Sentencia nº 284 y 301-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 16 de Enero de 2018

PresidenteServicios Exentos; Reajuste Indemnizatorio; Servicios Diplomaticos; Situación de Disponibilidad; Diplomatico de Carrera; Falta de Fundamentación
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorSupreme Court

16/01/2018 – AMPAROS

284 y 301-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, dieciséis de enero de dos mil dieciocho.

Se tienen a la vista para dictar sentencia los amparos acumulados solicitados por elESTADO DE GUATEMALAy por elMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,en contra de laSALA QUINTADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. El primero de los interponentes actuó con el patrocinio de la abogada C.H.V.G.. El segundo de los comparecientes por medio del abogado J.R.R.G..

ANTECEDENTES

A) Fechas de interposición: a. i) amparo 284-2017: veintiuno de febrero de dos mil diecisiete; a.ii) amparo 301-2017: veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

B) Acto reclamado: sentencia del dos de septiembre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los amparistas en contra de la de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; en consecuencia condenó al Estado de Guatemala al pago de reajuste de indemnización y lo absolvió del pago de daños, perjuicios, costas judiciales y ventajas económicas.

C) Fecha de notificación a los postulantes del acto reclamado: veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncian: derecho de defensa, debido proceso, audiencia, razonabilidad, proporcionalidad, congruencia, tutela judicial efectiva y principios de legalidad y tutelaridad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por los postulantes y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) R.A.S.G. promovió juicio ordinario laboral ante el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala en contra del Estado de Guatemala, autoridad nominadora Ministerio de Relaciones Exteriores, manifestó que su relación laboral inició el dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro y finalizó el veinte de agosto de dos mil doce, por despido directo e injustificado, durante ese tiempo desempeñó distintos cargos y misiones alrededor del mundo, siendo el último puesto desempeñado el de embajador extraordinario y plenipotenciario de la República de Guatemala en la República de Corea. b) El veintisiete de abril de dos mil dieciséis, el juez a quo dictó sentencia en la que declaró con lugar parcialmente la demanda; en consecuencia condenó a la parte empleadora al pago de reajuste de indemnización y la absolvió del pago de daños, perjuicios, costas judiciales y ventajas económicas. c) Inconformes las partes procesales y el tercero interesado apelaron y la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en sentencia del dos de septiembre de dos mil dieciséis, declaró sin lugar los recursos al considerar que los argumentos con los cuales los interponentes fundaron su inconformidad, no podían ser tomados en consideración, toda vez que del contenido de la sentencia objeto de impugnación, se apreciaba que fue dictada con adecuado razonamiento y no se advirtieron las falencias agraviantes que le atribuyeron los apelantes, asimismo compartió el criterio en relación a condenar a la demandada al reajuste de indemnización, conforme al análisis efectuado por el a quo, pues como se advirtió si bien es cierto, la demandada, le pagó oportunamente al actor la indemnización por tiempo de servicio, aunque según expresó la parte demandada fue por error efectuado en el cálculo de mérito, no obstante, no concordó con el monto pagado, por lo que resolvió que la empleadora debía efectuar el reajuste correspondiente conforme a la ley; asimismo se compartió el criterio del a quo, al absolverla del pago de ventajas económicas, daños, perjuicios y costas judiciales. d) Argumentos para plantear los amparos: el Estado de Guatemala argumentó que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado le violentó sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso, debida tutela judicial y principios de legalidad y tutelaridad, pues a la parte actora del proceso de mérito, no le correspondía el pago contenido en el reajuste indemnizatorio, pues los rubros adicionales ahí contemplados, no formaban parte del salario, tales como los gastos de representación, el bono presidencial, el bono mensual y la compensación por costo de vida, esto de acuerdo con el artículo 6 de la Ley de Salarios de la Administración Pública y el Acuerdo Gubernativo 66-2000. Aunado a lo anterior, el cargo que ocupaba el trabajador, era clasificado como de servicio exento, por lo que no estaba sujeto a las disposiciones de la Ley de Servicio Civil, sino a la Ley del Servicio Diplomático de Guatemala, la que establece que la terminación de la relación laboral con el actor, se derivó de su situación de disponibilidad, razón por la que no ameritaba ser indemnizado, en virtud de que se encontraba disfrutando de beneficios y prerrogativas derivadas de esa situación. El Ministerio de Relaciones Exteriores, manifestó que la Sala denunciada al emitir el acto reclamado le causó agravio, pues le produjo un daño inminente e irreparable, derivado de la inadecuada interpretación y aplicación de las leyes al caso concreto, la falta de congruencia y razonabilidad en la sentencia dada la inexistencia de un derecho que pretendió hacer valer la parte actora. e) Peticiones concretas: solicitaron que se les otorgue amparo, se deje en suspenso el acto reclamado, se ordene a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y se hagan las demás declaraciones de ley.

