Sentencia nº 837-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 6 de Junio de 2019

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorSupreme Court

06/06/2019 – AMPARO

837-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, seis de junio de dos mil diecinueve.

I)Se integra con los magistrados suscritos;II)se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porE.N.S.,en contra de laSALA SEGUNDADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.La compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado J.S.S.H..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: cinco de abril de dos mil dieciocho.

B) Acto reclamado: resolución de fecha siete de marzo de dos mil dieciocho proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social en la que resolvió: «… III. En cuanto a lo demás solicitado se RECHAZA IN LIMINE por estar bien hecha la notificación…», emitida dentro del incidente de autorización de terminación de contrato que se sigue ante la autoridad impugnada en contra de E.N.S. con el objeto de separarla del cargo de secretaria del Juzgado de Primera Instancia Penal en Materia Tributaria y Aduanera del departamento de Guatemala.

C) Fecha de notificación a la postulante: veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, petición, libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado, acceso a una debida tutela judicial efectiva, debido proceso, principios de legalidad y seguridad jurídica.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) La Unidad de Régimen Disciplinario del Organismo Judicial, de conformidad con los expedientes administrativos números un mil treinta y nueve guion dos mil dieciséis (1039-2016) y cuatrocientos noventa y siete guion dos mil diecisiete (497-2017), inició expediente con el objeto de obtener la finalización de contrato de trabajo de E.N.S., secretaria del Juzgado de Primera Instancia Penal en Materia Tributaria y Aduanera del departamento de Guatemala, dentro del Conflicto Colectivo número 01021-2017-00053 Pres., seguido ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social; b) como consecuencia de ello y por encontrarse emplazada la autoridad nominadora (Organismo Judicial); se promovió el incidente de terminación laboral relacionado ante la Sala impugnada. Dentro de la tramitación procesal, el notificador respectivo practicó actos de comunicación en la dirección que para el efecto señaló la hoy amparista. No obstante el comisario de la judicatura citada, donde labora la postulante, recibió las notificaciones y devolvió las mismas bajo el argumento que no se podía perjudicar a ninguna de las partes procesales, toda vez que la incidentada se encontraba de vacaciones; c) la autoridad cuestionada emitió la resolución de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciocho en la que no accedió a la devolución en virtud de que el acto de notificación se realizó en el lugar señalado por la trabajadora para el efecto; d) ante lo resuelto la trabajadora interpuso recursos de nulidad por vicio del procedimiento e infracción de la ley, ante la Sala aludida la cual en resolución del siete de marzo de dos mil dieciocho -acto reclamado- resolvió entre otros: «...III. En cuanto a lo demás solicitado se RECHAZA IN LIMINE por estar bien hecha la notificación…»; e) inconforme con la resolución, E.N.S. acude en amparo en contra de lo resuelto por la autoridad reclamada en virtud de que la resolución que motiva la presente acción no se encuentra debidamente fundamentada ya que al haber rechazado en forma liminar los recursos de nulidad instados, debió tener en cuenta el inciso c) del artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que la Sala cuestionada se extralimitó en el ejercicio de sus facultades legales que le confiere la ley al pretender que quede firme y enterada de la notificación que se le realizó, sin embargo dicha actividad procesal, tendría que ser declarada nula de pleno derecho; f) petición concreta: solicitó que sea otorgado el amparo.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b), d), e), f) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 12, 14, 28, 29, 30, 44, 101, 102 inciso k), 103, 106, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4 Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 4, 9, 15, 16, 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial; 17, 66 inciso a) y 328 del Código de Trabajo; 74 Código Procesal Civil y M. y 7, 28, 98, 99 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Estado de Guatemala, Procuraduría de los Derechos Humanos, Sindicato Solidaridad Trabajo y Justicia de Trabajadores del Organismo Judicial -SOLTRAJ- y Organismo Judicial.

