Sentencia nº 1333-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 8 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorSupreme Court

08/03/2018 – AMPARO

1333-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, ocho de marzo de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA TERCERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El compareciente actúa bajo el patrocinio de la abogada K.C.O.B..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: catorce de junio de dos mil diecisiete.

B) Acto reclamado: sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete dictada por la autoridad reclamada, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la impugnada del quince de junio de dos mil dieciséis proferida por el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar parcialmente la demanda que V.B.L.L. planteó en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Gobernación) y ordenó su reincorporación como agente de la Policía Nacional Civil.

C) Fecha de notificación al postulante: quince de mayo de dos mil diecisiete.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, principios de debido proceso y legalidad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, V.B.L.L. promovió juicio ordinario laboral en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Gobernación) y solicitó ser reincorporado en sus labores como agente de la Policía Nacional Civil así como el pago de salarios que dejó de percibir durante el tiempo en que estuvo en situación especial. Manifestó que ingresó a dicha institución el uno de febrero de dos mil quince bajo en renglón presupuestario cero once. Que estando en su período vacacional provocó un incidente de tránsito en donde solo hubo daños materiales a otros vehículos, por lo que fue puesto a disposición del Juzgado de Paz del municipio de Salamá departamento de Baja Verapaz por el delito de responsabilidad de conductores. Asimismo, la autoridad nominadora lo colocó en situación especial a partir del diecisiete de noviembre de dos mil quince y le dejó de pagar su salario. El juzgador le impuso multa, la que pagó y fue puesto en libertad; sin embargo, el Ministerio de Gobernación, en el momento en que se enteró de tal circunstancia le notificó que había cesado la situación especial en la que se encontraba pero que no podía reincorporársele a sus labores, por existir causal de baja. El demandante consideró injusta tal decisión, ya que fue procesado por una falta y no por un delito doloso; b) el Estado de Guatemala, en contraposición de lo aseverado por el actor, contestó en sentido negativo las afirmaciones que expuso bajo el argumento de que en el artículo 78 del Código de Trabajo no consta que el empleador deba reinstalar al trabajador en el caso de inexistencia de causal; sin embargo, se le destituyó por haber sido condenado por un delito doloso de conformidad con el inciso b) del artículo 31 de la Ley de la Policía Nacional Civil y 81 de la Ley de Servicio Civil. Por último, agregó que a los trabajadores del Estado no les asiste el derecho de reclamar salarios dejados de percibir; c) en sentencia de fecha quince de junio de dos mil dieciséis, la juzgadora consideró que la medida que el patrono aplicó al trabajador no era procedente, derivado de que tal como lo probó el actor y conforme el artículo 66 del Código de Trabajo, la relación individual laboral se encontraba suspendida de manera parcial. Por otro lado, el trabajador resolvió su situación legal, por lo que ya no había agravio que se tradujera en una causa para poder despedirlo. Por último, consideró incongruente que la misma autoridad nominadora le haya notificado que cesó la situación especial en la que se encontraba pero no lo reincorporó a sus actividades bajo el pretexto de que existía una causal de baja, por lo que, si la pretensión de la parte patronal era la de poner fin a la relación laboral del trabajador, debió promover el proceso administrativo respectivo. En cuanto al reclamo de daños, perjuicios y costas procesales declaró improcedente lo pedido; en consecuencia, resolvió con lugar parcialmente la demanda y ordenó la reincorporación del actor a sus labores; d) en desacuerdo con lo resuelto, el Estado de Guatemala, interpuso recurso de apelación parcial y las actuaciones fueron elevadas a conocimiento de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. Alegó que si existió causa justificada imputable al trabajador que le facultaba para dar por terminada la relación laboral sin responsabilidad de su parte, ya que fue condenado por delito doloso en el proceso penal que se le siguió bajo el cargo de responsabilidad de conductores. Asimismo, fue cierto que el imputado resolvió en definitiva su situación jurídica, pero la causa justa de despido o baja estaba fundada en ley, por lo que, no se le reincorporó a sus labores, lo que no significa que se haya dado un despido injustificado. También indicó que: «el actor no pidió LA REINSTALACIÓN como tal sino la REINCORPORACIÓN a sus labores, en virtud de lo cual DECLARÓ CON LUGAR LA INMEDIATA REINCORPORACION A SUS LABORES como AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL, sin considerar que REINCORPORACIÓN, RATIFICACIÓN Y REINSTALACIÓN SON SINONIMOS, y que el factor común entre estos tres es el de POSICIONAR EN SU ANTERIOR PUESTO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, a favor de una persona, como lo es en el presente proceso»; e) en sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete, la autoridad reclamada declaró sin lugar el recurso interpuesto y confirmó la resolución recurrida al considerar que existió arbitrariedad en la destitución del actor y habría correspondido colocarlo en “situación especial”, ya que al momento de suscitarse los hechos el trabajador se encontraba gozando de su período vacacional. También, consideró que el hecho por el cual se le señaló como responsable, ya no encuadraba en los supuestos del artículo 31 de la Ley de la Policía Nacional Civil, toda vez que no cometió un delito doloso, al contrario la situación jurídica del actor quedó resuelta desde el momento en que canceló la multa que se le impuso y se ordenó su libertad, por lo cual al trabajador no se le debió haber dado de baja. Por lo tanto, era procedente confirmar lo resuelto por la juez a quo; f) el Estado de Guatemala acciona en amparo en contra de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social como consecuencia de la emisión de la sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete, al estimar que no tomó en cuenta los argumentos que vertió en la apelación, tampoco analizó lo relativo a la reincorporación, ratificación y reinstalación del trabajador, pero confirmó la resolución impugnada sin la base de un análisis razonado. Asimismo, no compartió que se haya dado un despido injustificado, ya que el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala le faculta para despedir trabajadores, sin necesidad de causa y no contempla que se deba reinstalar y la única obligación es el pago de indemnización. Por último, manifestó que el Código de Trabajo es claro en indicar en qué casos es procedente el derecho a la reinstalación, pero en el presente asunto no concurre ninguno de estos; motivo por el cual no está obligado a acatar lo ordenado; g) petición concreta: solicitó que sea otorgado el amparo.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 incisos a), b), c) d) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 12, 108, 110, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 9, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: V.B.L.L. y Ministerio de Gobernación.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: copia certificada de las partes conducentes del juicio ordinario laboral número 01173-2016-01587 del Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; segunda instancia: copia certificada de las partes conducentes del expediente número 01173-2016-01587 recurso 1 de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se relevó en resolución de fecha uno de noviembre de dos mil diecisiete.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, reiteró los conceptos vertidos en el memorial de interposición de amparo. Solicitó que se otorgue el amparo instado.