B) Casos de procedencia: citaron el artículo 10 incisos a), b), d) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocaron los artículos , , 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DE LOS AMPAROS

A) Amparos provisionales: se decretaron en resoluciones de fechas treinta y uno de marzo y diecinueve de abril de dos mil diecisiete; sin embargo, la Corte de Constitucionalidad los revocó en auto del seis de noviembre de dos mil diecisiete proferido dentro del expediente número 4925-2017.

B) Terceros interesados: Inspección General de Trabajo y R.A.S.G..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: expediente número 01173-2013-02686 del Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; segunda instancia: expediente de apelación número 01173-2013-02686, recurso 3 de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Resolución que ordenó la acumulación de las acciones de amparo: auto del diecinueve de abril de dos mil diecisiete.

E) Prueba: se prescindió en resolución del catorce de julio de dos mil diecisiete.

F) Auto para mejor fallar: el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, se ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que remitiera a esta Cámara informe documentado en el que constara, si R.A.S.G., por su situación de disponibilidad, a la presente fecha estaba percibiendo sus salarios y demás prestaciones de ley, en caso afirmativo, sírvase adjuntar la documentación que respaldara esas circunstancias. El nueve de noviembre de dos mil diecisiete, el Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió oficio número DIREHU guion DIR guion cuatrocientos ochenta y seis guion dos mil diecisiete (DIREHU-DIR-486-2017) de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete, por medio del cual informó que el señor R.A.S.G., al haber optado por pedir el pago de indemnización por la remoción de la que fue objeto, en forma tácita renunció a la disponibilidad por resolución del Organismo Ejecutivo; en consecuencia renunció a disfrutar de los derechos y prerrogativas a las cuales tenía derecho por tal situación, pasando a situación de disponibilidad, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio Diplomático de Guatemala, por lo que actualmente no percibe los derechos y prerrogativas derivadas de la situación de disponibilidad.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) Los postulantes; al evacuar la audiencia, reiteraron los argumentos vertidos en los escritos de interposición de las acciones constitucionales.

B) R.A.S.G., tercero interesado, al evacuar la audiencia conferida, manifestó que los presentes amparos son frívolos e improcedentes, ya que fueron interpuestos para retrasar el juicio de mérito, con argumentos que ya fueron esgrimidos y resueltos en las dos instancias laborales, razón por la que solicitó se denieguen las acciones constitucionales interpuestas, se condene en costas a los accionantes y se les imponga la multa respectiva a los abogados patrocinantes.

C) La tercera interesada, Inspección General de Trabajo, no evacuó la audiencia conferida, a pesar de estar notificada.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó en relación a los dos amparos acumulados que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado actuó de acuerdo a las facultades legales, por lo que solicitó que se denieguen los amparos, en virtud de no existir agravio que reparar y se condene en costas a los postulantes, tal y como lo establece el artículo 45 de la ley de la materia.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el segundo considerando de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

De la existencia del agravio: según I.B., en su obra El Juicio de A., vigésima edición, editorial P.: México Distrito Federal, el agravio consiste en la causación de un daño, de un perjuicio o de una afectación cometida a la persona en su esfera jurídica; según este mismo autor el agravio consta de varios elementos: a) material: daño o perjuicio ocasionados por una autoridad, en ejercicio del poder público, que viola un derecho fundamental y que además es producido invadiendo las esferas de competencia constitucional o legal. b) Jurídico: forma, ocasión o manera en la cual la autoridad estatal causa el daño o el perjuicio, es decir mediante la violación de garantías individuales o por conducto de la extralimitación, o mejor dicho de la interferencia de competencias constitucionales o legales. c) Subjetivo: persona determinada, bien sea física o moral sobre la que recae el agravio.

