Sentencia nº 2391-2017 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 21 de Junio de 2021

PonenteMaltrato contra personas menores de edad en forma continuada
Fecha de Resolución21 de Junio de 2021
EmisorCorte Suprema

21/06/2021 – PENAL

2391-2017

DOCTRINA

Es procedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando se invoca falta de fundamentación en el fallo emitido por la Sala de Apelaciones, si de la sola lectura del fallo se establece que el mismo es incompleto, pues el órgano de alzada al conocer el recurso de apelación especial no expresó de manera concluyente si el tribunal sentenciante cumplió con indicar cuáles fueron los razonamientos que aplicó conforme a la sana crítica razonada para valorar los medios de prueba específicamente señalados por el apelante, vulnerando con ello el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, veintiuno de junio de dos mil veintiuno.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el punto segundo de las actas de la Corte Suprema de Justicia números cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte, de fechas once de octubre de dos mil diecinueve y doce de octubre de dos mil veinte, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los querellantes adhesivos B.W.K.P.Á. y R.A.Á.Q. de Pinto, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, dentro del proceso seguido contra B.E.S.A. por el delito de maltrato contra personas menores de edad en forma continuada. Los recurrentes actúan con el auxilio del abogado J.C.U.L.; la procesada B.E.S.A. con el auxilio del abogado M.Á.L.C.; y el Ministerio Público, a través del agente fiscal A.E.M.M..

ANTECEDENTES

A) HECHO ACUSADO:Porque usted B.E.S.A., el quince de octubre del año dos mil cuatro a las dieciocho horas con quince minutos aproximadamente, en el interior de su residencia ubicada en la tercera avenida dos guion cero cinco, residenciales Valle de la Mariposa del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, específicamente en el segundo nivel, dejó caer agua hirviendo que transportaba en una olla sobre su menor hijo (...)de cuatro años de edad, a quien al realizarle un reconocimiento médico forense, según informe del Hospital Nacional de Amatitlán, el médico diagnosticó quemaduras grado dos de espesor parcial superficial en cada oreja, ceja y hombro derecho, así también se estableció en reconocimiento practicado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, de fecha nueve de junio de dos mil quince, que al momento de la evaluación del menor presentaba una cicatriz hipocrómica de siete por seis centímetros que involucra la región lateral del cuello derecho, región clavicular derecho y la región pectoral mayor derecho en la cabeza, una cicatriz hipocrómica de cuatro centímetros de diámetro en la región mastoidea derecha, así mismo, que el tiempo de tratamiento a partir de las lesiones es de cuarenta y cinco días, causándole al menor un daño físico bastante severo, así mismo, según dictamen psicológico de fecha catorce de julio de dos mil quince, practicado a los menores (...) e (...) ambos de apellidos (...), se determinó que estos se encuentran emocionalmente inestables y que presentan una condición traumática que en personas vulnerables como es el caso de ellos, causa daño psicológico o emocional notable, todo ello congruente con la situación vivenciada. Los menores, escriben una situación hostil, violencia que vivieron al lado de su progenitora, manifestando (...)“(...) (sic) me quemo (sic) enseña su tórax, mi cabeza, mi cuello, me dolió mucho, fue con agua caliente yo estaba caminando, yo soy muy travieso, no hacía caso por eso me quemo, (sic) me lo ha hecho, estaba muy caliente, me pegaba con cincho más grande, me dolió mucho en mis pompas, me pegaba con las manos en mis manos, dramatiza como le tapaba la boca, antes también me había quemado con agua hirviendo, quería bañarme a la fuerza”. Manifiesta la menor (...)(...) “ella se enojó, me hice popo (sic) y se enojo (sic) conmigo, me dijo que soy mala y que soy tonta, su nombre es (...),(sic) no ha pegado (sic) solo se enojó me cocinaba, me hacía comida con popo (sic) en la boca, ella me quitó los zapatos, se quito (sic) la ropa se puso muy feliz, no quería con ella, me asusta, una vez me pego (sic) en el ojo, se señala el ojo izquierdo, me dio patadas, se señala una pierna, mire se observa morado,”su conducta encuadra provisionalmente dentro del tipo penal de maltrato contra personas menores de edad, de conformidad con el artículo 150 Bis del Código Penal, toda vez que con las acciones realizadas por usted provocaron daño físico y psicológico a sus menores hijos (...), (...) y (...) todos de apellidos (...), según acusación planteada por el Ministerio Público.

