Sentencia nº 485-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 8 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2017
EmisorSupreme Court

08/12/2017 – AMPARO

485-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, ocho de diciembre de dos mil diecisiete.

I)Se integra esta Cámara con los magistrados suscritos.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia del amparo solicitado porM.E.E.L.en contra de laSALA DELA CORTE DE APELACIONES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.El compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado M.V.G.Q..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: quince de marzo de dos mil diecisiete.

B) Acto reclamado: auto de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete proferido por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, que declaró con lugar el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público y revocó el del doce de enero de dos mil diecisiete, dictado por el Juzgado de Control de Ejecución de Medidas para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, que revocó la sanción socioeducativa de libertad asistida impuesta a (...) y ordenó el archivo de las actuaciones, dentro del proceso seguido en contra del postulante por el delito de robo agravado.

C) Fecha de notificación al postulante: veinte de febrero de dos mil diecisiete.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho a la vida, seguridad e integridad física y moral.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) el Juzgado Segundo de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Guatemala, conoció el proceso seguido en contra de M.E.E.L., por el delito de robo agravado; b) con fecha tres de noviembre de dos mil once, el juez de conocimiento al dictar sentencia lo condenó a dos años bajo el programa de libertad asistida de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República de Guatemala con el objeto de cumplir con la función educativa, socializadora e individualizadora del sentenciado; c) para la ejecución de la sentencia, las diligencias fueron remitidas al Juzgado de Control de Ejecución de Medidas para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, que revisó la medida y con fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, modificó la sanción de libertad en régimen semi abierto, por la sanción socioeducativa de libertad asistida y ordenó la inmediata libertad del procesado y señaló nueva audiencia para la revisión de la sanción impuesta al sindicado; d) con fecha doce de enero de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la audiencia de revisión de la sanción de libertad asistida impuesta al procesado, en la que el a quo, revocó la sanción impuesta al adolescente mencionado y decretó el archivo de las actuaciones; e) inconforme el Ministerio Público apeló y argumentó que la decisión se efectuó sin tomar en cuenta lo manifestado por el ente investigador que solicitó se confirmara la medida socioeducativa de libertad asistida otorgada al procesado, quien cumplió únicamente cuatro meses y veintidós días de la sanción impuesta; f) las actuaciones fueron elevadas para su conocimiento a la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia del departamento de Guatemala, que con fecha tres de febrero de dos mil diecisiete, declaró con lugar el recurso instado al considerar que al resolver el a quo no se observó que se hayan cumplido con los objetivos generales y específicos plasmados en la ampliación del plan individual y proyecto educativo para la reinserción del adolescente, en consecuencia, revocó el auto apelado, y ordenó que se resolviera de conformidad con lo allí considerado; g) M.E.E.L. al acudir a la presente garantía constitucional, manifestó que la Sala cuestionada al declarar con lugar el recurso de apelación, revocar la resolución de libertad asistida y ordenar el archivo de las actuaciones, le causó agravio en virtud de que ha estado privado de su libertad por más de cuatro años y el proceso socioeducativo y resocializador se logró toda vez que fue reinsertado a su familia, a un ambiente social sano, se dedica a comercializar zapatos y estudia el tercer semestre de profesorado en pedagogía y técnico en administración educativa, evidenciándose que ha cumplido con las metas y objetivos establecidos en el artículo 255 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; h) petición concreta: solicitó que al resolver se declare con lugar la presente acción constitucional de amparo, y se deje en suspenso definitivo el acto impugnado.

B) Caso de procedencia: citó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 12 y 20 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 37 y 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 5, 6, 9, 106, 141, 144 último párrafo, 146, 148, 151, 255 y 260 del Decreto 27-2003 Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 1, 3, 4 y 14 del Código Procesal Penal y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: M.V.G.Q. y Ministerio Público, Fiscalía de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal.

B) Remisión de antecedentes: primera instancia: expediente número 02032-2011-1093 del Juzgado de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Guatemala; segunda instancia: copia certificada del expediente número 1097-2011-00553 de la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia.