C) Remisión de antecedente: disco compacto que contiene las partes conducentes del proceso número 01173-2017-09630 dentro del Conflicto Colectivo número 01021-2017-00053 Pres. de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se prescindió en resolución del cinco de agosto de dos mil dieciocho.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante, pese a que fue apropiadamente notificada no presentó alegato alguno.

B) Estado de Guatemala, tercero interesado en la audiencia conferida para el efecto manifestó que conforme a las constancias procesales la resolución emitida por la autoridad reclamada se dictó conforme a Derecho en respeto a los derechos que la amparista denunció como transgredidos, por lo que el simple hecho de estar inconforme con el contenido del acto impugnado no constituye agravio, puesto que para que el amparo sea viable es necesario que haya evidencia de un perjuicio en la esfera jurídica de la persona que acciona, lo cual en el presente caso no se dio. Solicitó que sea denegado el amparo.

C) Procuraduría de los Derechos Humanos, tercera interesada evacuó la audiencia conferida y únicamente pidió que se reconociera la calidad con que actúa el procurador así como se tomara nota del lugar señalado para recibir notificaciones. No formuló petición de fondo.

D) Sindicato Solidaridad Trabajo y Justicia de Trabajadores del Organismo Judicial -SOLTRAJ-, tercero interesado pese a que fue debidamente notificado no alegó.

E) Organismo Judicial, tercero interesado, evacuó la audiencia señalada y argumentó que el acto procesal de notificación se realizó correctamente por lo que en ningún momento se vulneraron los derechos que la postulante adujo se violaron. El recurso de nulidad por vicio del procedimiento o infracción de la ley que la postulante planteó en contra de la notificación de fecha uno de febrero de dos mil dieciocho y la resolución que rechazó su devolución del dieciséis de febrero del año dos mil dieciocho, poseen plena validez ya que fueron debidamente notificadas en la dirección que la interesada señaló para recibir notificaciones y de saber que gozaría su período de vacaciones y por ende no se le hallaría en ese lugar, su obligación era la de constituir mandatario judicial especial con representación, por lo cual sus relatos carecen de validez jurídica ya que el rechazo de la nulidad se resolvió en atención a lo regulado en el inciso c) del artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial. Solicitó que sea denegado el amparo.

F) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al presentar su alegato expuso que en el acto de comunicación el notificador incurrió en error y faltó a su actividad laboral, al no haber tenido presente lo regulado en el artículo 74 del Código Procesal Civil y M. y 328 del Código de Trabajo, por lo que inicialmente debió haberse declarado con lugar la devolución de la notificación. Por otro lado, pese a que la parte interesada probó que se encontraba de vacaciones, no se advirtió tal situación, al contrario se prefirió emitir una resolución arbitraria carente de fundamento, lo que vedó a la amparista su derecho de defensa. Solicitó que sea otorgado el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 del texto constitucional y el segundo considerando de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

De la existencia del agravio: I.B., en su obra “El Juicio de A., (editorial P., México Distrito Federal, mil novecientos ochenta y tres, página 270), el agravio consiste en la causación de un daño, de un perjuicio o de una afectación cometida a la persona en su esfera jurídica; según este autor el agravio consta de varios elementos: a) material: consistente en el daño o perjuicio ocasionados por una autoridad, en ejercicio del poder público, que viola un derecho fundamental y que además es producido invadiendo las esferas de competencia constitucional o legal. b) Jurídico: forma, ocasión o manera en la cual la autoridad estatal causa el daño o el perjuicio, es decir mediante la violación de garantías individuales o por conducto de la extralimitación, o mejor dicho de la interferencia de competencias constitucionales o legales. c) Subjetivo: la persona determinada, bien sea física o moral sobre la que recae el agravio.