B) HECHO ACREDITADO:El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, en la sentencia dictada el dos de junio de dos mil diecisiete, no tuvo por acreditado ningún hecho, y para el efecto razonó lo siguiente: “De conformidad con los medios de prueba producidos en el debate y de conformidad con el análisis y valoración de las mismas, (sic) realizado en forma individual, quien juzga considera que de la prueba recibida no se tienen por acreditados ninguno de los hechos”.

C) RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, el dos de junio de dos mil diecisiete, declaró:“I) Que ABSUELVE a la acusada B.E.S.A. por Existencia de Duda razonable, del delito de Maltrato contra Personas menores de edad en forma continuada que el Ministerio Público le acusó, y se le abrió a juicio penal en su contra, declarándosele libre de todo cargo. (…).”

Para arribar a esa decisión el sentenciante analizó y valoró los elementos de convicción diligenciados durante el debate, dentro de estos cabe mencionar los siguientes:a) La declaración y el dictamen de O.A.C.N.:perito especialista del Instituto Nacional de Ciencias Forenses –INACIF-, a quien se puso a la vista el dictamen pericial número CCEM –dos mil quince – trece mil trescientos veintiséis, INACIF – quince – treinta y cuatro mil novecientos setenta y tres, de fecha nueve de junio de dos mil quince, el que contiene reconocimiento médico forense practicado al menor (...) (...), con relación a las lesiones que fue víctima por parte de la progenitora B.E.S.A.. El profesional arribó a la siguiente conclusión: (…) aunque no presenta en ese momento lesiones recientes que denoten maltrato físico debe de considerarse el mismo debido a las quemaduras que presenta y las áreas que tenía quemadas: si este tipo de quemaduras son producto de accidente es una pregunta que hay que verla de los hechos, esta es una investigación que cae fuera de su competencia y hay que investigar en cuanto a cómo se dieron las situaciones, era un niño de cuatro años que necesita un cuidado completo para poder comer, poder vestirse, poder bañarse, poder tener sus actividades diarias, presente (sic) unas quemaduras tan grandes aunque sea producido por un accidente en el sentido que se le derramó en este caso como lo decía el hospital líquido denota que ese niño está en una actividad para su edad que no le corresponde y en este fundamento es que debe de comprenderse la negligencia en cuanto a que está teniendo contacto con superficies que le pueden causar daño y que lamentablemente se produjo el accidente y que no debió de haber estado en esa situación en eso radica entonces el razonamiento de decir que fue negligencia en el cuidado del niño; es una negligencia desde el punto de vista médico ya que eso es lo que él puede decir.” A la declaración y dictamen emitidos por el perito el juzgador le otorgó valor probatorio, porque con el mismo determinó el tiempo de curación del menor (...) (...), que no le quedará impedimento, ni cicatriz visible y permanente en el rostro y que no presenta lesiones traumáticas sugestivas de maltrato físico.

b) Declaración y dictamen del perito O.R.Á.M.,perito especialista del Instituto Nacional de Ciencias Forenses -INACIF-, a quien se le puso a la vista el dictamen pericial número PPCEN guion dos mil quince guion ocho mil dieciocho INACIF guion quince guion diecinueve mil ciento veintitrés, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil quince, en donde consta el peritaje psiquiátrico practicado a la señora B.E.S.A.. En el referido dictamen se estableció que B.E.S.A. tiene rasgos inmaduros y dependientes de personalidad que la llevan a hacer inestable y desproporcionada en sus reacciones y que no asume con madurez su rendimiento en el vínculo de pareja. Añade el dictamen que es importante que los niños recibieran psicoterapia, que aparentemente no era primordial para los padres que los hijos no sufrieran este tipo de cosas, que se peleaban aún delante de los niños, que son signos de inmadurez no tomar su rol como madre en cuanto a evitar la pelea, en todo caso si se agota la ayuda terapéutica, si se busca la ayuda y se agota se tiene que dirigir a la justicia para que se arreglen las cosas porque los niños estaban siendo muy afectados en esa relación disfuncional que existió. Indica que él no pudo hacer una comparación de lo que le estaba diciendo la evaluada, para llegar a mejores conclusiones y que con certeza no puede decir que fue porque únicamente tiene el relato de ella, concluyó indicando: “lo que sí pudo observar durante la evaluación es que la examinada se encuentra en el uso de sus facultades mentales y que si mintió lo hizo a sabiendas y buscando un interés personal o sea como él no tiene unos parámetros de comparación no sabe hasta cuanto de todo lo que ella dice sea totalidad, si todo eso es creíble o solo una parte porque no tiene un parámetros de comparación con el problema de neurosis que había y según la historia realmente en ambos sí necesita una orientación primero psicoterapia y orientación psicopedagógica, en cuanto a recibir escuela para padres con orientación que le ayude a la formación de la educación de sus hijos y mejorar la relación con ellos (…)”. A la declaración y al dictamen emitido por el perito O.R.Á.M., el juzgador les otorgó valor probatorio positivo porque en la fecha en que fueron emitidos se logra establecer que la procesada B.E.S.A. se encontraba en el uso de sus facultades mentales.