No procede el amparo cuando la autoridad impugnada, al emitir el acto que se denuncia como lesivo, ha actuado en el ejercicio de sus facultades legales y no se evidencia que con su actuar incurra en la violación de algún derecho fundamental garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala o las leyes; en tal sentido para determinar la procedencia del amparo, se hace necesario que el acto, resolución o disposición reclamada cause agravio; de ahí que resulta improcedente cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad impugnada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio el elemento esencial para su procedencia, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. Doctrina legal: criterio que ha sostenido la Corte de Constitucionalidad mediante la doctrina legal del agravio en los siguientes casos: i) sentencia de fecha tres de febrero de dos mil diez, dictada dentro de los expedientes acumulados 3112 y 3113-2009, ii) sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil diez dentro del expediente número 1172-2009, y iii) sentencia del ocho de abril de dos mil diez dentro del expediente número 405-2010.

El Estado de Guatemala argumentó que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado le violentó sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y principios de legalidad y tutelaridad, pues a la parte actora del proceso de mérito, no le correspondía el pago contenido en el reajuste indemnizatorio, pues los rubros adicionales contemplados en ese reajuste, no forman parte del salario, tales como los gastos de representación, el bono presidencial, el bono mensual y la compensación por costo de vida, esto de acuerdo al artículo 6 de la Ley de Salarios de la Administración Pública y el Acuerdo Gubernativo 66-2000, aunado a lo anterior, el cargo que ocupaba el trabajador, era clasificado como de servicio exento, por lo que no está sujeto a las disposiciones de la Ley de Servicio Civil, sino a la Ley del Servicio Diplomático, la que establece que la terminación de la relación laboral con el actor, se derivó de su situación de disponibilidad, por lo que no ameritaba ser indemnizado, en virtud de que se encontraba disfrutando de beneficios y prerrogativas derivadas de esa situación.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, manifestó que la Sala denunciada al emitir el acto reclamado le causó agravio, pues le produjo un daño inminente e irreparable, derivado de la inadecuada interpretación y aplicación de las leyes al caso concreto y a la falta de congruencia y razonabilidad en la sentencia dada la inexistencia de un derecho que pretendió hacer valer la parte actora.

-II-

Al analizar los antecedentes y los argumentos vertidos por los postulantes, se considera necesario, establecer como puntos torales a analizar los siguientes: a) la determinación de la norma que regía la situación laboral de R.A.S.G., para ello se analizará lo preceptuado tanto en la Ley del Servicio Civil como en la Ley Orgánica del Servicio Diplomático de Guatemala. Así, se determinará si la autoridad impugnada al decidir respecto a la remoción del trabajador efectuó la selección de normas conforme a lo que dicta el Derecho o si, por el contrario, inobservó las normas aplicables al caso concreto; b) si el Ministro de Relaciones Exteriores podía disponer la remoción del accionante en la forma en que lo hizo.

Entrando en materia, se establece que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley del Servicio Civil, para los efectos de la aplicación de esta ley y sus reglamentos, los puestos en el servicio del Estado se comprenden en los tipos de servicios siguientes: i) Servicio por Oposición; ii) Servicio sin Oposición y iii) Servicio Exento. El artículo 32 de la norma legal citada, establece que ésta última categoría no está sujeta a las disposiciones de esa ley y al enumerar los cargos comprendidos en esa clasificación, cita los puestos de funcionarios y empleados de la Carrera Diplomática contemplados en la Ley Orgánica del Servicio Diplomático de Guatemala.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Servicio Diplomático de Guatemala establece que son Funcionarios Diplomáticos de Carrera, los que figuren en el escalafón diplomático por haber ingresado en el servicio o por haber sido incorporados a él. Analizada la situación del caso sub iudice, se establece que según consta en el expediente de mérito, R.A.S.G., estaba desempeñando el cargo de embajador extraordinario y plenipotenciario de la República de Guatemala en la República de Corea, cuando fue removido de su puesto. Este extremo permite determinar que, a tenor de lo que establece el artículo 32 de la Ley del Servicio Civil, el cuerpo legal aplicable a la situación de servicio del ahora accionante, era la Ley Orgánica del Servicio Diplomático de Guatemala. Aclarado lo anterior, se estima pertinente analizar lo que establece la citada ley orgánica, con respecto a cuál es la forma en la que puede disponerse la separación del cargo de un Funcionario Diplomático de Carrera. Este análisis permitirá determinar si el acto de destitución de R.A.S.G. se encuentra conforme a lo que preceptúa esa Ley.

