Sentencia nº 806-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 10 de Abril de 2018

Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorSupreme Court

10/04/2018 – AMPARO

806-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, diez de abril de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia del amparo solicitado por la entidadSERVICIOS INTERNACIONALES DE ATENCIÓN AL CLIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA,en contra de laSALA SEGUNDADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.La postulante actúa bajo el auxilio del abogado L.F.Z.L..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición del amparo: Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala el diecisiete de abril de dos mil diecisiete.

B) Acto reclamado: sentencia del catorce de octubre de dos mil dieciséis emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Servicios Internacionales de Atención al Cliente, Sociedad Anónima, en contra de la del siete de abril de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida por E.V.T. en contra de la entidad amparista; en consecuencia, confirmó el fallo apelado.

C) Fecha de notificación del acto reclamado a la postulante: trece de enero de dos mil diecisiete.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: aclaración declarada sin lugar por medio del auto de fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, notificado a la amparista el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.

E) Violaciones que denuncia: tutela judicial efectiva, derecho de defensa y debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, E.V.T. planteó juicio ordinario laboral en contra de la entidad Servicios Internacionales de Atención al Cliente, Sociedad Anónima, al respecto manifestó que inició relación laboral con el patrono el seis de diciembre de dos mil diez y finalizó el treinta y uno de agosto de dos mil catorce, fecha en que fue destituida indirecta e injustificadamente, por lo que solicitó el pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, horas extraordinarias, daños y perjuicios; b) la a quo, luego de haber hecho las consideraciones correspondientes y valorar la prueba propuesta, dictó sentencia el siete de abril de dos mil dieciséis y declaró con lugar parcialmente la demanda incoada y condenó a la amparista al pago de indemnización, daños, perjuicios, costas judiciales y bonificación especial; asimismo, lo exoneró del pago de horas extraordinarias, vacaciones, aguinaldo y bonificación anual para trabajadores del sector privado y público; c) inconforme, la entidad demandada planteó recurso de apelación, que fue conocido por la autoridad denunciada, la que lo declaró sin lugar por medio de la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis; al resolver, estimó que la entidad demandada infringió el artículo 45 inciso e) de su Reglamento Interno de Trabajo registrado en la Inspección General de Trabajo, toda vez que conforme al precepto legal citado, para poder despedir a cualquier trabajador, deben concurrir las causales previstas en el artículo 64 del Código de Trabajo o las establecidas en dicho reglamento, siempre y cuando se aperciba una vez por escrito al trabajador, por lo que al no haberse acreditado ese apercibimiento, no podía hacerse el despido, también consideró que la decisión tomada por el patrono fue desmedida, puesto que se sancionó una falta leve con una sanción mayor, en contravención a la ley laboral vigente; d) la entidad postulante planteó aclaración, la que fue declarada sin lugar el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, al considerar que no existían pasajes obscuros, ambiguos o contradictorios que debieran aclararse; e) inconforme, la entidad demandada promovió amparo, argumentó que el acto reclamado de fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis le vulneró sus derechos fundamentales, porque la Sala cuestionada carecía de facultades legales para basar su sentencia en una causal distinta, puesto que el despido se fundó en el inciso “g” del artículo 77 del Código de Trabajo y no en el “h” del referido artículo, resolviendo en contravención de la normativa aplicable, sin atender a las circunstancias concretas del procedimiento; f) petición concreta: solicitó que se otorgue el amparo; en consecuencia, se le restituya en el goce de sus derechos y garantías constitucionales vulnerados.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 incisos a), b) y d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Ley violada: invocó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Inspección General de Trabajo y E.V.T..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: expediente del juicio ordinario laboral número 01173-2015-00865 del Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; segunda instancia: disco compacto que contiene copia electrónica de las partes conducentes del expediente de apelación número 01173-2015-00865 de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se relevó en resolución del siete de octubre de dos mil diecisiete.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante, reiteró los argumentos esgrimidos en su memorial de interposición del amparo. Solicitó que se otorgue la acción instada.

B) Inspección General de Trabajo y E.V.T., terceras interesadas, no evacuaron la audiencia conferida, a pesar de estar debidamente notificadas.

C) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia conferida, expuso que el caso trasladado al plano constitucional, fue debidamente discutido y analizado por los Tribunales de Trabajo y Previsión Social que tuvieron a su cargo el conocimiento de la litis, los que emitieron sus pronunciamientos en ejercicio de la facultad que les confiere el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; en consecuencia, advirtió que su pretensión es que se revisen los medios de prueba que fueron valorados por el órgano jurisdiccional competente y por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, no es procedente. Solicitó que el amparo sea denegado.

CONSIDERANDO

-I-

El amparo procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícita una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

El agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo; sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada al momento de emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado no solo en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley, sino que también ha interpretado y aplicado la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza violación de derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes.

-II-

La entidad postulante denuncia en el amparo que la Sala reprochada, al proferir la sentencia reclamada vulneró sus derechos constitucionales, en virtud que confirmó que la trabajadora E.V.T. fue despedida de forma injustificada. En su intervención manifestó como agravio el hecho de que la autoridad recurrida carecía de facultades legales para confirmar la sentencia bajo una causal diferente a la aplicada por la entidad amparista para dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con la trabajadora antes mencionada, puesto que el despido se fundó en el inciso “g” del artículo 77 del Código de Trabajo y no en el “h” del referido artículo; al respecto, es importante traer a la vista lo que establece el artículo 45 inciso “e” del Reglamento Interno de Trabajo de la entidad amparista, el cual indica que toda terminación de la relación laboral o despido se hará efectiva cuando se incurra por parte del trabajador, las violaciones a las prohibiciones consignadas en el artículo 64 del Código de Trabajo o del Reglamento Interior de Trabajo, siempre y cuando se haya apercibido una vez por escrito al trabajador mediante una acción formal o apercibimiento; al respecto, el ad quem indicó: «…la entidad demandada debió apercibir a la actora una vez por escrito, tal y como reza dicha norma del Reglamento citado…»; de lo anterior, este Tribunal Constitucional no advierte que la argumentación jurídica utilizada por la Sala reclamada se hubiera realizado al tenor del artículo 77 inciso “h” del Código de Trabajo, sino más bien fue realizada con base en lo señalado en el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad amparista, el cual produce plena prueba al estar refrendado y autorizado por la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; asimismo, cabe mencionar que la postulante no señaló en qué apartado específico de la sentencia se configuró el agravio alegado, por lo que al no cumplirse a cabalidad con este presupuesto procesal de congruencia, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales de la amparista. En ese sentido, la Corte de Constitucionalidad ha establecido que cuando existe incongruencia entre el acto reclamado y los motivos del planteamiento del amparo, porque los argumentos expuestos no precisan el agravio que pudo haberles causado el acto reclamado, es decir, que no existe la conectividad necesaria entre los motivos del planteamiento, los agravios invocados y las peticiones del postulante, el amparo debe declararse improcedente por deficiencia en su planteamiento. Este criterio fue establecido en los siguientes expedientes de la referida Corte: i) sentencia del veintinueve de enero de dos mil diez dictada dentro del expediente número 1538-2009 y ii) fallo del nueve de marzo de dos mil diez proferido dentro del expediente número 2578-2009.

Por otra parte, aduce la entidad amparista que la falta que cometió la trabajadora, al ser de gravedad, no requirió de ninguna advertencia previa por el simple hecho de que la causal incurrida e invocada no estaba sustentada en lo que establece el artículo 77 inciso “h” del Código de Trabajo; al respecto, es menester indicar que al tener como base, nuevamente, el artículo 45 e) del Reglamento Interno de Trabajo ya citado, se observa que no existe una clasificación o ponderación gradual que permita distinguir o delimitar la aplicación del mismo, por lo que ante la ausencia de tal regulación, en el sentido más favorable para el trabajador, se deberá interpretar que es de aplicación general para todas las faltas cometidas en el lugar de trabajo; así, lo resuelto por la autoridad reclamada en cuanto a la obligación de que se le apercibiera a la trabajadora previo a que fuera despedida, encuentra sustento en dicha norma, por lo que en el argumento argüido por la entidad postulante no se observa ninguna de las violaciones denunciadas dentro del amparo de mérito.

