Sentencia nº 1526-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 8 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorSupreme Court

08/05/2018 – AMPARO

1526-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, ocho de mayo de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia en el amparo solicitado por elBANCO DE LOS TRABAJADORES,en contra de laSALA PRIMERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El compareciente actuó con el patrocinio del abogado J.I.J.C..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:tres de julio de dos mil diecisiete.

B) Acto reclamado:sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró con lugar la apelación promovida en contra de la de fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis, dictado por el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar parcialmente la demanda de juicio ordinario laboral promovida por M.J.B. de la Cruz en contra del Banco de los Trabajadores, que condenó al pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación vacacional, salario diferido (mes de junio), salario diferido (mes de diciembre), bonificación anual; en consecuencia también condenó al pago de daños, perjuicios y costas procesales.

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante:veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado:aclaración y ampliación que fueron denegadas mediante resolución del dieciocho de mayo de dos mil diecisiete la que fue notificada al amparista el catorce de junio de dos mil diecisiete.

E) Violaciones que denuncia:legalidad, debido proceso y tutela judicial efectiva.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por el postulante y del contenido de los expedientes que sirven de antecedente al amparo, se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de G.M.J.B. de la Cruz promovió juicio ordinario laboral en contra del Banco de los Trabajadores, manifestó que inició su relación laboral el dos de junio de mil novecientos noventa y dos y finalizó el quince de septiembre de dos mil doce por despido directo e injustificado.b)El Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala en sentencia del diecisiete de junio dos mil dieciséis, declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral antes descrita, al considerar que se estableció plenamente el despido sin justa causa, hecho que no fue refutado por la parte demandada y condenando a esta última al pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación vacacional, salario diferido (mes de junio), salario diferido (mes de diciembre), bonificación anual y lo absolvió de los cobro de bonos de productividad, daños y perjuicios.c)Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de apelación, al cual se adhirió el amparista; la Sala cuestionada declaró sin lugar la adhesión planteada por el postulante y con lugar el recurso instado por la actora, en consecuencia condenó a la parte demandada además de las prestaciones antes descritas al pago de daños, perjuicios y costas procesales.d)Con la interposición del amparo el postulante argumentó que la Sala impugnada le violentó los derechos fundamentales, toda vez que quedó probado en juicio que la demandada no imputó ninguna causa justa de despido, además que no se negó el pago de indemnización que fue reclamado en la instancia privativa, pues esta prestación fue reconocida desde el momento en que se dio por terminado el vínculo económico jurídico, aunado a lo anterior, en el presente caso existió prescripción para el reclamo de indemnización, pues la parte actora, en primer término acudió antes las instancias administrativas para solicitar su reinstalación y al declararse sin lugar, promovió el reclamo de pago de indemnización y otras prestaciones laborales, sin que haya existido pronunciamiento alguno en relación a la interrupción de la prescripción; finalmente en cuenta a la bonificación anual, esta tampoco era procedente, pues no constituye un derecho mínimo, sino que surgió de la negociación colectiva, la cual establece condiciones esenciales para su otorgamiento y que en el presente caso no se configuraron.e) Petición concreta:solicitó se otorgue el amparo y se ordene a la autoridad impugnada que emita nueva sentencia conforme a derecho.

B) Casos de procedencia:citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas:invocó los artículos , , 12, 152, 153 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 13, 16 y 17 de la Ley del Organismo Judicial; 1, 2, 3, 6, 14, 49 y 78 del Código de Trabajo y 29 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Empleados del Banco de los Trabajadores y el Banco de los Trabajadores.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:no se decretó.

B) Terceros interesados:Inspección General de Trabajo y M.J.B. de la Cruz.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia:copia certificada del juicio ordinario laboral número 01173-2015-02720 del Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala.Segunda instancia:copia certificada de las partes conducentes del expediente de apelación número 01173-2015-02720 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba:se prescindió en resolución del uno de octubre de dos mil diecisiete.

E) Auto para mejor fallar:el veinticinco de enero de dos mil dieciocho, se ordenó al Banco de los Trabajadores, remitir a esta Cámara certificación del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente al momento del despido de M.J.B. de la Cruz, el cual según consta en los antecedentes enviados dentro del amparo arriba identificado, se produjo el quince de septiembre de dos mil doce y de no estar actualmente vigente, remita copia certificada tanto del anterior como del actual pacto, asimismo se ordenó que los sujetos procesales, Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala y a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, informen a este Tribunal Constitucional, si a la presente fecha, el incidente de pago por consignación promovido por el amparista, ya causó firmeza o si se ha instado alguna acción dentro de la jurisdicción ordinaria o en la jurisdicción constitucional, de ser así indiquen en que fase se encuentra y/o cual fue el resultado de su trámite. i) El veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, el Banco de los Trabajadores remitió certificación del pacto colectivo de condiciones de trabajo vigente desde el mes de septiembre de dos mil doce a la fecha; ii) El veintiséis de febrero de dos mil dieciocho M.J.B. de la Cruz informó que el incidente de pago por consignación a que se hizo referencia en el auto para mejor fallar, fue declarado sin lugar, situación que fue confirmada en segunda instancia y iii) El seis de marzo de dos mil dieciocho el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, informó que en cumplimiento de la ejecución de la sentencia dictada dentro del proceso subyacente a la presente acción constitucional, el Banco de los Trabajadores, consignó en la Tesorería del Organismo Judicial el pago a favor de la trabajadora por la cantidad de doscientos noventa y tres mil noventa y un quetzales con ochenta y un centavos (Q.293,091.81).

