Sentencia nº 1798-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 26 de Julio de 2018

Fecha de Resolución26 de Julio de 2018
EmisorSupreme Court

26/07/2018 – AMPARO

1798-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintiséis de julio de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porJ.M.A.V.,en contra de laSALA TERCERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado R.R.P..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veintiocho de julio de dos mil diecisiete.

B) Acto reclamado: auto de fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete proferido por la autoridad reclamada que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el amparista, y como consecuencia, confirmó el impugnado de fecha ocho de diciembre de dos mil dieciséis dictado por el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que resolvió con lugar el incidente de autorización de terminación de contrato de trabajo planteado por la Contraloría General de Cuentas en contra de J.M.A.V..

C) Fecha de notificación al postulante: doce de julio de dos mil diecisiete.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, presunción de inocencia, estabilidad laboral, libertad, igualdad, principio de legalidad, tutelaridad, principios ideológicos del derecho de trabajo «los cuales resume el considerando número cuatro del Código de Trabajo».

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala conoce el Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social promovido por el Sindicato de Trabajadores de la Contraloría General de Cuentas en contra de dicha dependencia administrativa. De los antecedentes consta que la parte patronal le comunicó al juez de primera instancia que el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis inició procedimiento administrativo de despido en contra de J.M.A.V., como consecuencia que se le nombró para que practicara auditorías en varias instituciones del Estado de Guatemala, las cuales debía realizar en los plazos trazados conforme los nombramientos. Sin embargo, al entregar los informes finales conforme la orden de asignación estableció que las finalizó y entregó excediéndose del tiempo pactado, por tanto, incurrió en negligencia en el desempeño de sus labores, asimismo, se inició expediente administrativo en donde se respetó los derechos de defensa y audiencia regulados en los artículos 42 inciso f) y 43 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Contraloría General de Cuentas, 77 incisos i) y k) del Código de Trabajo y 76 numeral 10) de la Ley del Servicio Civil; b) emplazada la parte patronal, solicitó al Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, autorización judicial para dar por concluida la relación de trabajo de J.M.A.V., y en auto de fecha ocho de diciembre de dos mil dieciséis, declaró procedente lo solicitado argumentando que en este tipo de acción no se necesita justificación solo se debía establecer si los hechos relatados constituían represalia o violación del derecho a la libertad sindical y siendo que la tramitación del asunto especifico no prejuzgaba sobre la causa justa o no del despido, determinó que lo actuado se ajustó a lo preceptuado en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, y dejó la posibilidad al trabajador para que dilucidara su situación por medio del juicio ordinario laboral. Por tanto, declaró: «…CON LUGAR el incidente de Autorización de Terminación de Contrato de Trabajo planteado por la CONTRALORÍA GENERAL DE CUENTAS (…) se autoriza dar por finalizada la relación laboral del trabajador…»; c) el trabajador en desacuerdo con lo resuelto interpuso recurso de apelación, por lo que se remitió el expediente a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la que dictó el auto de fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete -acto reclamado-, y declaró sin lugar el recurso interpuesto y confirmó el recurrido al haber considerado que la resolución apelada carecía de agravio jurídicamente relevante que deba ser objeto de impugnación, ya que aún cuando el trabajador señaló que lo ordenado se debió a represalias en su contra, dicho extremo no fue acreditado puesto que previo al planteamiento del incidente se le siguió proceso administrativo, se garantizó el derecho de defensa y el debido proceso del denunciado, por lo que, mantuvo lo autorizado por el juez a quo y aprobó la procedencia de la terminación de la relación de trabajo, sin prejuzgar sobre la justicia o injusticia del despido; d) J.M.A.V., interpuso amparo en contra de la autoridad recurrida por haber dictado el auto de fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete sin observar que el artículo 30 del pacto colectivo vigente refiere que únicamente podría darse por terminada su relación laboral cuando las causas que se le imputan estén tipificadas como delitos o faltas en el ordenamiento jurídico del país. Que la parte patronal al solicitar la autorización de la terminación de su contrato de trabajo, debió tomar en cuenta que existe un reglamento interior de trabajo y un Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, lo que se obvió en el proceso incidental. Asimismo, las irregularidades detectadas solo permiten sostener que es inocente de todo lo que se le señaló y por ende tiene derecho a la estabilidad laboral. Por otro lado, existe persecución y acoso laboral a los trabajadores que el patrono quiere despedir, y no es suficiente solo el procedimiento administrativo para que luego un juez pueda autorizar la terminación de un contrato de trabajo, sin prejuzgar sobre la justicia o injusticia del despido; e) petición concreta: Solicitó que sea otorgado el amparo.