D) Pruebas: se prescindió en resolución del veintidós de julio de dos mil diecisiete.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, evacuó la audiencia conferida y ratificó los alegatos vertidos en el memorial de interposición de amparo.

B) M.V.G.Q., tercero interesado, hizo uso de la audiencia conferida y sin más pronunciamiento solicitó que se tuviera por evacuada la audiencia conferida.

C) Ministerio Público Fiscalía de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, tercero interesado, al evacuar la audiencia conferida manifestó que en virtud de no causar agravio alguno y al no decretarse el amparo provisional, se tome nota de lo resuelto por el órgano jurisdiccional. No formuló petición de fondo.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales Amparos y Exhibición Personal, evacuó la audiencia conferida y expuso que la Sala reprochada al emitir el acto reclamado, no causó agravio alguno al postulante, toda vez que actuó en el ámbito de sus atribuciones legales, cumplió con motivar adecuadamente indicando las razones por las cuales consideró revocar la decisión; por lo que acceder a revisar el contenido intelectivo y valorativo de lo resuelto implicaría desnaturalizar el carácter subsidiario y extraordinario del amparo. Solicitó que el amparo sea denegado.

CONSIDERANDO

-I-

Para lograr la tutela del amparo es necesario que las resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícita violación de derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan y se cause amenaza, alteración o agravio a los derechos del postulante y no puedan repararse por otro medio legal de defensa.

El postulante acudió al amparo y manifestó que la Sala cuestionada al dejar sin efecto el acto impugnado violó los derechos denunciados y le causó agravio en virtud de que al seguir cumpliendo con la sanción impuesta por el Juzgado de Control de Ejecución de Medidas para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal pone en grave riesgo su integridad física e incluso su vida por encontrarse bajo el control de un grupo antisocial al asistir a la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República para el control de terapias del plan individual y proyecto educativo, tampoco consideró lo regulado en los artículos 255 y 260 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, ni los informes emitidos por el equipo técnico del juzgado en el que consta la evolución satisfactoria que ha tenido y que cumplió con el objetivo de reinserción familiar y social en observancia del articulo 106 de la citada ley.

-II-

Realizado el estudio del amparo y las copias certificadas de los expedientes que sirven de antecedentes, esta Cámara establece que la autoridad impugnada al resolver consideró: «… se determina que no se observó la ampliación al plan individual y proyecto educativo (...) ya que en el mismo se plasmaron los objetivos generales y específicos para un (sic) reinserción total del adolescente (…) no consta que se haya cumplido con los objetivos fijados, lo cual pone en riesgo la finalidad de la fase de ejecución y el génesis de la misma (…) está limitando las posibilidades del adolescente de un adecuado proceso de reinserción al retirársele como consecuencia del archivo la atención terapéutica y orientación psicosocial que por ministerio de ley de conformidad con el artículo 259 de la Ley de la Materia debe brindar la Secretaria de Bienestar Social de la Presidencia de la República esta obligada a prestar en la etapa de ejecución…».

El artículo 255 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia preceptúa: «… La ejecución de las acciones deberá fijar y fomentar las acciones sociales necesarias que le permitan al adolescente, sometido algún tipo de sanción, su permanente desarrollo y la reinserción en su familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades y el sentido de su responsabilidad…”.