Además, también es importante hacer mención sobre lo afirmado por la entidad postulante, en el sentido de que no se valoraron los medios de prueba presentados en el juicio ordinario de mérito y que fue un extremo que no tomó en cuenta la Sala denunciada al momento de emitir el acto reclamado. Para el efecto, debe tomarse en consideración que los jueces de trabajo y previsión social valoran los medios de prueba de conformidad con los principios que informan esa materia, de tal suerte que no se observa que dicha valoración conculque sus derechos fundamentales, dado que utilizó los medios de valoración permitidos y en ese sentido, de las propias actuaciones, se apreció que la única acción que se probó en juicio a la trabajadora fue el hecho de haber ido al baño con una tarjeta de control distinta a la propia; de esa cuenta, el criterio sostenido por la a quo (confirmado por el ad quem) que indicó: «…a criterio de la juzgadora, no es congruente con la acción realizada por la hoy actora, siendo totalmente desproporcional la sanción disciplinaria impuesta, dado que si la actora prestó o utilizó el gafete de otra compañera obedeció a una necesidad humana, como lo fue ir al sanitario...» y que es compartido por este Tribunal Constitucional, lo anterior en virtud de que el motivo por el cual se determinó la falta administrativa cometida, atiende a una necesidad humana y tomando en cuenta que si en los postulados internacionales en materia del derecho de trabajo, el cual es un derecho humano de obligatorio cumplimiento, se desprende que el acceso a espacios idóneos para el efecto de satisfacer necesidades fisiológicas forma parte de un ambiente saludable de trabajo, tal derecho no puede ser menoscabado o limitado por ninguna ley o reglamento inferior a la Constitución Política de la República de Guatemala y tampoco a las convenciones internacionales en materia de derechos humanos que forman parte del nuestro ordenamiento jurídico por virtud del control de convencionalidad contemplado en el artículo 44 de la ley suprema antes indicada; en consecuencia, no se observa ninguna vulneración a la esfera de derechos fundamentales que ostenta la amparista.

De lo analizado en los párrafos precedentes, se concluye que la autoridad impugnada al emitir la sentencia que se cuestiona en el amparo, no le produjo ningún agravio al postulante, en virtud de que al resolver efectuó el análisis intelectivo de las constancias procesales y de los argumentos presentados por las partes y derivado de ese examen formuló la fundamentación del fallo proferido y actuó de conformidad con las facultades que le otorga la Constitución Política de la República de Guatemala, compartiendo el criterio sostenido por la a quo, al considerar correcta la aplicación de las normas jurídicas utilizadas, razón por la cual, la confirmación en alzada de la condena al postulante del pago de indemnización, daños, perjuicios, costas judiciales y bonificación especial, dictada en primera instancia, se encuentra conforme a derecho, que el fallo sea adverso a los intereses de la entidad postulante, no implica que se haya vulnerado derecho o garantía alguna. En consecuencia, con base en los razonamientos esgrimidos y al no evidenciarse que existan los agravios denunciados, la acción constitucional de amparo promovida deviene improcedente.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad respecto a la falta de agravio ha considerado lo siguiente: “…Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva…” i) sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro, expediente número 1156-2004; el mismo criterio fue asentado en: ii) sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil diez, dentro del expediente número 999-2010 y iii) sentencia del veintisiete de mayo de dos mil catorce, dentro del expediente número 5006-2013.

-III-

Como consecuencia de lo anteriormente considerado, el amparo de mérito deberá denegarse por improcedente; sin embargo, no se condena al pago de costas procesales a la postulante, por no existir sujeto legitimado para su cobro, pero sí deberá imponerse la multa respectiva al abogado patrocinante, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 y 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGApor improcedente el amparo planteado por la entidadSERVICIOS INTERNACIONALES DE ATENCIÓN AL CLIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA,en contra de laSALA SEGUNDADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; II)no se condena en costas a la entidad postulante por lo considerado;III)se impone la multa de mil quetzales al abogado auxiliante L.F.Z.L., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme el presente fallo, cuyo cobro en caso de insolvencia, se hará por la vía legal correspondiente; IV) remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad;V)notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación relacionada al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de Amparo y A.; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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