B) Caso de procedencia: citó el inciso d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 12, 14, 44, 46, 101, 102 literal t), 103, 106, 154, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”; 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional de Trabajo; 12, 379 y 380 del Código de Trabajo; 16, 51, 57 y 153 de la Ley del Organismo Judicial; 30, 42 literal f) y 43 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en la Contraloría General de Cuentas.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Sindicato de Trabajadores de la Contraloría General de Cuentas y Contraloría General de Cuentas.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: copia certificada de las partes conducentes del incidente de autorización de terminación de contrato de trabajo número 01173-2016-05041 dentro del conflicto colectivo número 01173-2015-08956 del Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; segunda instancia: copia certificada de las partes conducentes del expediente número 01173-2016-05041, recurso 1 de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se prescindió en resolución del dos de diciembre de dos mil diecisiete. E) Auto para mejor fallar: dictado con fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, por medio del cual se solicitó a la Contraloría General de Cuentas que remitiera a esta Cámara, el Reglamento Interior de Trabajo, así como cualquier disposición que haya reformado o modificado el mismo; y certificación del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente al momento del despido de J.M.A.V..

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante ratificó los argumentos esgrimidos en el memorial de interposición de amparo.

B) Sindicato de Trabajadores de la Contraloría General de Cuentas, tercero interesado, pese a que fue debidamente notificado no alegó.

C) Contraloría General de Cuentas, tercera interesada, al evacuar la audiencia concedida expuso que los supuestos agravios formulados por el amparista carecen de sustento fáctico y jurídico ya que no se le vulneraron garantías constitucionales. Asimismo, para obtener la autorización de terminación del contrato de trabajo del señor J.M.A.V., se inició procedimiento administrativo y se respetó el derecho de audiencia y el debido proceso. Seguidamente, para obtener la autorización judicial, como consecuencia del Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social, acudió al Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. Por último, el amparo es garante del acceso a la tutela judicial ordinaria pero no es sustituto de esta, dado que las cuestiones relativas a la jurisdicción ordinaria corresponden ventilarse ante los tribunales de orden común. Solicitó se declare sin lugar el amparo.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al presentar su alegato indicó: «…Se logró determinar que no existían represalias en contra del amparista (…) Quedó acreditado que el trabajador previamente al planteamiento del incidente relacionado, se le siguió el debido proceso administrativo interno de despido, siguiendo la debida audiencia y demás incidencias de conformidad con las cláusulas relacionadas del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, del Código de Trabajo y la Ley de Servicio Civil…». La autoridad reclamada actuó conforme lo regulado en el artículo 372 del Código de Trabajo y lo preceptuado en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que sea denegado el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

No procede el amparo, en materia judicial, cuando la autoridad impugnada en contra de la que se reclama ha actuado dentro de la esfera de sus facultades legales sin que su ejercicio haya violado derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

No produce agravio la decisión del Tribunal de Trabajo y Previsión Social que declara procedente un incidente de autorización de terminación de contrato de trabajo, estableciendo que el despido que pretende llevar a cabo la autoridad nominadora no obedece a represalias contra el trabajador derivadas del conflicto colectivo de carácter económico social instaurado, lo que es congruente con el aspecto jurídico fundamental del incidente relacionado. Cuando el órgano jurisdiccional de alzada emitió decisión acorde a lo descrito, su actuación se enmarca en las facultades que le confiere la ley específica por lo que no se configura agravio alguno que se deba reparar por vía del amparo.

El postulante a través de la presente acción constitucional refutó el criterio de la Sala recurrida plasmado en el acto reclamado, ya que no tomó en cuenta que el artículo 30 del pacto colectivo de la Contraloría General de Cuentas vigente refiere que únicamente podría darse por terminada su relación laboral cuando las causas que se le imputan estén tipificadas como delitos o faltas en el ordenamiento jurídico del país y que previo a solicitar la autorización de la terminación de su contrato de trabajo, debió tener en cuenta que existe un reglamento interior de trabajo y un Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo. La autoridad reclamada inobservó lo que en su momento probó ante la juez de primera instancia mediante la respectiva documentación que incorporó al proceso incidental. Respecto a la estabilidad laboral hay requisitos que deben darse para ser removido del cargo, y no es suficiente solo el procedimiento administrativo para que luego un juez pueda autorizar la terminación de un contrato de trabajo, sin prejuzgar sobre la justicia o injusticia del despido.

