Sentencia nº 549-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 13 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorSupreme Court

13/11/2018 - AMPARO

549-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, trece de noviembre de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADODE GUATEMALA,en contra de laSALA SEGUNDADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El compareciente actuó bajo el patrocinio de la abogada A.S.G.F. delC..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: ocho de marzo de dos mil dieciocho.

B) Acto reclamado: sentencia del dos de febrero de dos mil dieciocho proferida por la autoridad reclamada que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el Estado de Guatemala y el Ministerio de Economía, contra la del veintidós de septiembre de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; en consecuencia, confirmó la recurrida que resolvió con lugar la demanda ordinaria laboral interpuesta por B.T.A. y condenó al amparista a pagarle las prestaciones laborales, así como costas judiciales que reclamó.

C) Fecha de notificación al postulante: catorce de febrero de dos mil dieciocho.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho del debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva, supremacía constitucional, legalidad en la administración pública «INCORRECTA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO TUTELAR DE PESE A DEFICIENTE APORTE PROBATORIO».

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; B.T.A. promovió juicio ordinario de trabajo contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Economía). El actor manifestó que laboró como asesor profesional especializado en Derecho Penal del uno de junio de dos mil catorce al treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, y que en la fecha en que fue despedido la parte patronal lo hizo de manera directa, injustificada y sin haber seguido el procedimiento disciplinario. Que su relación laboral se dio a través de la celebración de varios contratos administrativos en forma continuada e indefinida, por lo cual adquirió la calidad de servidor público; y siendo que en el momento que se le destituyó no le habían cancelado las prestaciones de ley, reclamó a su empleador el pago de indemnización así como las consistentes en aguinaldo, vacaciones no gozadas, bonificación anual para el sector privado y público, bono mensual contenido en el acuerdo 66-2000 del Presidente de la República de Guatemala, bono vacacional, bono extraordinario, daños, perjuicios y costas judiciales. El Estado de Guatemala, contestó en sentido negativo las pretensiones incoadas en su contra y expuso los argumentos que consideró pertinentes para desvirtuar las aseveraciones contenidas en el escrito de demanda; b) el órgano jurisdiccional dictó la sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis y al resolver declaró con lugar la demanda interpuesta; y en consecuencia condenó a la parte demandada al pago de la indemnización, prestaciones laborales reclamadas; así como lo concerniente a daños, perjuicios y costas judiciales al haber considerado, si bien el demandado negó la existencia de la relación laboral, aceptó que la relación laboral devino como resultado de la suscripción de contratos administrativos, por lo que a su juicio hubo una relación eminentemente de trabajo, sin importar la denominación que al contrato que se le haya dado. Agregó que derivado de lo analizado concurrieron los elementos legales que integran un contrato de trabajo contenidos en el artículo 18 del Código de Trabajo, de tal cuenta, con fundamento en los artículos 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 12 ibid no podían menoscabarse los derechos del trabajador. Concluyó, al haberse finalizado la relación laboral de carácter indefinido, sin justa causa la parte demandada debía realizar el pago de la indemnización y lo concerniente a daños, perjuicios y costas judiciales tal como lo regula el artículo 78 del cuerpo legal precitado; c) el Estado de Guatemala y el Ministerio de Economía en desacuerdo a lo declarado y resuelto en la sentencia de primer grado, de manera individual interpusieron recurso de apelación, los cuales se remitieron para su conocimiento a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la que concedió audiencia a los recurrentes para que expusieran sus motivos de inconformidad, las que fueron evacuadas y expresaron agravios. En sentencia del dos de febrero de dos mil dieciocho (acto reclamado), la Sala cuestionada declaró sin lugar los recursos interpuestos luego de haber establecido que el fallo impugnado no contravino derechos de la parte demandada ya que lo resuelto se ajustó a Derecho, y al haber analizado sus argumentos los mismos no contaban con sustento legal, por lo que, dada la forma en que se le contrató al actor, esta solo fue por medio de un contrato disfrazado y siendo que el demandado no logró justificar los motivos del despido se debían contemplar las consecuencias contenidas en el artículo 78 del Código de Trabajo, y al haber violentado los derechos del trabajador debía pagar los daños, perjuicios, costas judiciales, indemnización y demás prestaciones laborales; d) el Estado de Guatemala promueve el presente amparo en contra de la sentencia del dos de febrero de dos mil dieciocho dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. Expuso que el acto reclamado quebrantó principios constitucionales porque se le condenó a la totalidad de las prestaciones laborales que el actor demandó, esto sin tomar en cuenta que en el análisis desarrollado no consideró las argumentaciones que vertió al contestar en sentido negativo la demanda. Por otro lado, indicó que la contratación fue administrativa con fundamento en la Ley de Contrataciones del Estado; sin embargo, la Sala recurrida al confirmar una sentencia carente de sustento fáctico no respetó las reglas del silogismo jurídico, cayendo en abuso de autoridad. Por último, no se le debió haber condenado en daños y perjuicios si se hubiese tomado en cuenta el inciso s) del artículo 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala; e) petición concreta: solicitó que sea otorgado el amparo.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 12, 28, 29, 102, 108, 110, 154, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2 y 191 del Código de Trabajo, 1, 2, 3, 4, 9, 10, 13, 16 y 68 de la Ley del Organismo Judicial; 1, 2, 8, 31, 32, 33, 34, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 61 de la Ley de Servicio Civil y Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Inspección General de Trabajo, B.T.A. y Ministerio de Economía.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: disco compacto que contiene copia digital del proceso ordinario de trabajo número 01173-2016-04952 del Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; segunda instancia: disco compacto que contiene copia digital de las partes conducentes del recurso de apelación número 01173-2016-04952, recurso 1 de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se relevó en resolución del dieciséis de julio de dos mil dieciocho.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante reiteró los conceptos vertidos en el memorial de interposición de amparo.