B) V.B.L.L., tercero interesado, evacuó la audiencia conferida y manifestó que el acto reclamado se encuentra dictado conforme a derecho y con justicia social, ya que la suspensión laboral de la que fue objeto era nula y arbitraria, en virtud de que gozaba de su periodo vacacional y fue puesto a disposición de las autoridades judiciales en situación especial; sin embargo, al haberse decretado el cese de esta situación debió ser reincorporado a sus labores, por lo que las pretensiones del Estado de Guatemala son las de convertir el amparo en una instancia revisora de lo actuado y resuelto por la jurisdicción ordinaria. Solicitó que se deniegue el amparo.

C) Ministerio de Gobernación, tercero interesado, al evacuar la audiencia concedida expuso que comparte todos y cada uno de los agravios y planteamientos de derecho que el Estado de Guatemala planteo y basó su petición en virtud que en el proceso quedó demostrada la existencia de una causa justificada imputable al trabajador, por lo tanto, dio lugar a que se le destituyera sin responsabilidad. Solicitó que sea otorgado el amparo.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al presentar su alegato manifestó que lo argumentado por el postulante no denota agravio de relevancia constitucional, sino inconformidad con lo que resolvió la autoridad recurrida, cuando no es función del Tribunal Constitucional decidir controversias oportunamente dilucidadas que le corresponden en el caso de mérito a la jurisdicción privativa de trabajo. Asimismo, el amparista omitió exponer argumentos atinentes acerca de la violación o restricción de los derechos cuya protección se pretende. Solicitó que sea denegado el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

Esta Cámara ha reconocido, que de acuerdo al Reglamento de Situaciones Administrativas de la Policía Nacional Civil, al haberse puesto fin al proceso penal instaurado en contra del trabajador, se le deben restituir los derechos laborales que fueron suspendidos durante el plazo en que se sustanció el proceso penal referido, puesto que el espíritu de la normativa referida va encaminada a abarcar la posibilidad de que el procesado penalmente recupere sus derechos en cualquier caso en que no resulte condenado por los hechos -presuntamente delictivos- que causaron su situación especial.