-II-

Ante los argumentos planteados por el amparista es de observancia obligatoria lo regulado en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo; 30 y 43 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre la Contraloría General de Cuentas y el Sindicato de Trabajadores de la Contraloría General de Cuentas “SITRACGC”, “Unidad Laboral” los cuales se tienen a la vista y constituyen la base legal para poder establecer si en la jurisdicción ordinaria hubo un proceder arbitrario que haya afectado los derechos del postulante.

Al respecto, el artículo 380 del Código de Trabajo, preceptúa: «A partir del momento a que se refiere el artículo anterior toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores, que no han suscrito el pliego de peticiones o que no hubieren adherido al conflicto respectivo, deberá ser autorizada por el Juez quien tramitará el asunto en forma de incidente y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido…». (el resaltado no es propio de la ley).

De una interpretación sistemática de la norma, se puede establecer que es imperativo que la parte patronal solicite autorización judicial para dar por terminado el contrato de trabajo de un empleado, ya que el incidente de autorización de terminación de contrato y su trámite son diligencias sui generis, que acontecen del planteamiento de un Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social, de ahí que el incumplimiento a lo establecido por el artículo citado produzca efectos adversos en la parte patronal, por lo tanto, surge la necesidad que acuda al juzgado que conoce el conflicto y de ese modo resuelva si accede o no a lo solicitado; sin que lo resuelto prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido. Como corolario de lo anterior la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha siete de agosto de dos mil diecisiete dictada dentro del expediente número 5370-2016 consideró: «…En ese orden de ideas, es factible que en una solicitud de autorización como la relacionada, el juzgador determine si el empleado incurrió en faltas de trabajo y que por esa razón [el] patrono está ejerciendo su facultad disciplinaria, pero el análisis de la autoridad judicial debe ser en función de que el proceder del empleador no constituya represalia contra el trabajador derivada del planteamiento del conflicto colectivo, puesto que lo concerniente a la justicia o injusticia del despido configura materia a dilucidar en un juicio ordinario laboral que difiere de la examinada en la autorización de mérito...» (el resaltado es propio del texto).

El amparista indicó a esta Cámara que la autoridad reclamada no tomó en cuenta que existe un reglamento interior de trabajo y que el artículo 30 del pacto colectivo de la institución vigente refiere que únicamente podría darse por terminada la relación laboral siempre que las causas que lo impulsan sean tipificadas como delitos o faltas en el ordenamiento jurídico del país. Respecto a este punto, este Tribunal Constitucional considera que el instrumento legal que servirá como base para poder establecer si se cometió alguna infracción por parte del patrono, lo constituye el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre la Contraloría General de Cuentas y el Sindicato de Trabajadores de la Contraloría General de Cuentas “SITRACGC” “Unidad Laboral”, y no el reglamento interior de trabajo para la administración del recurso humano, puesto que el primero de los citados tiene carácter de Ley Profesional entre las partes, mientras que el segundo constituye un texto que de manera unilateral ha redactado el patrono para regular la actividad laboral de los subordinados en el centro de trabajo y, en ese sentido el artículo 30 del pacto colectivo de la Contraloría preceptúa: «LA CONTRALORIA garantiza el derecho de estabilidad laboral de sus TRABAJADORES a excepción de los que desempeñen puestos de confianza y únicamente podrá darse por terminada la relación laboral por causas debidamente justificadas y comprobadas, y en el caso de existir cargos o señalamientos para el trabajador estos deberán ser comprobados y estar tipificados como delitos o faltas en el ordenamiento jurídico vigente del País y en especial las disposiciones emanadas del presente PACTO».

Ante los agravios expuestos por el postulante y su confrontación con los hechos y normas invocadas, esta Cámara considera que no es factible darle la razón, ya que como se pudo establecer sus derechos como trabajador tanto en el proceso administrativo como en el juicio ordinario fueron respetados en apego del debido proceso, toda vez que la parte patronal previó a acudir a las instancias jurisdiccionales entabló y agotó la vía administrativa en atención de lo regulado en los artículos 42 inciso f) y 43 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Contraloría General de Cuentas; 77 inciso k) del Código de Trabajo y 76 numeral 10) de la Ley de Servicio Civil; posteriormente en lo regulado en el 380 del Código de Trabajo; de allí que no exista contradicción entre lo actuado y lo alegado por el trabajador, lo que no denota agravio alguno de índole constitucional que merezca ser reparado.