c) M.L.A.M.,psicóloga de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, se le puso a la vista el informe de atención brindada avo catorce guion dos mil quince guion setenta y siete practicado a los menores (...) e (...)ambos de apellidos (...), la profesional a preguntas respondió que: “ (…) recuerda al menor de cuatro años (...) (...) e (...) (...), solo recuerda esos nombres de los niños, a los dos niños se le brindó la atención a raíz que había una denuncia presentada por maltrato contra personas menores de edad se les dio la atención necesaria en su oportunidad realizando una sola entrevista con los dos pequeños individualmente: en ese momento como persona sindicada (...) señalaba a su madre a quien llamaba B.; durante la entrevista el lenguaje del niño era muy escueto, no muy fluido y no muy claro, solo expresaba que él no le decía mamá a la señora, él decía“es que B. me quemo (sic) con agua caliente” y se señalaba su carita y parte de su pecho con su mano, eso es lo que recuerda que el niño (…) relataba en la entrevista; no recuerda si el menor tenía visibles las quemaduras; (…) le comentó que (...) había sido quemado con agua caliente y que a veces a ella le pegaba con paleta B.. Añadió la profesional:“un factor muy importante en el caso de los niños es su edad que es muy importante son niños pequeños que realmente en el seno familiar tienen que ser protegidos con mucho cariño; ella no se puede pronunciar en cuento a la veracidad del relato de los niños; por ser menores de edad, ellos necesitan tener un espacio y hacer mediante la ludoterapia que es mediante juego, primero establecer la confianza, romper el hielo con el pequeño y posteriormente que narre de una forma libre lo que a él le ha sucedido. Añadió que les brindó la atención con la autorización del progenitor quien indicó que tenía la guarda de los menores provisionalmente y al momento de la atención se retiró. Añadió la profesional que: “el ocho de junio de dos mil quince le prestó la atención a (...); sí tuvo referencia por parte del progenitor de (...) sobre sus quemaduras y le mencionó que fue en el mes de octubre del año dos mil catorce, el niño solo indicaba que había sido quemado con una olla de agua caliente entonces ese era su relato primordial no le dio detalles, el niño solo le narro (sic) lo ya expuesto por ella; (…) en el informe de atención brindada consigno (sic) que (...) tenía cuatro años; ella le pregunto (sic) al menor si sabía el motivo por el cual estaba en la oficina y él le respondió que le habían dicho que era porque iba a declarar sobre la quemadura que había sufrido y eso se lo pudo haber dicho algún adulto pero no profundizó en eso; “

A la declaración y dictamen emitidos por la perita M.L.A.M. el juzgador les otorgó valor probatorio “porque con el mismo se determina que la profesional recomendó que los padres de los niños (...), se integre (sic) a un programa de Escuela para Padres, así como a un tratamiento de psicoterapia individual de manera que genere formas asertivas de relacionarse con sus hijos.”

El tribunal de sentencia arribó a la conclusión que no se dan los elementos típicos del delito de maltrato contra personas menores de edad, que únicamente se desprende duda razonable de la comisión y de la posible participación de la enjuiciada en este, añadió que el Ministerio Publico no pudo probar los hechos de la acusación y además no aportó la prueba idónea, ni los indicios que tiendan a probar la participación de la procesada en los hechos imputados, pues ningún órgano de prueba producido en el debate le da certeza para arribar a un fallo condenatorio, salvo violentando normas constitucionales, y que por dichas razones se debe dictar una sentencia de carácter absolutorio.

D) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.Lo plantearon el Ministerio Público por motivo de forma y los querellantes adhesivos B.W.K.P.Á. y R.A.Á.Q. de Pinto por motivos de forma y de fondo, para resolver el recurso de casación interesa mencionar el primer motivo de forma planteado por los querellantes adhesivos, habiendo denunciado lainobservancia de los artículos 3, 7 y 11 Bis del Código Procesal Penal.Argumentaron que: el juez unipersonal de sentencia absolvió a la procesada sin determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, pues sin sustento jurídico, sin efectuar un adecuado razonamiento y careciendo de una total fundamentación le confirió valor probatorio a algunas de las pruebas que se produjeron en el debate y de la prueba a la cual no le otorgó valor probatorio tomó aspectos irrelevantes y los utilizó para fundamentar su fallo. Dentro de esa prueba se encuentran los dictámenes emitidos por los peritos especialistas del Instituto Nacional de Ciencias Forenses: -INACIF-:a) O.A.C.N.,a partes del referido dictamen el juez antojadizamente le confirió valor probatorio y descartó de este lo que acredita la participación de la acusada en la comisión del delito imputado.b) declaración y dictamen del perito O.R.Á.M.,de este elemento de convicción el juzgador trató de utilizar algunos párrafos, tergiversándolo y basándose únicamente en el relato de la acusada, a pesar que la referida prueba es favorable a las víctimas.c) prueba testimonial consistente en el informe de atención brindada, practicadaa los menores practicada por la psicóloga M.L.A.M. de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público. De igual forma que las pruebas anteriores, el juzgador utilizó los párrafos de dicho informe a su conveniencia habiendo ignorado su totalidad y descartó y aprobó a capricho segmentos de la misma. En conclusión, el juzgador se limitó a enumerar los elementos de convicción desarrollados en el debate sin realizar el debido razonamiento que establezca el vínculo lógico–jurídico entre uno y otro medio de prueba y la participación directa de la acusada en los hechos; asimismo no precisó en qué forma se cumplió la sana crítica razonada en los principios lógicos de contradicción e identidad, la regla de la derivación y de la coherencia, ya que no le otorgó valor a algunos órganos de prueba y sin embargo los utilizó para perjudicar a la parte agraviada habiendo incurrido en contradicciones e injusticia notoria al no expresar un debido razonamiento que establezca el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio valorado y la participación directa de la acusada en los hechos imputados.

E) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN.La Sala Cuarta la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia dictada el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, no acogió los recursos de apelación especial. Por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público y por motivos de forma y de fondo interpuesto por los querellantes adhesivos B.W.K.P.Á. y R.A.Á.Q. de Pinto, en consecuencia, dejó incólume la sentencia recurrida.

Al resolver el primer motivo de forma interpuesto por los querellantes adhesivos, el órgano de alzada determinó que la declaración de la procesada detalla la vida tormentosa que llevaba junto a su conviviente, y que el incidente del agua hirviendo derramada sobre el cuerpo de su menor hijo fue debido a un caso fortuito, ya que los niños son inquietos por su edad.“Si bien es cierto, ésta declaración únicamente constituye defensa material, concatenada con el dictamen de la Psicóloga María del Rosario Gómez Cuellar (sic), se constata que los niños I.A.I. (...), (...)y (...)(...), han sido influidos, manipulados, maniobrados por parte del progenitor y la abuela paterna. (…) que tanto el progenitor como la abuela paterna cuentan a los niños cosas malas de la progenitora, sean verdades, mentiras o medias verdades, que casi siempre equivalen a mentiras y los manipulan para crear en ellos terror y rechazo hacia ella y, por consiguiente, los niños no deben relacionarse con ella y los han manipulado para que ellos decidan quedarse con ellos (…). Razón por la cual se infiere que la señora R.A.Á.Q. de Pinto ha influido en los profesionales de la psicología para que emitan dictámenes que le favorezcan y así obtener la custodia definitiva de los menores, y que esa razón motivó al juzgador a quo a certificar lo conducente a dicha señora. Añadió el órgano de alzada: “Con ello se establece que los hechos endilgados a la incoada carecen de veracidad, lo que denota que no existe violación al debido proceso puesto que el juzgador actuó con imparcialidad al analizar y estudiar cada uno de los medios de prueba aportados al Debate. Y en todo caso quien faltó a los fines del proceso fue el ente acusador, pues no recabó la prueba idónea en la fase de la investigación, por lo que no se le puede imputar al juzgador ésta deficiencia, pues en ningún momento faltó a la tutela judicial efectiva, no existiendo en todo caso injusticia notoria.”