De la falta de agravio por interposición de recurso inidóneo: no procede el amparo, cuando la autoridad impugnada contra la que se reclama ha actuado dentro de la esfera de sus facultades legales y sin que en su ejercicio haya violado derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan. En jurisprudencia establecida por la Corte de Constitucionalidad se fijó que el conocimiento y resolución que la autoridad efectúe sobre un medio de impugnación interpuesto en forma inidónea, no habilita al Tribunal de A. para analizar el fondo del asunto, pues con ello se estaría vulnerando el principio de legalidad, el que, entre otras cosas, refiere que todas las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente determinados. Doctrina Legal: son contestes en este sentido, entre otros, los siguientes casos: i) sentencia del trece de septiembre de dos mil siete, dictada dentro del expediente número 1091-2007; ii) sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil ocho, emitida dentro del expediente número 2459-2007 y iii) sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil ocho, dictada dentro del expediente número 3237-2007.

La postulante en la presente acción constitucional considera que el acto reclamado no se encuentra debidamente fundamentado ya que al haber rechazado en forma liminar los recursos de nulidad instados, debió tener en cuenta el inciso c) del artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, por lo cual se extralimitó en el ejercicio de sus facultades legales que le confiere la ley al pretender que quede firme y enterada de la notificación que se le realizó, sin embargo dicha actividad procesal tendría que haber sido declarada nula de pleno derecho, conforme lo regulado en el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial.

-II-

Los recursos judiciales, en general, constituyen mecanismos garantes del derecho de defensa para las partes en un proceso, cualquiera que este sea; tal derecho permite a quien interviene en un proceso, hacer sus proposiciones para que su postura se conozca plenamente y se tome en cuenta al momento de resolver una situación concreta. Por esta razón, la efectiva defensa que pueda ejercer una persona dentro de un proceso, debe desarrollarse y ajustarse a los lineamientos propios de las leyes aplicables a la materia de que se trate. Así, debe reconocerse que la idoneidad de los recursos en un caso concreto, como mecanismos de defensa puestos al alcance de las partes, nace de las previsiones legales propias aplicables a cada caso, de tal manera que puede decirse que la viabilidad para interponerlos, la produce el hecho de estar previstos para casos determinados por la ley que rija el procedimiento en que se discuta una controversia. Esto es lógico y guarda congruencia con el principio jurídico del debido proceso, conforme al cual, esta Corte ha sostenido que las cuestiones litigiosas deben dirimirse a la luz de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto. El Código de Trabajo prevé de manera clara y precisa los recursos que los interesados pueden hacer valer contra las resoluciones acaecidas, entre ellos, la revocatoria, nulidad (apelación contra lo resuelto en ésta), aclaración y ampliación, apelación (contra las sentencias o autos que pongan fin al juicio), rectificación, responsabilidad (reposición contra lo resuelto en este último). De esa cuenta, los mecanismos de defensa relacionados son idóneos para enervar los efectos que produzcan las resoluciones proferidas en el proceso aludido, derivando esa característica del hecho de que los mismos están regulados expresamente para los supuestos determinados en la ley específica que rige el procedimiento ordinario laboral. Doctrina legal: este criterio ha sido sostenido por la Corte de Constitucionalidad en los siguientes casos: i) sentencia de fecha diez de junio de dos mil diez dictada dentro del expediente número 1022-2009; ii) sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil diez proferida dentro del expediente número 1417-2009 y iii) sentencia del dieciséis de mayo de dos mil trece dictada dentro del expediente número 5349-2012.

