Sentencia nº 1336-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 8 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2017
EmisorSupreme Court

08/12/2017 - AMPARO

1336-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, ocho de diciembre de dos mil diecisiete.

I)Se integra con los magistrados suscritos;II)se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porB.L.T.M., en su calidad de alcalde del municipio de Salamá, departamento de Baja Verapaz, en contra de laSALA SEXTADE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ.El postulante actúa bajo el patrocinio del abogado O.O.O.M..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veintidós de julio de dos mil dieciséis.

B) Acto reclamado: auto de fecha diez de junio de dos mil dieciséis, dictado por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, que declaró con lugar las diligencias de antejuicio promovidas por el Ministerio Público en contra de B.L.T.M., alcalde municipal de Salamá, departamento de Baja Verapaz; en consecuencia, declaró ha lugar a formación de causa y le retiró su inmunidad.

C) Fecha de notificación al postulante: seis de julio de dos mil dieciséis.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de seguridad jurídica, defensa, debido proceso, principio de legalidad, preeminencia del derecho internacional sobre el derecho interno en materia de derechos humanos, supremacía constitucional y derecho de antejuicio.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) (...) resentó denuncia penal ante el Ministerio Público en contra del amparista por el hecho siguiente: el veintiocho de septiembre de dos mil catorce, a eso de las diecinueve horas, B.L.T.M. abusó sexualmente de la denunciante; señaló que inició sus prácticas en la Municipalidad de Salamá, departamento de B.V. y que fue asignada para realizarlas en la oficina del síndico primero; en el día anteriormente citado, se le indicó que debía quedarse realizando un trabajo y que para el efecto, tenía que esperar al denunciado para que le explicara la forma cómo realizarlo; a eso de las dieciocho horas, B.L.T.M. llegó a la sede municipal con comida preparada para cenar, comieron y luego de veinte minutos, la denunciante comenzó a sentirse mareada y decaída, por lo que el denunciado ofreció llevarla a su casa; sin embargo, se desvió del camino que conducía a su domicilio, llegaron a una casa de block con repello y portón negro alto a la cual entraron, para ese entonces, manifestó que se sentía ebria y posteriormente, la llevó a un cuarto, donde abusó sexualmente de ella, situación por la cual la denunciante resultó embarazada y contagiada del Virus de P.H.; posteriormente, el veinticinco de enero de dos mil quince, la denunciante luego de haber viajado a los Estados Unidos de América, regresó a Guatemala, el denunciado fue a traerla al aeropuerto, la llevó a la casa anteriormente descrita y la violó nuevamente; b) en virtud de la denuncia, el Ministerio Público inició la solicitud de antejuicio y la Corte Suprema de Justicia, en resolución del dieciocho de agosto de dos mil quince, ordenó remitir las actuaciones a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, la que con fecha diecisiete de septiembre de dos mil quince, nombró como juez pesquisidor al abogado J.L.M.M., juez del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, quien, luego de realizar las pesquisas pertinentes, recomendó en el informe circunstanciado de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, no retirarle la inmunidad al antejuiciado; c) la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en resolución de fecha diez de junio de dos mil dieciséis, declaró ha lugar a formación de causa y ordenó enviar el expediente al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal para designar juez contralor de la investigación; d) el postulante promovió amparo en contra de la autoridad impugnada, en virtud de que consideró que el acto reclamado se dictó sin que jurídicamente existan motivos racionales suficientes para acoger una pretensión como la ahora cuestionada, al haber desvanecido todos y cada uno de los aspectos fácticos denunciados por la supuesta agraviada; e) petición concreta: solicitó que al dictarse la sentencia declare con lugar el amparo; en consecuencia, se deje en suspenso definitivamente la resolución del diez de junio de dos mil dieciséis.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 5, 12, 44, 46, 152, 153, 154, 175, 204 y 258 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 7, 8, 10 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; II, XIV, XVI, XXIV, XXXV y XXXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 8, 9, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 3, 5 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 3, 5, 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 3 del Código Procesal Penal.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: (...) y Ministerio Público, Fiscalía Distrital del departamento de Baja Verapaz.

C) Remisión de antecedentes: copia certificada de las diligencias de antejuicio número 16102-2015-00036 de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz.

D) Prueba: se prescindió del período probatorio en resolución del treinta de mayo de dos mil diecisiete.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, al presentar su alegato reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición de amparo.