Al efectuar el análisis del contenido de la citada Ley Orgánica se establecen diversos aspectos relevantes para la resolución del presente asunto, así: Preceptúa la citada Ley Orgánica que los funcionarios diplomáticos se agrupan en dos categorías: a) Funcionarios Diplomáticos de Carrera y b) Funcionarios Diplomáticos sin incorporación a la Carrera. A tenor de lo que establece el artículo 63 de ese cuerpo legal, el personal del Servicio Diplomático puede encontrarse en cualesquiera de las siguientes situaciones: i) de servicio efectivo; ii) de disponibilidad y iii) de retiro. Regula el artículo 64 que solamente los Funcionarios Diplomáticos de Carrera pueden pasar a situación de Disponibilidad y que la misma la pueden alcanzar por dos razones: a) a su solicitud y b) por resolución del Jefe del Ejecutivo. Según el artículo 70 de la misma normativa, los funcionarios diplomáticos tendrán derecho a pasar a situación de Disponibilidad a su solicitud, solamente después de tres años de servicio y podrán regresar al servicio efectivo en cualquier tiempo en que se presente una vacante de su categoría. Los servidores que soliciten pasar a dicha situación, conservarán su categoría, pero no tendrán derecho a ser ascendidos ni a disfrutar de los sueldos, gastos y prerrogativas que indican esa ley y su reglamento. El segundo de los supuestos acaece cuando, encontrándose el Funcionario Diplomático de C. en servicio, en una misión o en el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin que incurra en causal alguna, el Jefe del Ejecutivo dicte resolución retirándolo del cargo y pasándolo a situación de Disponibilidad –artículo 72–. En este caso, el funcionario disfrutará durante el tiempo que permanezca en dicha situación de todos los derechos y prerrogativas que esa Ley y su Reglamento establecen para los funcionarios diplomáticos de Carrera en Servicio Efectivo -artículo 73-. Sin embargo, según regulación del artículo 48, el derecho a salario únicamente asiste a quienes hayan cumplido más de diez años de servicios en el ramo y devengarán durante el tiempo que permanezcan en dicha situación dos tercios del sueldo correspondiente al último cargo desempeñado. Los funcionarios enmarcados en este último supuesto también conservan la categoría diplomática que hubieran adquirido. Este criterio ha sido establecido por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del veintinueve de noviembre de dos mil cinco proferida dentro del expediente número 1504-2005.

Por su parte, el artículo 81 establece que los funcionarios diplomáticos de Carrera, de las categorías de tercer secretario hasta ministro-consejero inclusive, podrán ser separados de sus cargos por el Jefe del Ejecutivo únicamente por las causas expresamente previstas por esa ley. Concordando los preceptos anteriormente citados se tiene que, según la Ley Orgánica que se analiza, un Funcionario Diplomático de Carrera puede ser separado del cargo, sin su propia voluntad por dos razones: i) por resolución del Jefe del Ejecutivo que lo retire del cargo y lo pase a situación de disponibilidad; ii) cuando el funcionario haya incurrido en cualquiera de las causales de remoción expresamente previstas en la Ley. En el caso de acaecer el primero de los supuestos, el funcionario conserva la categoría diplomática adquirida; contrario a ello, en el segundo de tales casos, el funcionario es retirado del escalafón y pierde dicha categoría -artículo 60-.