B) Inspección General de Trabajo, tercera interesada, pese a que fue notificada no presentó alegato alguno.

C) B.T.A., tercero interesado, hizo uso de la audiencia concedida y expuso que la autoridad reclamada no se extralimitó en el uso de sus facultades ya que actuó conforme a lo regulado en el artículo 372 del Código de Trabajo; sin embargo, de la interposición del amparo se puede deducir que las pretensiones del accionante son las de constituir una instancia revisora lo que escapa de la naturaleza de la tutela constitucional en virtud de que los hechos que expuso son los mismos contenidos en la justicia ordinaria. Los argumentos del postulante están alejados de lo que en sí representa esta acción fundamental, ya que conforme a los artículos 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala se le dio la oportunidad de defensa, prueba de ello es que contestó en sentido negativo la demanda y apeló lo que resolvió el órgano jurisdiccional de primera instancia. Solicitó que sea declarado frívolo e improcedente el amparo.

D) Ministerio de Economía, tercero interesado, en la audiencia conferida manifestó que la autoridad reclamada causó agravio al Estado de Guatemala ya que no consideró que el demandante no tuvo la calidad de servidor público e inobservó los criterios que en casos similares la Corte de Constitucionalidad ha emitido. Agregó que la terminación de un contrato a plazo fijo no constituye un despido, ni otorga derechos a la parte contratada para que pueda reclamar ningún tipo de indemnización como consecuencia de una supuesta terminación unilateral del contrato. Solicitó que se declare con lugar el amparo.

E) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al presentar su alegato estimó que al amparista no le asiste la razón al haber afirmado que concurrieron las violaciones constitucionales que denunció, pero lo que sí se advierte de la lectura del memorial de amparo es que pretende que se revise lo decidido por la autoridad impugnada la que actuó conforme a lo regulado en el artículo 372 del Código de Trabajo; asimismo, sus pretensiones se encaminan a que se entre en confusión al haber aseverado que fue un contrato administrativo que celebraron las partes cuando en realidad fueron varios contratos lo que solo denota continuidad en la prestación del servicio. Solicitó que sea denegado el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

En materia constitucional la sola afirmación de un acontecimiento imposibilita al tribunal que conoce del asunto de otorgar la protección constitucional que este garantiza, pues el postulante debe demostrar la existencia del agravio que denuncia y la afectación de sus derechos que este produzca. Asimismo, constituye presupuesto del amparo, el hecho de quien lo postula demuestre que el acto contra el cual reclama haya provocado agravio directo en la esfera jurídica que le es propia, sea en su persona o en su patrimonio.

