los trabajadores de esa entidad se encontraban protegidos a partir del momento en que se entregó el pliego de peticiones al juez respectivo, conforme lo dispuesto en el artículo 379 y 380 del Código de Trabajo; c) la incidentada inconforme con lo resuelto planteo apelación y manifestó que en la fecha en que el trabajador fue despedido -diecinueve de mayo de dos mil catorce- no se habían decretado prevenciones por ningún juzgado, por lo que devenía improcedente la solicitud de reinstalación. El medio recursivo fue conocido en alzada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la que en fallo del ocho de octubre de dos mil quince confirmó lo resuelto; d) del primer proceso de amparo 686-2016: la entidad Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima planteó amparo en contra de la Sala impugnada y manifestó que al confirmar el fallo conocido en grado le vulneró sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso y legalidad, porque al momento del despido del trabajador, no se encontraba emplazada ni prevenida de no despedir a trabajador alguno, sino fue hasta el veintitrés de mayo de dos mil quince que se tuvo por ampliado el conflicto colectivo de carácter económico social, por lo que al resolver aplicó de forma ilegal las disposiciones de los artículo 379 y 380 del Código de Trabajo. Esta Cámara en sentencia de fecha trece de febrero de dos mil diecisiete [Expediente 686-2016] otorgó la acción constitucional instada al estimar: «…que la autoridad reprochada al emitir el auto de fecha ocho de octubre de dos mil quince, carece de motivación y fundamentación, debido a que la Sala impugnada se limitó a confirmar la solicitud de reinstalación del actor, pero no señalo ni explicó los motivos de hecho y derecho que la llevaron a concluir lo estimado en su decisión en cuanto a declarar procedente la reinstalación en virtud que de conformidad con la ampliación del emplazamiento el mismo se efectuó a la entidad Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, hasta el veintitrés de marzo de dos mil quince, ante tal circunstancia debió explicar con base a que normativa legal aplicó la irretroactividad (sic) en el presente caso, al ser omiso en cuanto a este aspecto, se concluye que la autoridad reprochada al emitir la sentencia no argumentó ni fundamentó su decisión y siendo su deber motivar las resoluciones judiciales, que implica la obligación de señalar en forma expresa el razonamiento jurídico, así como los fundamentos fácticos en que sustentan lo resuelto…»; e) el trabajador inconforme con la sentencia proferida por esta Cámara presentó apelación, y la Corte de Constitucionalidad en fallo del veintisiete de julio de dos mil diecisiete [Expediente 1348-2017], confirmó el apelado al considerar: «…esta Corte colige que lo que tiene relevancia constitucional en el caso concreto, tal como lo determinó el Tribunal de A. de primer grado, es que la Sala denunciada emitió el acto reclamado sin emitir pronunciamiento debidamente razonado respecto de los motivos de inconformidad que hizo valer la entidad accionante, no obstante que eran necesarias para arribar a una conclusión ajustada a Derecho, con motivo de la apelación que conoció (…) se advierte que la Sala reprochada emitió un fallo carente de motivación sobre los tópicos relacionados, de ahí que lo resuelto por aquélla resulta arbitrario, puesto que denota un defecto absoluto de forma que, para el caso objeto de estudio, provoca agravio a la postulante por violar el derecho a una tutela judicial efectiva cuya reparación es posible por vía del amparo (…) Lo anterior permite concluir que debe confirmarse la protección constitucional otorgada en primera instancia al postulante, siendo pertinente indicar que el acto reclamado deberá ser sustituido por otro que, indistintamente del sentido en que sea pronunciado cuente con una debida fundamentación conforme lo aquí considerado, exhortándole a que en su nueva decisión, resuelva los puntos litigiosos sobre los que versó la postura de la incidentada -ahora postulante- y establezca si existe jurisprudencia que pueda respaldar su pronunciamiento, sin que el presente fallo prejuzgue sobre la procedencia o no de las pretensiones de la amparista al apelar la orden de reinstalación…»; f) la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social en cumplimiento de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de A. y A., profirió nueva sentencia el once de septiembre de dos mil dieciocho [acto reclamado], en la cual examinó las actuaciones de primer grado específicamente el auto del veintitrés de marzo de dos mil quince dictada por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, y declaró sin lugar el recurso de apelación por ende confirmó el fallo al estimar: «…si bien es cierto al momento de plantearse el conflicto colectivo, la entidad recurrente no se encontraba inmersa dentro de las entidades señaladas, sino que dicha solicitud fue presentada con fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce por parte del grupo coaligado emplazante, también lo es que de conformidad a lo que preceptúa el artículo 377 del Código de Trabajo se establece que: “Cuando en un lugar de trabajo se produzca una cuestión susceptible de provocar una huelga o paro (…) elaborarán y suscribirán un pliego de peticiones, en el que asimismo, designarán tres delegados, que conozcan muy bien las causas que provocan el conflicto (…) por lo que al verificar el lugar señalado para notificar a algunas de las entidades emplazadas, se establece que dicha dirección es la misma en la cual llevaba a cabo su relación laboral el ahora incidentante; por lo que de esa cuenta, el acto de notificación no es determinante para que no se ordene la reinstalación del trabajador incidentante (…) es importante tomar en consideración que el actor era uno de los integrantes del Grupo coaligado que promovió la entrega del pliego de peticiones y dejarlos sin protección por la falta de ese presupuesto procesal (notificación del emplazamiento) (…) Por otra parte de conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte de Constitucionalidad se hace pronunciamiento en cuanto a que el plazo por el que estuvieron vigentes las prevenciones dentro del conflicto colectivo identificado con el número un mil ciento setenta y tres guión dos mil catorce guión dos mil novecientos veintiséis, es del dieciocho de mayo de dos mil catorce al doce de noviembre de dos mil quince, fecha en la cual quedo firme el auto por medio del cual se confirmó el levantamiento de prevenciones por parte de este tribunal. Por lo que en ese orden de ideas, es procedente confirmar la resolución venida en grado, debiéndose resolver lo que en derecho corresponde»; g) del segundo proceso de amparo, en desacuerdo con la anterior resolución, la postulante interpuso el amparo que ahora se conoce, basada en que la autoridad cuestionada al emitir el acto reclamado vulneró sus derechos constitucionales, expuso que en la fecha en que se despidió al actor -diecinueve de mayo de dos mil catorce- la empleadora no se encontraba emplazada, ni prevenida colectivamente para no despedir a trabajador alguno ya que fue hasta el veintitrés de mayo de dos mil catorce, que se tuvo por ampliado el conflicto colectivo de carácter económico social y como consecuencia se emplazó a la demandada (entidad Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima), por lo que al resolver realizó un razonamiento inconsistente, evidenciándose con ello una fundamentación indebida al tomar en cuenta una fecha distinta en la que aconteció la finalización de la relación laboral con el trabajador; h) petición concreta: solicitó que se otorgue el amparo, se le restituyan sus derechos y garantías constitucionales vulneradas, en consecuencia se deje en suspenso el auto de fecha once de septiembre de dos mil diecisiete señalado como acto reclamado.