Esta Cámara al analizar el acto que se señala como lesivo, establece que la autoridad impugnada al resolver lo relativo al ajuste indemnizatorio actuó de conformidad con las facultades legales aplicables, pues no obstante que la causal de remoción de R.A.S.G., fue el traslado a situación de disponibilidad y no un despido directo e injustificado, la entidad empleadora, le reconoció el derecho de indemnización al hacerle efectivo el pago de una prestación económica entregada en ese concepto, la cual fue convalidada por medio de un acto administrativo y en consecuencia como un derecho adquirido por parte del trabajador y que como tal, no puede ser revocado en observancia de la regla de la condición más beneficiosa del principio de tutelaridad, regulado en el artículo 103 constitucional y reiterado en la sentencia de la Corte de Constitucionalidad proferida el doce de julio de dos mil siete dentro del expediente número 3347-2006. En ese sentido, al encontrarse la parte actora, en situación de disponibilidad, su estatus jurídico, no se subsumía en la figura del despido directo injustificado; sin embargo, por las razones antes vertidas, su condición si ameritaba el pago de indemnización y en consecuencia el reajuste indemnizatorio. No obstante que la Sala denunciada actuó apegada a derecho en el rubro antes considerado, no analizó lo relativo al goce de los derechos y prerrogativas inherentes a la situación de disponibilidad a la que fue trasladado el actor, a pesar que dentro de los agravios expresados por los apelantes, se le solicitó que analizara esos aspectos y dado que por medio de auto para mejor fallar emitido por esta Cámara, se constató que efectivamente R.A.S.G., se encuentra actualmente en situación de disponibilidad y que no obstante la existencia de ese estado jurídico, el Ministerio de Relaciones Exteriores ha reconocido que a la fecha, el trabajador antes relacionado no se encuentra gozando de las prerrogativas y derechos inherentes a esa situación jurídica; en respuesta al agravio invocado por los postulantes, consistente en que el demandante se encuentra en situación de disponibilidad; las acciones de amparo interpuestas por el Estado de Guatemala y el Ministerio de Relaciones Exteriores deben ser otorgadas parcialmente por considerarse que la autoridad impugnada, al proferir la decisión que por esta vía se enjuicia, no se fundamentó correctamente, pues no entró a analizar los agravios expresados por los apelantes (en relación a la situación de disponibilidad del actor), por lo que no efectuó una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que basó su pronunciamiento, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 147, inciso d) de la Ley del Organismo Judicial, el cual preceptúa en su parte conducente: “… Las sentencias se redactarán expresando: d) Las consideraciones de derecho que harán mérito del valor de las pruebas rendidas y de cuales de los hechos sujetos a discusión se estiman probados. Se expondrán, asimismo. Las doctrinas fundamentales de derecho y principios que sean aplicables al caso y se analizarán las leyes en que se apoyen los razonamientos en que descanse la sentencia”, al no señalar en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho en que se fundó y que le sirvieron de base para emitir la decisión cuestionada, por tal razón es procedente otorgar parcialmente los amparos para que la autoridad cuestionada dicte nueva resolución en la que se fundamente fáctica y jurídicamente para analizar la situación de disponibilidad de R.A.S.G., conforme a la ley aplicable al caso concreto, sin afectar los derechos adquiridos por R.A.S.G. (dejando a salvo lo relativo al ajuste indemnizatorio) y reconociéndole sus prerrogativas y derechos derivados de su estado jurídico laboral, ya que las partes al acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes procuran la obtención de la justicia, por lo que los actos procesales deben ser encaminados a la defensa de sus derechos en el proceso y la resolución tiene que ser congruente con respecto a los agravios señalados, sin perjuicio en el sentido que resuelva.

Doctrina legal: respecto a la fundamentación de los fallos, la Corte de Constitucionalidad ha considerado: i) “… La fundamentación o motivación es un proceso lógico, que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados, y que conlleva necesariamente a la solución del caso; siendo también, garantía del justiciable que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria. En consecuencia, es obligatorio fundamentar las resoluciones judiciales –no solamente las sentencias- circunstancia que deriva de las garantías del debido proceso, y por ello, en todo acto que afecte derechos fundamentales se debe contar con la debida motivación, de lo contrario se incurría en arbitrariedad…”, sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce, dictada dentro del expediente 771-2013; ii) igual criterio sustentado en sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil catorce, dentro del expediente 613-2014; y iii) en sentencia del veintitrés de octubre de dos mil catorce, expediente 3843-2014.

-III-

Este tribunal estima que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se supone en las actuaciones judiciales, razón por la cual, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas procesales.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 10, 12 inciso c), 19, 20 y 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Acuerdo 1-2013 y Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA:I) OTORGA PARCIALMENTElas acciones de amparo interpuestas por elESTADO DE GUATEMALAy por elMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,en contra de laSALA QUINTADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL,en consecuencia: a) deja en suspenso de conformidad con lo antes considerado, en cuanto a los reclamantes la sentencia del dos de septiembre de dos mil dieciséis, proferida por la Sala denunciada dentro del expediente número 01173-2013-02686, recurso 3; b) restituye a los postulantes en la situación jurídica afectada; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a Derecho, la ley y lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de los amparistas, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días de haber recibido los antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir.II)No hay condena en costas a la autoridad impugnada por lo antes considerado.III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)N. y remítase certificación de lo resuelto a la autoridad impugnada devuélvase la documentación correspondiente a la autoridad impugnada y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de Amparo y A.; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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