Sentencia nº 5594-2015 de Corte de Constitucionalidad, 3 de Agosto de 2016

PonenteGustavo Adolfo Gaitán Lara
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
Número de expediente5594-2015
Nº de Gaceta121
Tipo de expedienteAmparo en Única Instancia
Sentido del falloCon Lugar
Tipo de antecedentePenal -Procedimiento común - Delitos de acción pública

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 5594-2015CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO:Guatemala, tres de agosto de dos mil dieciséis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por G.A.G.L., como abogado defensor de G.E.V.P., contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó en su propio patrocinio. Es ponente en el presente caso, el Magistrado Presidente, N.A.H., quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTESI. EL AMPAROA) Interposición y autoridad: presentado el once de diciembre de dos mil quince, en esta Corte.B) Acto reclamado:resolución de once de septiembre de dos mil quince, por la que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, rechazó para su trámite el recurso de casación que por motivo de forma interpuso el postulante, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente que no acogió el recurso de apelación especial que promovió en el proceso penal tramitado contra G.E.V.P. por el delito de Apropiación indebida de tributos en forma continuada.C) Violaciones que denuncian:a los derechos de defensa, a la vida, la libertad, la justicia, la paz, y el debido proceso.D) Hechos que motivan el amparo:de lo expuesto por el postulante y del estudio del antecedente, se resume:D.1) Producción del acto reclamado: a)el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente (Unipersonal) del departamento de Guatemala dictó sentencia condenatoria, declarando a G.E.V.P. autor responsable del delito de Apropiación indebida de tributos en forma continuada, y le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables y multa de veintidós millones trescientos once mil, ciento cuarenta y cuatro quetzales (Q 22,311,144.00);b) contra lo resuelto, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no acogió;c)por lo anterior, promovió recurso de casación por motivo de forma que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal -autoridad cuestionada- en auto de once de septiembre de dos mil quince -acto reclamado- rechazó para su trámite.D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado:manifestó que la autoridad objetada vulneró los derechos y principios jurídicos enunciados, pues al no concederle plazo para subsanar los errores, defectos u omisiones contenidos en el memorial de interposición del recurso de casación que planteó, inobservó los artículos 398 y 399 del Código Procesal Penal, por lo que lo dejó en estado de indefensión.D.3) Pretensión:solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso la resolución reclamada, admitiendo para su trámite el recurso de casación interpuesto.E) Uso de procedimientos y recursos:ninguno.F) Casos de procedencia:no citó.G) Leyes que estimó violadas:citó los artículos y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPAROA) A. provisional:no se otorgó.B) Terceros interesados: a)Procuraduría General de la Nación;b)Superintendencia de Administración Tributaria;c)Ministerio Público; yd)G.E.V.P., procesado.C) Remisión de antecedente: expediente de casación 1004-2015-1052 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.D) Medios de comprobación:se prescindió del período probatorio y se incorporaron como medios de comprobación:a)el antecedente del amparo;b)la sentencia de quince de julio de dos mil quince, dictada en la apelación especial 211-2014, de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente yc)la sentencia de ocho de mayo de dos mil catorce, dictada en el expediente número C-1075-2004-16023 del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente (Unipersonal) del departamento de Guatemala.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTESA) El Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones,indicó que si bien el artículo 399 del Código Procesal Penal establece que podrá conferirse al interponente un plazo de tres días para que subsane su recurso, al observar la autoridad cuestionada que el planteamiento es totalmente defectuoso puede rechazarlo conforme al artículo 445 del Código Procesal Penal, por lo que comparte el criterio sustentando por la autoridad reprochada ya que lo emitió conforme a las facultades que la Constitución Política de la República de Guatemala le otorga, pues siendo que el recurso interpuesto por el postulante era totalmente defectuoso, el rechazo era inminente. En conclusión, no existe ningún agravio que pueda ser reparado por esta vía constitucional. Solicitó que se deniegue el amparo.B) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada,manifestó que para que proceda el amparo es indispensable la existencia de un agravio, sin embargo en la relación de los hechos manifestados por el postulante en su interposición, no existe como elemento esencial el agravio directo. Requirió que se deniegue la protección constitucional solicitada.C) La Superintendencia de Administración Tributaria, tercera interesada,manifestó que, conforme al artículo 98 del Código Tributario, su deber es verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias y en ejercicio de sus funciones actuar conforme las leyes específicas, su ley orgánica y el Código referido, debiendo requerir el pago y recaudar de los contribuyentes responsables, el tributo adecuado. En el presente caso es notorio que no se dio ninguna circunstancia de naturaleza tributaria, por lo que no tiene interés directo en el asunto. Requirió que el amparo solicitado se resuelva conforme a derecho.

CONSIDERANDO -I-

Conforme al artículo 43 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá apartarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido.

Derivado del giro jurisprudencial que en este fallo se asentará, debe atenderse el criterio de que contra los fallos de apelación especial puede invocarse, en casación, los submotivos de forma previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 440 del Código Procesal Penal.

-II-

G.A.G.L., como abogado defensor de G.E.V.P., acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, y señala como acto reclamado la resolución que rechazó para su trámite el recurso de casación que, por motivo de forma, interpuso contra el fallo que no acogió la apelación especial que planteó.

En el referido recurso extraordinario invocó como caso de procedencia el contenido en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que establece:“Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta”.Se denuncia como agravio el hecho de que la Corte Suprema de Justicia no hubiere concedido plazo para subsanar los errores que pudo contener el escrito de casación.

Al respecto, esta Corte encuentra que si la Corte Suprema de Justicia no concedió plazo para subsanación, ello lo hizo en aplicación del criterio jurisprudencial de esta Corte que sustenta la inviabilidad de invocar los submotivos de casación contenidos en el artículo 440, numerales 2) y 3) del Código Procesal Penal, cuando el recurso se plantea contra sentencias emitidas en recursos de apelación especial.

La doctrina aludida ha sostenido que “…no es factible que en el recurso extraordinario de casación se denuncie que la Sala jurisdiccional al resolver una apelación especial no hubiese sido concluyente en cuanto a los hechos que se tuvieron por probados, ni respecto a los fundamentos de la sana crítica que se tomaron en consideración; como tampoco resultaría viable atribuirle contradicción entre hechos acreditados, porque en aplicación del principio de intangibilidad probatoria, establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, ese tribunal tiene prohibición expresa de hacer mérito de los elementos de convicción y no puede tener por demostradas cuestiones fácticas…” (El resaltado no aparece en el...

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