Respecto al tema de la estabilidad laboral, el amparista refutó, que no es suficiente que a un trabajador se le pueda destituir de su puesto de trabajo a través de un procedimiento administrativo y luego el juez autorice al patrono para que pueda poner fin a la relación laboral bajo el pretexto de que la orden de terminación del contrato se emite sin prejuzgar sobre la justicia o injusticia del despido, extremo que resulta contradictorio.

Por lo antes expuesto, esta Cámara considera que las aseveraciones del amparista buscan revertir a toda costa lo resuelto por la jurisdicción privativa de trabajo con el ánimo de obtener su reinstalación en el puesto que venía desempeñando antes del despido; sin embargo, los artículos en los artículos 42 y 43 del pacto colectivo multicitado contemplan un procedimiento definido que debe seguirse previamente a que el patrono adopte la decisión de destituir a un trabajador, circunstancia que se tomó en cuenta en las dos instancias, y se determinó que el trabajador no logró desvirtuar las aseveraciones de la parte patronal en el proceso administrativo luego que el juzgador consideró: «…Por no haber aportado tal trabajador las pruebas que desvirtuaran los hechos que le fueron señalados se emitió la resolución número (…) resolviéndose dar por terminada la relación de trabajo del Licenciado…», de ese modo, al trabajador no se le vedó su derecho de defensa. La parte contratante debió acudir ante la instancia jurisdiccional a solicitar autorización para dar por terminada la relación laboral, lo que no puede constreñirse como un acto arbitrario.

Al respecto la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha cinco de agosto de dos mil catorce dictada dentro del expediente número 637-2014 consideró: «…Este último punto es el que debe considerar el Juez de Trabajo al analizar la solicitud de autorización de despido pretendida por el empleador, puesto que constituye el aspecto medular para la decisión de fondo del incidente relacionado. Además, se debe destacar que el artículo ibídem señala con claridad que la resolución definitiva acaecida en el incidente respectivo, no prejuzga sobre la justicia o injusticia del despido, debido a que esa cuestión constituye un aspecto a dilucidar en otra vía diferente a la prevista en la norma indicada. (El criterio relativo a que los tribunales de trabajo y previsión social que conozcan de los incidentes de autorización de terminación de contrato de trabajo deben circunscribirse a determinar la existencia o no de represalias contra el trabajador derivadas del planteamiento del conflicto colectivo se ha sostenido, entre otras, en sentencias de veintitrés de abril y doce de noviembre, ambas de dos mil trece, y dieciocho de marzo de dos mil catorce, proferidas en los expedientes doscientos cuarenta y nueve - dos mil trece [249- 2013], dos mil doscientos noventa y dos - dos mil trece [2292-2013], y cinco mil trescientos quince - dos mil trece [5315-2013], respectivamente)».

Esta Cámara, del estudio de los antecedentes del proceso, la acción de amparo y las normas aplicables al caso concreto, estima que cuando la actividad jurisdiccional ha sido producida con apego de los postulados que direccionan la materia que nos ocupa, el amparo no puede ser la vía idónea para restaurar los derechos que hubieren sido violentados; por lo tanto, se concluye que la autoridad reclamada ningún agravio causó en la esfera jurídica del accionante al haber actuado en el ámbito legal de sus atribuciones normadas en el artículo 372 del Código de Trabajo y conforme a las facultades que le confiere el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo cual el amparo deberá denegarse.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha estimado que de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora. En este sentido se ha pronunciado el máximo tribunal constitucional en: i) sentencia del veintinueve de marzo de dos mil siete emitida en el expediente 348-2006, ii) fallo del dieciocho de marzo de dos mil once, dictado dentro del expediente 3161-2010; iii) sentencia del ocho de diciembre de dos mil once, proferida dentro del expediente 3634-2011.

-III-

No se condena en costas al postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro, sin embargo se sanciona con multa al abogado patrocinante de conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; inciso a) artículo 3 del Auto Acordado 1-2013; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGApor improcedente el amparo planteado por J.M.A.V.,en contra de laSALA TERCERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No condena en costas al solicitante;III)se impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante R.R.P., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme la presente resolución, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente;IV)oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad;V)notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de Amparo y A.; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. C.O.M.A. de S., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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