B) (...), tercera interesada, al evacuar la audiencia conferida manifestó que existe vulneración a los derechos del amparista, pues la denuncia presentada versa sobre situaciones que jamás sucedieron, así como que el amparista desvaneció todos los hechos denunciados en su contra. Solicitó que se otorgue el amparo.

C) Ministerio Público, Fiscalía Distrital del departamento de Baja Verapaz, tercero interesado, no evacuó la audiencia conferida, a pesar de haber sido notificado.

D) Ministerio Público Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia conferida, expuso que la decisión tomada por la autoridad denunciada fue realizada dentro del ámbito de sus atribuciones que como órgano competente le confiere la Ley en Materia de Antejuicio, toda vez que con el análisis respectivo, determinó la existencia de motivos suficientes para declarar que ha lugar a formación de causa en contra de la autoridad antejuiciada, por lo que con lo decidido se advierte la existencia de fundamento para estimar que las acciones realizadas por el funcionario denunciado, puedan constituir la base para una investigación penal en su contra, extremo que amerita ser investigado por el Ministerio Público. Solicitó que el amparo incoado se declare sin lugar.

CONSIDERANDO

-I-

El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido; procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícita una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

El amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no debe utilizarse como un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales ordinarios, cuando no se evidencia infracción de ningún derecho garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala. Con observancia de lo preceptuado en el artículo 203 constitucional, la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia.

En el presente caso, B.L.T.M., en calidad de alcalde municipal del municipio de Salamá, departamento de Baja Verapaz, planteó amparo contra lo decidido por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en virtud de que declaró con lugar las diligencias de antejuicio promovidas por (...).

Denunció que en la emisión del acto reclamado, la autoridad denunciada incurrió en los agravios que se describen a continuación: i) violación al derecho de defensa, debido proceso y seguridad jurídica, toda vez que la Sala cuestionada al momento de resolver, fue clara al indicar que en efecto no quedó debidamente establecido el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos; no obstante a ello, acogió la solicitud de antejuicio, lo cual no era procedente porque fue evidente que se hizo una denuncia espuria e ilegítima, con lo cual, se lesionaron sus derechos fundamentales puesto que los hechos denunciados no quedaron debidamente justificados, fundamentados ni probados como para que la acción incoada se declarara con lugar; asimismo, señaló que las diligencias declaradas con lugar fueron remitidas al juez de Cobán, A.V., quien es incompetente, pues los hechos aparentemente ocurrieron en Salamá, Baja Verapaz; ii) violación al principio de legalidad, toda vez la autoridad recurrida determinó que no existen elementos investigativos serios e idóneos para declarar con lugar el antejuicio promovido; iii) violación a derechos fundamentales que también están protegidos por tratados internacionales en materia de derechos humanos.

-II-

Conforme lo anteriormente relatado, como del examen realizado a los antecedentes del caso, esta Cámara establece que la autoridad impugnada no vulneró derechos fundamentales del postulante, tal y como lo expresó en la interposición del amparo, toda vez que la Sala, al conocer el informe circunstanciado del juez designado en el caso de marras, lo hizo dentro de la esfera de sus atribuciones y de conformidad con las normas atinentes al caso sometido a su conocimiento.

Lo anterior se sustenta bajo la premisa de que la autoridad reclamada concluyó que existieron motivos suficientes para considerar que el antejuiciado pudo haber incurrido en el delito que el Ministerio Público le atribuyó preliminarmente, esto se observa en la parte conducente del acto reclamado, que versa lo siguiente: «…B.L.T.M. -denunciado- en su declaración prestada el día veinte de abril de dos mil dieciséis ante el Juez Pesquisidor, manifestó que los hechos denunciados en su contra son falsos, espurios e ilegítimos, pues con la denunciante y la hija de ella no tenía ningún compromiso como se pretendió hacer ver (Folios 113 y 114); lo cual genera duda, en virtud que el señor H.R.M.A., -testigo propuesto por el antejuiciado-, en su declaración prestada con fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis ante el J.P., manifestó que trabaja como piloto de la municipalidad de Salamá, departamento de B.V., y que el día veintitrés de enero de dos mil quince, fue a traer a la denunciante al Aeropuerto Internacional la Aurora de la ciudad capital, quien retornaba de los Estados Unidos, porque el señor A. le había pedido favor que la fuera a traer… resulta necesario e imprescindible que mediante el debido proceso el ente investigador del Estado se le de (sic) la oportunidad a que investigue las circunstancias y hechos acontecidos en el presente caso…» De lo anteriormente citado, se puede denotar que la autoridad denunciada realizó un análisis intelectivo que le permitió arribar a la conclusión de declarar con lugar la pesquisa y así retirarle la inmunidad al postulante. Cabe destacar que en esa etapa del antejuicio no se dilucida ni tampoco se determina bajo ninguna circunstancia la culpabilidad del funcionario denunciado; el propósito de las diligencias de antejuicio es resguardar el correcto desempeño de los funcionarios que gozan de dicha garantía, lejos de cualquier tipo de accionar espurio, ilegítimo o político que obstruya o menoscabe su actividad de administración pública o judicial; sin embargo, si concurren indicios suficientes a juicio de la autoridad competente para declarar con lugar el antejuicio promovido, puede retirar la inmunidad al funcionario a efectos de que se investigue el hecho puesto a consideración, circunstancia que acaeció en el presente caso, por lo que no se denota que el actuar de la Sala denunciada, haya transgredido la esfera de derechos fundamentales del accionante.