Del análisis de la acción constitucional instaurada, de sus respectivos antecedentes, de las normas legales y fallos antes citados, se desprende que E.N.S. formuló en Sede Constitucional su desacuerdo contra la resolución de fecha siete de marzo de dos mil dieciocho -acto reclamado-, la que en forma liminar rechazó los recursos de nulidad por vicio del procedimiento e infracción de la ley, que planteó en contra del decreto del dieciséis de febrero de dos mil dieciocho en la que no se accedió a la devolución de la cédula de notificación por las razones que constan en el proceso subyacente el presente amparo, a lo que hay que indicar que el remedio idóneo para impugnar los decretos es exclusivamente la revocatoria; por lo que la nulidad está descartada como instrumento para denunciar el decreto o que este mismo provoque en su contenido, pues si bien, la norma que regula la procedencia de la nulidad, hace referencia a que esta es viable contra “resoluciones y procedimientos”, también lo es que la revocatoria ya está prevista para los decretos, no pudiéndose concebir por ello a estos dentro del término “resoluciones” al que alude el artículo 613 del Código Procesal Civil y M.; criterio contenido en sentencia del tres de julio de dos mil diecisiete, dictada en el expediente 2173-2017.

De la idoneidad del recurso de revocatoria para impugnar decretos: al respecto la Corte de Constitucionalidad ha manifestado que la Ley del Organismo Judicial en su artículo 141 clasifica las resoluciones judiciales en decretos, autos y sentencias, definiendo a las primeras como todas aquellas determinaciones de mero trámite; de ahí que a criterio de ese Tribunal, las resoluciones como la del dieciséis de febrero de dos mil dieciocho dictada dentro del proceso subyacente a la presente acción constitucional constituye un decreto, en virtud de que no contiene ningún pronunciamiento sobre cuestiones en las que el juez deba emitir un criterio sobre el fondo del asunto o que realice una labor de examen lógico, sino únicamente constituye una providencia por la cual da impulso al proceso. En ese orden de ideas, para obtener la revisión de este tipo de resoluciones -decretos-, el legislador previó un medio de impugnación específico -revocatoria-, el cual se encuentra regulado en el artículo 365 del Código de Trabajo, que establece: “Contra las resoluciones que no sean definitivas procederá el recurso de revocatoria…”. Y Este criterio encuentra sustento, además, en lo considerado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de veintisiete de julio de dos mil once, dentro del expediente 715-2011, en la que se indicó: “…Refuerza lo anterior lo apuntado por J.M.A. y M.C.C., en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco volumen I” (Magna Terra Editores, tercera edición, Guatemala, 1999, página 233), quienes, al referirse a los decretos, expresan que son las determinaciones de trámite que han de dictarse, de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, a más tardar, al día siguiente de que se reciban las solicitudes, precisamente, en virtud de que en éstas no se emite un razonamiento de fondo. Agregan los citados autores que: “Salvo los requisitos generales antes dichos -los de la Ley del Organismo Judicial-, no existe en la ley norma alguna que precise más la forma de estos decretos, por lo que existe una cierta libertad de forma, pudiendo el juez o tribunal adecuarse a las circunstancias de cada caso (…), de tal manera que logren su finalidad…”.

En consecuencia, esta Cámara considera que lo resuelto por la Sala reprochada no puede ocasionar agravio alguno a la accionante, ya que debe tomarse en consideración que no es dado utilizar la nulidad para impugnar decretos, pues el recurso idóneo para revisar este tipo de resoluciones es el recurso de revocatoria; razón por la cual la acción constitucional instada debe ser denegada por su notoria improcedencia, dada la inexistencia de agravios. Doctrina legal: este criterio fue sustentado por la Corte de Constitucionalidad en los siguientes casos: i) sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil once emitida dentro del expediente número 4032-2011; igual criterio sostenido en: ii) fallo del siete de febrero de dos mil doce proferido en el expediente 3396-2011 y iii) sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil doce dictada dentro del expediente número 3908-2011.

-III-

No obstante la notoria improcedencia del amparo, no se condena en costas a la postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se le impone multa al abogado patrocinante por ser el encargado de la juridicidad en el presente asunto.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; inciso a) artículo 3 del Auto Acordado 1-2013; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo planteado por E.N.S.,en contra de laSALA SEGUNDADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; II)no condena en costas a la solicitante; III)impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante J.S.S.H., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme la presente resolución, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente;IV)oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad;V)notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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