Con respecto a que el fallo no cuenta con la debida fundamentación y con argumentos de hecho y de derecho, el ad quem indicó que ello no es cierto, toda vez que del fallo impugnado se desprende que sí cuenta con argumentos fácticos y jurídicos, encontrándose el mismo motivado, habiendo concluido en que: el juez a quo mediante la aplicación de los principios y reglas de la sana critica razonada, “analizó la idoneidad de los órganos de prueba recibidos en el debate, no adoleciendo de fundamentación el fallo impugnado, ni tampoco se ha limitado únicamente en sus consideraciones en los apartados respectivos, a transcribir los argumentos del ente acusador, pues por el contrario del análisis de la sentencia de mérito, se establece que el Tribunal Sentenciador hace una correcta valoración de los medios probatorios aportados al Debate y en consecuencia una debida motivación y fundamentación- asignándoles el valor que le corresponde a cada uno de ellos, los cuales ofreciera el Ministerio Público para sostener su acusación en contra de los incoados (sic). Asimismo, también los que juzgamos en ésta (sic) instancia advertimos que no se viola el derecho constitucional de Defensa, Debido proceso y el Derecho (sic) la Acción Penal, pues el A quo emitió las razones que justifican su fallo de forma clara, concreta y precisa, por lo que no procede acoger el presente submotivo”.

RECURSO DE CASACIÓN

Los querellantes adhesivos B.W.K.P.Á. y R.A.Á.Q. de Pinto interponen recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 2) del Código Procesal Penal“Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el jugador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.”,denuncian la inobservancia del artículo 11 Bis del citado código. Estiman que la Sala de Apelaciones no explica en forma clara y precisa cuales fueron los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentó el tribunal de sentencia para dictar el fallo que les causa agravio, indicando que ante esta circunstancia y los elementos presentados en el escrito de apelación especial la Sala no se pronuncia al respecto de los informes proporcionados por los profesionales, únicamente menciona los nombres de estos sin realizar los razonamientos lógico jurídicos que debía emitir para llegar a la conclusión, que el tribunal de sentencia emitió un fallo contrario a la prueba producida en el debate, violando así las reglas de la sana critica razonada (reglas de la coherencia, de la derivación y el principio de razón suficiente), específicamente en cuanto al razonamiento del juez sentenciador al no otorgarle valor probatorio a los medios de prueba que determinan la responsabilidad de la acusada B.E.S.A. en el hecho imputado. Los elementos de convicción a los que alude son los siguientes:a)la declaración y el dictamen del perito O.A.C.N. del Instituto Nacional de Ciencias Forenses –INACIF–,quien ratificó su dictamen pericial de fecha nueve de junio de dos mil quince en el que consta el reconocimiento médico forense realizado al menor (...) (...), con relación a las lesiones que fue víctima por parte de la progenitora B.E.S.A., a la referida prueba el juzgador de sentencia le confirió valor probatorio en cuanto a establecer que hubo negligencia en el cuidado del menor por parte de la progenitora y que las lesiones provocadas fueron tan graves que estuvo en peligro la vida del menor. No obstante, que le otorgó valor probatorio a la referida prueba el juzgador descartó de esta los demás elementos que confirmaban la existencia del delito imputado a la procesada, e incurrió en evidentes contradicciones que vulneran las reglas de la sana critica razonada, especialmente el principio de razón suficiente al ignorar que las lesiones sufridas en el cuerpo del menor fueron causadas según el informe del profesional por la negligencia de la progenitora.b) O.R.Á.M.,perito especialista del Instituto Nacional de Ciencias Forenses –INACIF– quien ratificó el dictamen pericial de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil quince, en el que consta el peritaje psiquiátrico practicado a la señora B.E.S.A.. A dicha prueba el juzgador le concedió valor probatorio, habiendo establecido que la procesada se encuentra en uso de sus facultades mentales, sin embargo no tomó en cuenta que en el dictamen aludido se establece que la procesada tiene rasgos inmaduros y dependientes de personalidad, que la llevan a ser desproporcionada en sus reacciones y que no asume con madurez su rendimiento de pareja, así también que durante su matrimonio los niños jamás fueron lo más importante, y que si miente lo hace a sabiendas y buscando un beneficio personal. Si el juzgador hubiese aplicado la experiencia, la lógica y la psicología como elementos concretos de las reglas de la sana crítica razonada habría emitido un fallo condenatorio.c) prueba testimonial rendida por la psicóloga M.L.A.M. de atención a la víctima del Ministerio Público,a esta prueba el juzgador le confirió valor probatorio, en el sentido que la profesional recomienda que los padres de los niños se integren a un programa de escuela para padres y a un tratamiento de psicoterapia individual a manera que genere formas asertivas de relacionarse con sus hijos.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del catorce de junio de dos mil veintiuno, a las quince horas; dicha audiencia fue reemplazada con la presentación de alegatos escritos por el Ministerio Público, los querellantes adhesivos B.W.K.P.Á. y R.A.Á.Q. de Pinto, y por la procesada B.E.S.A., habiendo expuesto cada uno de ellos lo que a su interés procesal correspondía.