El postulante planteó amparo y alegó que la autoridad reclamada no tomó en consideración sus argumentos ni analizó lo relativo a la reincorporación, ratificación y reinstalación. Además, no es cierto que se haya dado un despido injustificado en contra del trabajador, ya que el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala le faculta para despedir trabajadores, sin necesidad de causa y no contempla que se deba reinstalar. Por último, el Código de Trabajo es claro en indicar en qué casos es procedente el derecho a la reinstalación pero en el presente caso no concurre ninguno de estos.

-II-

Previo a concretar una postura que permita esclarecer si la autoridad reclamada conculcó los derechos del amparista, es oportuno anticipar que, la finalidad del derecho laboral es proteger la dignidad del trabajador y proyecta su eficacia, tanto al iniciarse el vínculo laboral, como durante su desarrollo y al momento de su extinción, además de ser un filtro para la aplicación de normas ajenas al derecho del trabajo. Asimismo, respecto al debido proceso, no basta con que se hayan cumplido los requisitos del procedimiento, sino también que en la incursión del derecho de defensa se haya desarrollado conforme a las normas relativas al caso en cuestión, en acatamiento de lo regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

El amparista a través de la presente acción constitucional procura que se dé solución a los agravios que expuso y los que a su criterio la autoridad recurrida inobservó, ya que no examinó sus argumentos ni se pronunció en cuanto a la reincorporación, ratificación y reinstalación del trabajador, los que a su juicio actúan como sinónimos.

Esta Cámara no se aparta del hecho alegado toda vez que la Sala recurrida en su razonamiento intelectivo no emitió opinión alguna respecto a lo pedido por el apelante; sin embargo, con fundamento en el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la ausencia del pronunciamiento pretendido no podría constituir fundamento de peso para apartar los efectos protectores que al trabajador le asisten, primero porque cuando cometió la falta y fue cesado de sus actividades se encontraba gozando del período vacacional, por lo tanto, se configuró en la relación laboral lo preceptuado en el inciso a) del artículo 66 del Código de Trabajo, como consecuencia de una suspensión individual parcial del contrato de trabajo. Segundo, porque el delito cometido no tiene naturaleza dolosa dado que la falta realizada aconteció por un accidente de tránsito lo que solo provocó daños materiales sin el ánimo de causarlos y tercero, el trabajador solventó su situación jurídica, ya que canceló la multa que el Juzgado de Paz del Ramo Penal del municipio de Salamá departamento de Baja Verapaz le impuso como consecuencia de tal infracción. Por las razones expuestas el Tribunal Constitucional difiere de tal inconformidad al no haberse dado ninguna violación de orden constitucional en los derechos del postulante y porque la plataforma que desarrolló la Sala recurrida contiene las razones por las cuales la reincorporación del trabajador en sus actividades era positiva y al respecto, en la motivación no es necesario que se lleven a cabo extensas explicaciones, basta con la exposición narrativa de manera racional y que con claridad exponga las razones de su decisión.