Con base en las constancias procesales confrontadas con las normas aplicables al caso concreto esta Cámara considera que la autoridad impugnada al hacer el razonamiento intelectivo observó el carácter garantista de la ejecución y control de las sanciones reguladas en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia que establece que la ejecución de las sanciones debe ser capaz de cumplir con ciertos principios rectores, tales como satisfacer las necesidades básicas del adolescente, es decir, favorecer aspectos de acceso a los servicios básicos como educación, formación espiritual y el aprendizaje de diversos oficios o técnicas que permitan al sancionado satisfacer las necesidades básicas y desarrollarse para cumplir con el proceso de reinserción social y familiar y como lo consideró la Sala reprochada al no observarse que se haya considerado la ampliación del plan individual y proyecto educativo para el cumplimiento de la sanción, que tenía por objeto alcanzar las bases para que la vida del adolescente no se encuentre sujeta al sistema de justicia, por lo que esta Cámara considera que se debe tomar cuenta que el equipo multidisciplinario del órgano jurisdiccional puede encargarse de buscar y solicitar apoyo a instituciones que cuentan con talleres de aprendizaje y no se encuentren dentro de las instalaciones de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República para fomentar la participación del sancionado y cumpla con el plan individual y la etapa de ejecución de la sanción, con el objeto de garantizar el derecho a la vida, dignidad e integridad física de M.E.E.L. como lo preceptúa el artículo 260 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia y siendo que el goce de sus derechos abarca aspectos como la educación, salud, condiciones de permanencia aceptable y servicios básicos, el hecho que la Sala impugnada haya revocado el auto apelado de fecha doce de enero de dos mil diecisiete no implica que se aparte de la doctrina de la protección integral del procesado, por lo que se hace necesario que se adecuen los aspectos que tiendan a verificar los objetivos generales y específicos fijados en el plan individual y proyecto educativo para el cumplimiento de la sanción y reinserción social y familiar del sentenciado, lo que no significa que se hayan violentado los derechos denunciados por él, como lo aseguró, en virtud que se cumplió con lo regulado en los artículos 106, 255 y 260 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, en virtud que el juez de Control de la Ejecución de Medidas para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal puede vigilar y revisar periódicamente que se cumplan con las medidas impuestas sin que se restrinjan los derechos fundamentales del procesado, ya que este no consiste únicamente en generar mecanismos procesales para el control de la pena, sino que permite que los adolescentes cuenten con la asistencia técnica del equipo multidisciplinario del órgano jurisdiccional para lograr su pleno desarrollo e integración a la sociedad y la familia.

Por lo antes expuesto, se establece que el Estado a través de los tribunales debe considerar primordialmente el interés superior de los niños y adolescentes, es decir, es un principio procesal que el juzgador debe atender en todos los casos sometidos a su conocimiento todas las medidas necesarias para asegurar su eficaz protección, lo que sucedió en el caso que nos ocupa, en virtud que el tribunal de alzada en resguardo y respeto hacia el adolescente señalado, decidió revocar el auto apelado, con el objeto de que no sea limitado a un adecuado proceso de reinserción con apoyo de atención terapéutica y atención psicosocial de conformidad con el artículo 259 de la Ley de la materia. Con base en lo considerado, esta Cámara concluye que la autoridad reprochada al emitir el acto impugnado se enmarcó dentro de la esfera de las atribuciones que las normas aplicables al caso concreto le otorgan, emitió el acto reclamado con la debida fundamentación, explicando de manera comprensible las razones del porqué de su decisión, actuó de conformidad con la facultad conferida en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 129 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia que le permitió revocar el auto impugnado sin que su actuar denote violación de los derechos denunciados por el reclamante, que haga procedente el amparo planteado.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que “…Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva…”, i) sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro, expediente 1156-2004, el mismo criterio ha sostenido en: ii) sentencia del veintiséis de octubre de dos mil diez en el expediente 999-2010; iii) fallo del veintisiete de mayo de dos mil catorce, expediente 5006-2013.

-III-

A pesar de la forma en la que se resuelve el presente amparo, no se condena en costas al postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro, ni se impone la multa correspondiente al abogado patrocinante por los intereses que defiende.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; artículo 3 inciso a) del Acuerdo 1-2013; 29 y 35 del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGAel amparo planteado porM.E.E.L.,en contra de laSALA DELA CORTE DE APELACIONES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA; II)no se condena en costas al solicitante ni se impone multa al abogado por lo considerado;III)oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad;IV)notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de Amparo y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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