CONSIDERANDO

I

Previamente a conocer los agravios expuestos por los casacionistas, B.W.K.P.Á. y R.A.Á.Q. de Pinto, Cámara Penal considera necesario indicar que de conformidad con la jurisprudencia asentada por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias del doce de septiembre y tres de agosto ambas de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes números cinco mil seiscientos treinta y uno – dos mil quince, cinco mil quinientos noventa y cuatro – dos mil quince y un mil novecientos veintiuno – dos mil catorce (5631-2015, 5594-2015 y 1921-2014); el caso de procedencia de casación contenido en el artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal alude a eventuales casos de falta de fundamentación por no haber expresado en la sentencia de la Sala de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta. El tribunal constitucional indicó que la norma referida se debe interpretar de la siguiente forma:«… el submotivo contenido en el numeral 2) de forma debe leerse así: “(…) Si la sentencia [de la Sala] no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador [tribunal de sentencia] tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta (…)».

II

Los casacionistas señalaron como caso de procedencia el segundo supuesto contenido en el artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal, el cual se refiere a que procede el recurso de casación si la sentencia no expresó de manera concluyente los fundamentos de la sana crítica razonada que se tuvieron en cuenta, por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, al no aplicar las reglas de la sana crítica razonada, pues la Sala cuestionada incumplió con motivar y argumentar fácticamente sus consideraciones, ya que existiendo elementos de convicción incorporados en el juicio que establecen la participación de la procesada se le absolvió del ilícito imputado.

Para establecer la existencia o no del agravio denunciado por los casacionistas se hace necesario realizar la confrontación correspondiente entre lo expresado por estos en el recurso de apelación especial y lo resuelto por el tribunal de alzada. En ese sentido, los querellantes adhesivos B.W.K.P.Á. y R.A.Á.Q. de Pinto al interponer el recurso de apelación especial, en el primer motivo de forma señalaron la violación de los artículos 3, 7, y 11 Bis del Código Procesal Penal, siendo uno de los agravios, que el juzgador de primera instancia no aplicó en la valoración de la prueba las reglas de la sana crítica razonada en los principios lógicos de contradicción e identidad, la regla de la derivación y de la coherencia, y que además incurrió en contradicciones e injusticia notoria al no expresar un debido razonamiento que establezca el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio valorado y la participación directa de la acusada en los hechos imputados, pues la prueba pericial y testimonial diligenciada durante el juicio vincula en forma directa la hipótesis acusatoria y el encuadramiento de los hechos fácticos con la ley.

