Sentencia nº 188-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 23 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorSupreme Court

23/11/2017 – AMPARO

188-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porO.J.G.R.,en contra de laSALA CUARTADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El compareciente actúa bajo el auxilio del abogado H.R.F.B..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: ocho de febrero de dos mil diecisiete.

B) Acto reclamado: auto de fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó el de fecha diez de junio de dos mil dieciséis, proferido por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango que declaró con lugar el incidente de autorización de terminación de contrato de trabajo promovido por E.R.C.A., síndico primero de la Municipalidad de Génova, departamento de Quetzaltenango en contra de O.J.G.R..

C) Fecha de notificación al postulante: diecisiete de enero de dos mil diecisiete.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho al trabajo, tutelaridad de las leyes laborales, irrenunciabilidad a los derechos laborales, estabilidad laboral, debido proceso y prescripción.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, E.R.C.A. en su calidad de síndico primero de la Municipalidad de Génova, departamento de Quetzaltenango promovió incidente de autorización judicial para dar por terminado el contrato de trabajo de O.J.G.R.; b) el órgano jurisdiccional de conocimiento en auto del diez de junio de dos mil dieciséis, declaró con lugar el incidente al considerar que con la documentación que se adjuntó a la solicitud, a la que se le confirió valor probatorio por no haber sido redargüida de nulidad o falsedad, quedó establecido que el solicitante estaba facultado para representar a la Municipalidad de Génova, departamento de Quetzaltenango y con la carta extendida por la encargada de recursos humanos de dicha municipalidad se estableció que O.J.G.R. no aparece en los registros como empleado municipal, pero que sí ha recibido salarios, por lo que declaró procedente la solicitud de autorización de terminación de contrato de trabajo, que no constituye represalia; c) en desacuerdo con lo resuelto por el a quo, O.J.G.R. planteó recurso de apelación, el que la Sala denunciada con fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis lo declaró sin lugar, en consecuencia, confirmó el auto de primera instancia al considerar que fue dictado conforme a Derecho, pues el juzgador a través de los medios probatorios, determinó que la solicitud planteada no constituía represalia en contra del trabajador; d) inconforme con la decisión de la Sala impugnada, O.J.G.R. planteó amparo, manifestó que la autoridad impugnada le vulneró sus derechos constitucionales, toda vez que debió acoger el recurso de apelación ya que le había prescrito el derecho a la municipalidad para despedirlo, por lo que al haber planteado el incidente de terminación de contrato de trabajo lo hizo fuera del plazo, por lo que no era procedente su despido; e) petición concreta: solicitó que se otorgue el amparo.

B) Caso de procedencia: citó el artículo 10 incisos a), b), f) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 12, 101, 103, 106, 203 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 4 y 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 10, 16, 57, 142, 143, 147 y 153 de la Ley del Organismo Judicial; 259 y 364 del Código de Trabajo y 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Tercera interesada: Municipalidad de Génova del departamento de Quetzaltenango.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: expediente del incidente de terminación de contrato número doscientos cuarenta y cinco guion dos mil dieciséis (245-2016), dentro del conflicto colectivo número seiscientos noventa guion dos mil dieciséis (690-2016) del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango; segunda instancia: copia certificada de las partes conducentes del expediente de apelación número seiscientos diecisiete guion dos mil dieciséis (617-2016) de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se prescindió de prueba en resolución del dos de agosto de dos mil diecisiete.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, no evacuó la audiencia que le fue conferida, a pesar de haber

sido notificado.

B) La Municipalidad de Génova del departamento de Quetzaltenango, tercera interesada, no evacuó la audiencia conferida a pesar de haber sido notificada.

C) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, evacuó la audiencia conferida y manifestó que la Sala impugnada actuó en apego a la ley y dentro del ejercicio de sus facultades al confirmar la decisión conocida en alzada, por lo que a través del amparo no se puede entrar a revisar las consideraciones, estimaciones y juicios valorativos del órgano jurisdiccional conforme lo establece el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Pidió que el amparo sea denegado.

CONSIDERANDO

-I-

Uno de los presupuestos indispensables para la procedencia del amparo, lo constituye la concurrencia de agravio sobre los derechos de quien pretende la protección constitucional. El agravio se genera cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional u ordinario, cuya reparación no sea posible por ningún otro medio legal de defensa. De no concurrir el agravio, resulta improcedente el otorgamiento de amparo, sobre todo cuando se evidencia que la autoridad impugnada ha actuado en ejercicio de las facultades que legalmente tiene atribuidas.