B) Caso de procedencia: citó los incisos a), b) y c) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Tercero interesado: J.L.A.G..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: disco compacto que contiene copia digital del incidente número 5 dentro del conflicto colectivo 01173-2014-02926 del Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. Segunda instancia: formato digital que contiene las partes conducentes de la apelación 01173-2014-2926 recurso 4, incidente 5 de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se prescindió en resolución del seis de diciembre de dos mil diecinueve.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante en la evacuación de la audiencia concedida reiteró los argumentos vertidos en la interposición del amparo.

B) J.L.A.G., tercero interesado, evacuó la audiencia que le fue conferida y manifestó que las medidas de prevención fueron decretadas a favor de la entidad “Grupo Tomza” derivado de la multiplicidad de figuras patronales que lo integran entre ellas la demandada entidad Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, las que operan dentro del mismo espacio físico y cumplen idéntico fin comercial, extremo que se acreditó en el memorial de ampliación de interposición del conflicto, a efecto de que se decretaran en contra de la totalidad de las entidades que ejercen la función patronal respecto a los trabajadores, cuya finalidad fue vincular a la parte empleadora a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Trabajo, que establece que la protección que deviene de un conflicto colectivo rige desde el momento en que el pliego de peticiones fue entregado al juez respectivo, supuesto que en el presente caso acaeció el dieciocho de mayo de dos mil catorce, al momento de presentar memorial conteniendo ampliación del conflicto; además, al ser notificada la demandada debió hacer uso de los mecanismos de defensa que le confiere la ley, circunstancia que no aconteció por lo que tuvo por consentida la misma. Solicitó que se declare sin lugar el amparo.

C) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales A.s y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia que le fue otorgada expuso que el agravio denunciado por el accionante era inexistente y que por tanto, la acción constitucional no podía ser otorgada, ya que la postulante hizo una apreciación subjetiva de los extremos sobre los cuales versó el acto impugnado y sus inconformidades devienen de la actividad jurisdiccional, la cual si bien contraría sus intereses personales, no era violatoria de los derechos que la ley le reconoce. Pidió sea denegado el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

Con fundamento en el artículo 265 del texto constitucional y el segundo considerando de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido.

La Corte de Constitucionalidad ha establecido en doctrina legal la improcedencia de un amparo promovido contra una resolución derivada de otra de la misma naturaleza: «…no puede acudirse al amparo cuando lo que se pretende es impugnar resoluciones que han sido dictadas dentro de otro proceso de igual naturaleza o bien, cuando lo que se estima agraviante son resoluciones emitidas como consecuencia de lo decidido en dicho proceso constitucional. En ese orden de ideas, se ha afirmado que el amparo no puede constituirse en una vía por la que los postulantes denuncien los excesos en que puede incurrir la autoridad cuestionada al ejecutar el fallo emitido dentro de otro proceso de igual naturaleza. Ello debido a que la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad y los Autos Acordados emanados de esta Corte establecen, en forma puntual, los medios de impugnación que los sujetos procesales pueden utilizar para reclamar contra resoluciones de trámite y de fondo dictadas en el desarrollo del mismo, o las formas adecuadas de velar por la debida ejecución de lo resuelto en tal proceso…»; en sentencias del seis de junio de dos mil trece, diecisiete de agosto de dos mil dieciséis y dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, dentro de los expedientes 3811-2012, 2013-2016 y 5517-2016 respectivamente.

La postulante interpuso el amparo que ahora se resuelve, por que la autoridad cuestionada al emitir el acto reclamado no tomó en cuenta que en la fecha en que se despidió al actor (diecisiete de mayo de dos mil catorce) la empleadora no se encontraba emplazada, ni prevenida colectivamente para no despedir a trabajador alguno.

-II-

Del estudio y análisis de las actuaciones se puede establecer: a) que J.L.A.G. promovió incidente de reinstalación en contra de la entidad Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, pues fue destituido sin contar con la autorización requerida por encontrarse emplazada y prevenida, derivado del conflicto colectivo número 01173-2014-02926; b) el juez de primera instancia declaró con lugar la reinstalación y le ordenó a la parte demandada la inmediata reincorporación del trabajador así como el pago de salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir desde su despido hasta su efectiva reinstalación; c) la Sala impugnada al emitir el acto reclamado de fecha once de septiembre de dos mil diecisiete consideró: «…este Tribunal estima que el acto procesal de notificación no es determinante para hacer valer la inamovilidad de que gozaba la parte actora, pues al hacer una interpretación del artículo 379 del Código de Trabajo, el actor gozaba de protección desde el momento en que se le hizo entrega al juez de primer grado del pliego de peticiones, es decir antes de ser destituido; lo anterior con fundamento en el principio de tutelaridad contemplado en el texto supremo; puesto que si bien es cierto al momento de plantearse el conflicto colectivo, la entidad recurrente no se encontraba inmersa dentro de las entidades señaladas, sino que dicha solicitud fue presentada con fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce por parte del grupo coaligado emplazante, también lo es que de conformidad a lo que preceptúa el artículo 377 del Código de Trabajo, se establece que: “Cuando en un lugar de trabajo se produzcan una cuestión susceptible de provocar una huelga o paro (…) elaborarán y suscribirán un pliego de peticiones, en el que asimismo, designarán tres delegados, que conozcan muy bien las causas que provocan el conflicto (…) por lo que al verificar el lugar señalado para notificar a algunas de las entidades emplazadas, se establece que dicha dirección es la misma en la cual llevaba a cabo su relación laboral el ahora incidentante; por lo que de esa cuenta, el acto de notificación no es determinante para que nos ordene la reinstalación del trabajador incidentante. Por otra parte es importante tomar en consideración que el actor era uno de los integrantes del Grupo coaligado que promovió la entrega del pliego de peticiones y dejarlo sin protección por la falta de ese presupuesto procesal (notificación del emplazamiento) podría en su momento dado tener como consecuencia que el movimiento iniciado por éste y otros trabajadores de debilitar además de hacer que tal conflicto perdiera legitimidad, que es precisamente lo que se buscaba con la destitución del actor, lo que pudo en un determinado momento poner en riesgo la continuidad y el resultado de la negociación colectiva ya que resulta evidente que el despido realizado, obedece a una clara represalia por parte del patrono hacia el trabajador. Por otra parte de conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte de Constitucionalidad (…) Por lo que en ese orden de ideas, es procedente confirmar la resolución venida en grado…» [el subrayado no es propio del texto original].