La Sala de Apelaciones al responder a este agravio estimó que: el juez a quo mediante la aplicación de los principios y reglas de la sana critica razonada,“analizó la idoneidad de los órganos de prueba recibidos en el debate, no adoleciendo de fundamentación el fallo impugnado, ni tampoco se ha limitado únicamente en sus consideraciones en los apartados respectivos, a transcribir los argumentos del ente acusador, pues por el contrario del análisis de la sentencia de mérito, se establece que el Tribunal Sentenciador hace una correcta valoración de los medios probatorios aportados al Debate y en consecuencia una debida motivación y fundamentación- asignándoles el valor que le corresponde a cada uno de ellos, los cuales ofreciera el Ministerio Público para sostener su acusación en contra de los incoados (sic). Asimismo, también los que juzgamos en ésta (sic) instancia advertimos que no se viola el derecho constitucional de Defensa, Debido proceso y el Derecho (sic) la Acción Penal, pues el A quo emitió las razones que justifican su fallo de forma clara, concreta y precisa, por lo que no procede acoger el presente submotivo”.

III

Al realizar el examen correspondiente esta Cámara advierte que la Sala no realizó el examen lógico-jurídico para determinar si el tribunal de sentencia cumplió o no con expresar los fundamentos de la sana crítica razonada que tomó en cuenta en las valoraciones probatorias, que era uno de los motivos del recurso de apelación especial. La tarea fundamental del tribunal de alzada consistía en revisar y establecer cuáles fueron las reglas fundamentales del método de valoración aplicable al proceso penal que se tomaron en cuenta para valorar los elementos de convicción señalados por los apelantes. Específicamente, si fueron aplicados en la valoración de la prueba las reglas de la coherencia, de la derivación y los principios de contradicción, identidad y de razón suficiente, por ende, no estableció si el tribunal de primer grado cumplió o no con señalar los fundamentos de la sana crítica que tomó en cuenta para realizar la valoración de los elementos de convicción diligenciados durante el debate, lo cual lleva a determinar que la Sala no se refirió a los agravios contenidos en el recurso de apelación especial, por consiguiente existe violación al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala -derecho de defensa-, el que se relaciona estrechamente con la debida fundamentación de las resoluciones, ya que debe darse respuesta precisa y clara a los planteamientos que se formulan en el recurso de apelación especial, sometidos a su conocimiento. Merece resaltar el hecho que el tribunal de alzada al indicar:“contrario del análisis de la sentencia de mérito, se establece que el Tribunal Sentenciador hace una correcta valoración de los medios probatorios aportados la Debate y en consecuencia una debida motivación y fundamentación- asignándoles el valor que le corresponde a cada uno de ellos, los cuales ofreciera el Ministerio Público para sostener su acusación en contra de los incoados (sic). Asimismo, también los que juzgamos en ésta (sic) instancia advertimos que no se viola el derecho constitucional de Defensa, Debido proceso y el Derecho (sic) la Acción Penal, pues el A quo emitió las razones que justifican su fallo de forma clara, concreta y precisa, por lo que no procede acoger el presente submotivo”.

IV

De lo antes analizado, Cámara Penal considera que la Sala de Apelaciones al conocer el recurso de apelación especial de los querellantes adhesivos no expresó de manera concluyente si el tribunal sentenciante cumplió con indicar cuáles fueron los razonamientos que aplicó conforme a la sana crítica razonada para valorar los medios de prueba consistentes en los dictámenes y las declaraciones de los peritos especialistas del Instituto Nacional de Ciencias Forenses O.A.C.N., O.R.Á.M., y la prueba testimonial, consistente en el informe de atención practicada a los menores de edad por la psicóloga M.L.A.M. de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público.

Por lo analizado se concluye que el fallo impugnado incumplió con verificar si el tribunal de sentencia aplicó los fundamentos de la sana crítica razonada al valorar los medios de prueba, inobservando así, los artículos 3, 7 y 11 Bis del Código Procesal Penal, lo que hace que el recurso de casación planteado deba acogerse y hacer las demás declaraciones que en derecho corresponde.

LEYES APLICADAS

Artículos: 12, 14, 17,175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 37, 430, 438, 439, 441, 442, 446 Y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I. PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los querellantes adhesivos B.W.K.P.Á. y R.A.Á.Q. de Pinto, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.II) ANULAla sentencia recurrida, en consecuencia, reenvía el expediente para que la referida Sala emita nueva sentencia sin los vicios anteriormente señalados. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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