Es competencia de los jueces de trabajo establecer si los elementos esenciales de la relación la enmarcan dentro del calificativo de “laboral”; no provoca agravio el solo hecho de que los Tribunales de la Jurisdicción Privativa de Trabajo se pronuncien respecto de la naturaleza del vínculo que unió a las partes.

El amparista al formular agravios manifestó que el acto reclamado quebrantó principios constitucionales porque le condenó a la totalidad de las prestaciones laborales que el actor demandó, esto sin tomar en cuenta que en el análisis desarrollado no consideró las argumentaciones que vertió al contestar en sentido negativo la demanda. Asimismo, la contratación fue administrativa con fundamento en la Ley de Contrataciones del Estado; sin embargo la Sala recurrida al confirmar una sentencia carente de sustento fáctico no respetó las reglas del silogismo jurídico, cayendo en abuso de autoridad. Por último, no se le debió haber condenado en daños y perjuicios si se hubiese tomado en cuenta el inciso s) del artículo 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-II-

De conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República de Guatemala. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Por lo tanto, en alusión a la norma citada en ningún proceso habrá más de dos instancias; de esa cuenta el amparo no puede constituirse como otra alternativa más de la instancia ordinaria capaz de suplir el criterio de valor de los órganos jurisdiccionales creados para la administración de justicia.

El Estado de Guatemala planteó en Sede Constitucional una serie de argumentos que a su juicio la Sala recurrida cometió al haber confirmado la sentencia que impugnó, donde resaltó que al resolver el órgano de primer grado no tomó en cuenta su inconformidad al haber contestado en sentido negativo las pretensiones del actor; sin embargo, sin el afán de constituir una instancia revisora como se advirtió, se constató que los puntos que fueron objeto de observación en el juicio ordinario fueron: «…a) Establecer si los servicios ejecutados por el actor fueron de naturaleza civil o bien determinar que entre el Actor y la Demandada (sic) existió un vínculo jurídico-económico de carácter laboral, b) la causa justa del despido, c) el salario devengado por el actor…».

En reiteradas oportunidades y especialmente en casos como en el que nos ocupa, esta Cámara con base a los hechos que ilustran las actuaciones procesales ha considerado que entre los principios de más relevancia en materia laboral se puede mencionar el de primacía de la realidad, el cual otorga prioridad a los hechos y lo que las partes hayan convenido de buena o mala fe. Mediante este principio, el contrato de trabajo es un “contrato de realidad”, que prescinde de las formas para hacer prevalecer aquello que efectivamente sucede o sucedió, por lo tanto en caso de discordancia entre lo ocurrido en la práctica y lo que consta en los documentos suscritos o acuerdos celebrados entre ellos, se debe dar preferencia como se dijo a los hechos. En aplicación de este principio, el juez debe desentrañar las verdaderas características de la relación que unió a las partes, por sobre los aspectos formales de la misma.