De conformidad con lo anteriormente expuesto, es posible advertir que dicha autoridad emitió el fallo denunciado como agraviante en cumplimiento de lo ordenado por esta Cámara en sentencia del trece de febrero de dos mil diecisiete dentro del expediente de amparo número seiscientos ochenta y seis - dos mil dieciséis [686-2016] y confirmado en fallo de fecha veintisiete de julio de dos mil diecisiete proferido por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente mil trescientos cuarenta y ocho guion dos mil diecisiete [1348-2017]; por lo que el acto ahora reclamado se derivada de lo resuelto en otra sentencia de amparo. De ahí que este Tribunal Constitucional estima que el presente amparo es inviable, pues con su interposición se pretende impugnar un acto que es el resultado del cumplimiento de lo decidido en un fallo dictado en otra acción de la misma índole; es decir, no se puede cuestionar una resolución emanada del cumplimiento a lo ordenado en una sentencia de amparo, interponiendo otro proceso de igual naturaleza, ello con la finalidad de revertir lo decidido en la primer oportunidad.

Con base en lo anterior, este Tribunal Constitucional concluye que no puede emitir pronunciamiento sobre las violaciones alegadas por el amparista, en virtud que devienen del cumplimiento de lo ordenado previamente en otro proceso de amparo como hemos visto con anterioridad; por lo que con la interposición del presente amparo se está abusando de dicha garantía constitucional, de ahí que se estima que en el presente caso no existen vulneraciones sobre las cuales pronunciarse, en consecuencia el amparo incoado debe denegarse por improcedente y así deberá declararse.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha establecido: i) “…también a indicado este tribunal sobre la inviabilidad de acciones constitucionales para revertir o confirmar lo resuelto por otra acción de la misma naturaleza, o sobre la improcedencia de impugnar lo resuelto en amparo o los efectos de este, por vía de otro proceso de amparo, lo cual radica fundamentalmente en el hecho de que, de permitirse ese actuar, se provocaría un círculo vicioso de impugnaciones interminables y sin fundamento…”; en sentencia del veintiséis de julio de dos mil dieciséis, dentro del expediente 698-2016; el mismo criterio fue sustentado en: ii) fallo del veintiuno de julio de dos mil dieciséis dentro del expediente 5651-2015 y iii) sentencia del veintiséis de julio de dos mil dieciséis, expediente 933-2016.

-III-

De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante cuando el amparo sea notoriamente improcedente, como en el presente caso. Por lo que se condena en costas a la postulante y se le impone la multa correspondiente al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad del presente amparo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 52 y 53 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA:I) DENIEGApor improcedente el amparo planteado por la entidadTROPIGAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)Se condena en costas a la postulante y se impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante A.J.S.F., la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días de estar firme el presente fallo, en caso de insolvencia se cobrará en la vía legal correspondiente.III)Oportunamente remítase copia certificada de la sentencia a la Corte de Constitucionalidad para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación pertinente al lugar de su procedencia y en su momento archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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