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante,al evacuar la audiencia conferida, ratificó los argumentos vertidos en el escrito de interposición de la presente acción constitucional.

B) Tercera interesada, Inspección General de Trabajo,no evacuó la audiencia conferida, a pesar de estar notificada.

C) Tercera interesada, M.J.B. de la Cruz,al evacuar la audiencia, manifestó que lo que pretende el amparista, es convertir la presente acción en una tercera instancia revisora de lo actuado por la justicia ordinaria, lo que no es permitido en el ordenamiento jurídico. Solicitó se deniegue el amparo instado,

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal,manifestó en la evacuación de la audiencia concedida, que la autoridad impugnada actuó de conformidad con las normas constitucionales y legales que regulan la materia, de donde se advierte inexistencia de las violaciones denunciadas, por lo que solicitó que se deniegue la presente acción de amparo y se emitan las restantes declaraciones de conformidad con lo establecido en la ley de la materia.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 del texto constitucional y el segundo considerando de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, lo instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

-II-

El postulante interpuso el amparo que ahora se resuelve, en el que argumentó que la Sala impugnada le violentó los derechos fundamentales, toda vez que quedó probado en juicio que la demandada no imputó ninguna causa justa de despido, además que no negó el pago de indemnización que fue reclamado en la instancia privativa, pues esta prestación fue reconocida desde el momento en que se dio por terminado el vínculo económico jurídico, aunado a lo anterior, en el presente caso existió prescripción para el reclamo de indemnización, pues la parte actora, en primer término acudió antes las instancias administrativas para solicitar su reinstalación (pretensión distinta), y al declararse sin lugar, acto seguido promovió el reclamo de pago de indemnización y otras prestaciones laborales, sin que haya existido pronunciamiento alguno en relación a la interrupción de la prescripción, finalmente en cuanto a la bonificación anual, esta tampoco era procedente, pues no constituye un derecho mínimo, sino que surgió de la negociación colectiva, la cual establece condiciones esenciales para su otorgamiento y que en el presente caso no se configuraron.

De la improcedencia del amparo por falta de materia:la estimativa de una pretensión de amparo conlleva la protección de derechos fundamentales de una persona cuando éstos son amenazados de violación o violados propiamente en un acto, resolución, disposición o ley de autoridad. Ahora bien, si la pretensión se sustenta en proceder violatorio de derechos y en el decurso del proceso de amparo, este desaparece por alguna circunstancia legalmente prevista, se genera imposibilidad para emitir un pronunciamiento estimatorio de la pretensión y de ahí que el amparo necesariamente deba denegarse.Doctrinal legal:en este sentido, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en los siguientes casos:I)sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil seis dentro del expediente número 264-2006;II)sentencia de fecha once de diciembre de dos mil nueve dentro del expediente número 2591-2009 yIII)sentencia dictada con fecha veintiséis de marzo de dos mil diez dentro del expediente número 3708-2009.

En reiteradas ocasiones esta Cámara ha establecido que para poder promover el amparo como un medio extraordinario de protección de los derechos menoscabados, debe cumplirse con requisitos esenciales que determinan su procedencia y hacer viable la reparación del agravio causado, por una resolución, disposición o acto vigente que cause agravio o amenace causarlo en la esfera jurídica del postulante. En el caso objeto de análisis, se considera que los efectos que eventualmente pudo ocasionar el acto reclamado, han dejado de tener razón de ser, en virtud de que se a través del auto para mejor fallar decretado por esta Cámara de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciocho, se pudo constatar que la entidad empleadora, cumplió con la ejecución de la sentencia dictada dentro del proceso subyacente a la presente acción constitucional, consignando en la Tesorería del Organismo Judicial el pago a favor de la trabajadora por la cantidad de doscientos noventa y tres mil noventa y un quetzales con ochenta y un centavos (Q.293,091.81) tal y como consta en el oficio que obra a folio ciento setenta y dos (172) del presente expediente de amparo. Con base en lo anterior se establece que los reclamos objetados por el amparista han quedado sin materia, por lo que esta Cámara se encuentra limitada para el conocimiento del amparo, pues el pronunciamiento que pudiera emitirse no tendría efecto positivo alguno sobre el acto impugnado. Por lo manifestado, el amparo solicitado debe denegarse por falta de materia sobre la cual resolver.

-III-

Por la forma en que se resuelve y por estimarse la buena fe tanto del amparista como del abogado patrocinante en la sustanciación del amparo, con fundamento en los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se exime al postulante de la condena en costas y de la multa al abogado patrocinante.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20 y 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGAel amparo planteado por elBANCO DE LOS TRABAJADORES,en contra de laSALA PRIMERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIALdada la falta de materia sobre la cual pronunciarse.II)No se condena en costas al postulante y no se impone multa al abogado patrocinante.III)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de Amparo y A.; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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