Por otra parte, llama la atención la evacuación de audiencia presentada por la denunciante en calidad de agraviada, (...), en cuanto a que manifestó que la denuncia la realizó «…por situaciones que en este momento no me es prudente exponer, pero que, en efecto, son hechos que jamás sucedieron así como lo denuncié…», al respecto, este Tribunal considera que tal manifestación no es un acto que pueda decidir el fondo del asunto, toda vez que la función de los tribunales constitucionales radica en determinar si la autoridad denunciada soslayó derechos fundamentales al momento de dictar la resolución reclamada que deban ser reparados por medio del amparo.

En conclusión, se denota la inexistencia de una tesis fundada en la cual la acción de amparo se pueda sustentar para otorgar la protección constitucional, por cuanto no se evidencia que del actuar de la autoridad reclamada haya surgido vulneración en su esfera de derechos constitucionales, tal y como lo argumentó en su oportunidad; en tal virtud, al haber considerado la Sala denunciada que debía declararse con lugar el antejuicio promovido en contra del postulante, lo realizó con base en las facultades legales conferidas por mandato constitucional, conforme a la potestad de interpretar y valorar los hechos y disposiciones legales invocados, tal y como se lo confiere la ley especial. Es oportuno señalar que en el proceso de amparo, las pretensiones del solicitante deben encaminarse a denunciar violación concreta y directa de preceptos constitucionales o legales y no pretender que este tribunal se constituya para valorar, calificar y emitir un juicio de valor de lo que ya fue discutido por la justicia ordinaria; el hecho de que lo resuelto por la autoridad recurrida contra quien se plantea la acción constitucional de mérito, sea contrario a sus intereses, no puede traducirse en violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados. Aunado a lo anterior, la acción de amparo no puede constituirse como instancia revisora de lo resuelto por la Sala denunciada, en trasgresión de lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala y leyes ordinarias. Por tales motivos, el amparo deberá denegarse por ser notoriamente improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva de esta acción constitucional.

Doctrina legal: respecto de la instancia revisora, la Corte de Constitucionalidad ha establecido: «…la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto, porque en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas…», i) sentencia del cuatro de abril de dos mil uno, expediente número 685-2000; igual criterio sustentado en: ii) sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil cuatro, expediente número 1787-2004 y iii) sentencia del once de abril de dos mil cinco, expediente 456-2005.

-III-

Como consecuencia de lo anteriormente considerado, el amparo de mérito deberá denegarse por notoriamente improcedente; sin embargo, no se condena al pago de costas procesales al postulante, toda vez que no existe sujeto legitimado para su cobro, pero sí se deberá imponer la multa respectiva al abogado patrocinante, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44 y 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA:I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo planteado porB.L.T.M.,en su calidad de alcalde del municipio de Salamá, departamento de Baja Verapaz, en contra de laSALA SEXTADE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ; II)no se condena en costas al postulante por la razón considerada;III)se impone multa de mil quetzales al abogado auxiliante O.O.O.M., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme el presente fallo, cuyo cobro en caso de insolvencia, se hará por la vía legal correspondiente;IV)remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad;V)notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación relacionada al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de Amparo y Antejuicio; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; E.M.G.E., Magistrada Vocal Décima Tercera. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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