Respecto a que al trabajador no se le despidió injustificadamente, ya que el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala le facultaba para despedirlo sin necesidad de causa; esta Cámara considera que para destituir al actor previamente se debió seguir el procedimiento administrativo para tal fin, ya que como se indicó el delito por el cual se condenó a V.B.L.L., (responsabilidad de conductores) no buscó un fin doloso, como lo pretendió hacer ver la parte patronal, toda vez que según la doctrina penal, el dolo «es pues, la voluntad realizadora del tipo objetivo. Dolo es la voluntad determinada que presupone un conocimiento determinado.» (H.A. de León Velasco y J.F. de Mata Vela; Derecho Penal Guatemalteco; página 175). Por lo tanto, resulta perjudicial a los derechos del trabajador la decisión asumida por la parte empleadora, por lo que se le debe restituir en el pleno goce de sus derechos laborales, ya que lo actuado por el juzgado de conocimiento y que la autoridad reclamada confirmó se encuentra ajustado a derecho y las constancias procesales. Asimismo, como lo consideraron los órganos jurisdiccionales de trabajo, no tiene sentido que la autoridad nominadora haya levantado el cese de la situación especial del trabajador y que no lo haya reincorporado a sus laborales, si se toma en cuenta lo preceptuado en el inciso c) del artículo 30 de la Ley de la Policía Nacional Civil que considera en situación especial: «… c) Los que estén consignados a los tribunales de justicia hasta que resuelvan en forma definitiva su situación jurídica». También, el artículo 31 del citado cuerpo normativo regula: «causará baja en la Policía Nacional Civil, por alguna de las siguientes causas: (…), b) Destitución con justa causa establecida en las leyes y reglamentos o haber sido condenado por la comisión de delito doloso mediante sentencia firme». Por lo tanto, esta Cámara considera que la decisión adoptada por la parte patronal fue arbitraria, al respecto, la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil quince dictada en el expediente número 4437-2015 consideró: «… debe reconocerse que si el proceso penal promovido contra algún Agente de la Policía Nacional Civil concluye con absolución, ello implica la reivindicación de los derechos laborales económicos que le asisten al agente de la Policía Nacional Civil, cuya vigencia deja en suspenso el hecho de la persecución penal instada en su contra, porque implica la inexistencia de responsabilidad penal, siendo expresa la norma citada respecto a la reivindicación de los derechos suspendidos. [Similar criterio ha sostenido esta Corte, entre otras, en las sentencias de veintiocho de noviembre de dos mil trece, cinco de septiembre de dos mil catorce y seis de marzo de dos mil quince, dictadas dentro de los expedientes un mil quinientos ochenta y cuatro – dos mil trece, setecientos cuarenta y seis – dos mil catorce y cuatro mil doscientos cuarenta y seis – dos mil catorce (1584-2013, 746-2014 y 4246-2014), respectivamente.]…». Por último el artículo 33 de la citada ley invalida todo acto que menoscabe los derechos de los miembros de la Policía Nacional Civil al regular: «Son derechos de los miembros de la Policía Nacional Civil. a) No ser destituidos de la institución a menos que incurran en causal de despido»; dichas circunstancias tampoco permiten acoger tal inconformidad.

Con relación a que el Código de Trabajo indica los casos por los cuales es procedente la reinstalación; es oportuno exponer que el trabajador conforme a lo regulado en el artículo 30 de la Ley de la Policía Nacional Civil entró en “situación especial” cuya continuidad laboral solo está sujeta o condicionada « hasta que resuelvan en forma definitiva su situación jurídica»; por lo tanto, el Tribunal Constitucional considera que la juzgadora al haber apartado la situación jurídica del actor diferenciando que el proceso laboral tenía por objeto la reincorporación y no la reinstalación del trabajador fue correcta, ya que al quedar solventada su situación procesal, se desvaneció la posible causa que permitiera sin responsabilidad de su parte a la autoridad nominadora dar por terminada la relación laboral. Por lo cual no hay agravio alguno que haya perjudicado los derechos del amparista por las consideraciones expuestas.

En apreciación de lo considerado y analizado se concluye que los argumentos del accionante no son suficientes para provocar la reparación de sus derechos a través de la vía constitucional puesto que los mismos van encaminados a provocar una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales del orden común, lo cual conforme el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala no es posible más aún cuando la actividad desarrollada por la Sala que se cuestiona, no denota arbitrariedad, ya que se desenvolvió dentro del ámbito de sus facultades regladas en el artículo 372 del Código de Trabajo, por lo que, se evidencia la notoria improcedencia del amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan al postulante, por lo que el amparo deberá denegarse.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha estimado que de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora. En este sentido se ha pronunciado el máximo tribunal constitucional en: i) sentencia del veintinueve de marzo de dos mil siete emitida en el expediente número 348-2006, ii) fallo del dieciocho de marzo de dos mil once, dictado dentro del expediente número 3161-2010; iii) sentencia del ocho de diciembre de dos mil once, dictada dentro del expediente número 3634-2011.

-III-

Con fundamento en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y a pesar de la forma en que se resuelve la presente acción, no se condena en costas al postulante dados los intereses que defiende, razón por la cual no se sanciona con multa a la abogada patrocinante, en virtud de la función pública que realiza, porque la presente acción se interpuso en protección de los intereses de la Nación, por lo que es evidente la buena fe por la que actuó.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; inciso a) artículo 3 del Auto Acordado 1-2013, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo planteado por elESTADO DE GUATEMALAen contra de laSALA TERCERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; II) no se condena en costas al solicitante ni se impone multa a la abogada patrocinante por lo considerado;III)oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad;IV)notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de Amparo y A.; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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