B.T.A. manifestó que laboró para la autoridad nominadora del uno de junio de dos mil catorce al treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, y que su relación se dio a través de la suscripción de varios contratos administrativos de servicios profesionales en forma continuada. Sobre este punto, es oportuno indicar que el Código de Trabajo en el artículo 18 conceptualiza lo relativo al contrato individual de trabajo diferenciándolo sobre otras formas de contratación como, el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. A juicio del Tribunal Constitucional y partiendo del hecho de que el trabajador prestó sus servicios de la manera y forma en que lo indicó al juzgador, con base a lo que se aprecia en la norma aludida no cabe la menor duda de que el elemento temporal y accidental de la contratación se vio interrumpida por voluntad del empleador, al haber prorrogado los contratos administrativos de servicios profesionales a su conveniencia, por lo que, la situación jurídica del contratado encajo en los elementos de una relación de trabajo contenidos en la norma precitada y 26 del referido texto legal, por lo tanto, tal como se estableció en la jurisdicción ordinaria, los objetivos del Estado de Guatemala solo buscaban persuadir las verdaderas características de una relación de trabajo y así en el futuro desvincularse de sus obligaciones patronales, lo que a la vista del Derecho de Trabajo no puede pasar inadvertido por el sentido protector que actúa a favor de los trabajadores. De esa cuenta, en defensa de los principios realista, tutelaridad y de indemnidad contenidos en los artículos 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 10 y 12 del Código de Trabajo, que consideran como nulas ipso jure todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, convenio o en otro documento; las aseveraciones del amparista resultan infundadas al pretender que la contratación y prestación de servicios se hizo con base a la Ley de Contrataciones del Estado; sin embargo, se puede deducir que los hechos solo revelan una simulación laboral entre las partes, lo cual atentó contra los derechos que le asisten al actor. Con relación a este punto la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, proferida dentro del expediente número 4254-2015 consideró: «…si se produjera alguna de las situaciones descritas, se causaría simulación, al pretender eludir la verdadera naturaleza del contrato celebrado mediante el uso de figuras extra laborales, lo que le produce perjuicio al trabajador porque se le niegan los beneficios que las normas laborales establecen a su favor; y que la sanción por ese proceder es la nulidad de lo actuado, lo que causa que los actos viciados por las normas desplazadas, sean sustituidos por las leyes atinentes, que para el caso concreto son las vigentes en el ordenamiento jurídico laboral del país.». Por lo tanto se difuminan las intenciones del amparista en procurar la tutela constitucional, dado a que no le asiste la razón.

Respecto al reclamo concerniente a los daños y perjuicios, esta Cámara comparte el criterio que la Corte de Constitucionalidad ha externado en referencia a este punto al haber argumentado que en materia laboral este tipo de concepto actúa como un producto sancionador contra el patrono por el tiempo que retrasa el pago de la indemnización y de las prestaciones laborales a las que de acuerdo con la ley está obligado y que ante su resistencia para hacerlas efectivas el trabajador se ha visto en la necesidad de requerirlas en la vía ordinaria. (Sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis. Expediente número 2802-2014). De esa cuenta, el criterio de la autoridad reclamada no pudo haber causado agravio al amparista al haber confirmado el pago de dicho rubro, puesto que la obligación a la que le condenó no devino como algo aislado sino como consecuencia de lo regulado en el inciso b) del artículo 78 del Código de Trabajo el que preceptúa: «…Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: (…) b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce (12) meses de salario…».

A manera de conclusión, los artículos y fallos constitucionales antes citados, preservan la coherencia en la exégesis constitucional tomando en consideración el principio tutelar en aplicación favorable al trabajador. De esa cuenta, el criterio sustentado por la autoridad impugnada, permite establecer que actuó en el ámbito legal de sus atribuciones reguladas en el artículo 372 del Código de Trabajo y ante la ausencia de agravio que merezca ser reparado y restituido, el amparo deberá denegarse y así deberá declararse.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad respecto a la falta de agravio ha considerado lo siguiente: “…Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva…” i) sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro, dictada en el expediente número 1156-2004; el mismo criterio fue asentado en: ii) sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil diez, proferida dentro del expediente número 999-2010 y iii) sentencia del veintisiete de mayo de dos mil catorce, dentro del expediente número 5006-2013.

-III-

Con fundamento en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y a pesar de la forma como se resuelve la presente acción, no se condena en costas al postulante dados los intereses que defiende, razón por la cual tampoco se sanciona con multa a la abogada patrocinante, en virtud de la función pública que realiza.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; inciso a) del artículo 3 del Auto Acordado 1-2013, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad y el Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGApor improcedente el amparo planteado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA SEGUNDADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; II)no se condena en costas al solicitante ni se impone multa a la abogada patrocinante;III)oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad;IV)notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de Amparo y A.; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. C.O.M.A. de S., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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