O.J.G.R. promovió amparo en contra de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, manifestó que al haber confirmado la decisión conocida en alzada le vulneró sus derechos fundamentales denunciados, toda vez que debió acoger el recurso de apelación en virtud de que se solicitó la terminación del contrato de trabajo en hechos que habían prescrito, por lo que no era procedente su despido.

-II-

Del estudio de los antecedentes y normas aplicables al caso concreto, esta Cámara considera que la autoridad impugnada, al emitir el fallo que conoció en alzada, lo fundamentó en la ley y a las pruebas que consideró aplicables al caso concreto, ya que al dictar el auto que se denuncia como lesivo a los derechos del postulante, actuó en observancia de lo dispuesto en los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 372 del Código de Trabajo y conforme las atribuciones que la ley le confiere, por lo que no se violentaron derechos fundamentales como lo denuncia el postulante.

El artículo 259 del Código de Trabajo establece que: «Los derechos de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas, prescriben en veinte días hábiles que comienzan a correr desde que se dio causa para la terminación del contrato, o en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria». De la transcripción de la norma se establece que el derecho del empleador para solicitar la autorización de terminación del contrato de trabajo del postulante no había prescrito, en virtud de que conforme la carta signada por la encargada de recursos humanos de la Municipalidad de Génova, departamento de Quetzaltenango, de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, se estableció que O.J.G.R. no se registró en el libro de entrada y salida de los empleados municipales a pesar de que percibía un salario, por lo que se procedió a promover el incidente de autorización de terminación de contrato el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis ante el órgano jurisdiccional competente; de lo anterior se desprende que aún no habían transcurrido los veinte días que indica la ley para solicitar la terminación del contrato y despedir al trabajador. Asimismo, el artículo 379 del mismo cuerpo legal tiene como propósito que el tribunal que conozca del conflicto vele porque se cumplan las garantías que establece esa norma, en cuanto a que las partes en conflicto no pueden tomar la menor represalia una en contra de la otra, ni impedirle el ejercicio de sus derechos y con ello que se preserve el desarrollo normal del procedimiento colectivo, de lo cual se desprende que el objetivo fundamental de las prevenciones decretadas como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo es garantizar la estabilidad laboral, impidiendo que se produzcan despidos sin la debida autorización judicial, requisito que sí se cumplió en el presente caso. Por lo que la S. al confirmar la decisión del a quo no vulneró derechos fundamentales del postulante como lo manifestó, toda vez que debido a las prevenciones decretadas, la parte empleadora dio fiel cumplimiento en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo sin que ello prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido que se pudiere producir. En ese sentido y bajo la esfera de las actuaciones procesales, tomando en cuenta los argumentos expuestos por el amparista y lo considerado por la autoridad impugnada, se puede establecer que efectivamente le asiste la razón a la Sala denunciada, pues ha actuado en el ámbito de sus atribuciones contenidas en el artículo 372 del Código de Trabajo, el cual, como tribunal de alzada le faculta para confirmar la resolución de primera instancia.

Por lo antes considerado este Tribunal Constitucional concluye que no constituye represalia del patrono al trabajador por el planteamiento de un conflicto colectivo, ni un impedimento para el ejercicio de los derechos de éste, sin prejuzgar sobre la justicia o injusticia del despido. Respecto a lo anterior la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil once, dentro del expediente mil ciento cincuenta guión dos mil once, consideró que: “…la autoridad reclamada determinó fehacientemente que concurre la situación que viabiliza la procedencia de la solicitud de autorización, es decir, la no existencia de represalias por parte del empleador, habiendo señalado expresamente las razones que le condujeron a tomar su decisión, la cual encontró asidero en las normas que resultaban aplicables al caso concreto…” .

Por lo anteriormente señalado no se evidencia la existencia de agravio que lesione los derechos y garantías constitucionales del amparista que deban ser reparados por esta vía, en virtud de que la parte empleadora cumplió con lo establecido en el artículo 380 del Código de Trabajo, pidiendo ante el órgano jurisdiccional la autorización de terminación de contrato del trabajador sin prejuzgar la justicia e injusticia del despido, razón por la que el presente amparo deviene notoriamente improcedente y así debe declararse.

Doctrina legal: respecto a la falta de agravio la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado y ha manifestado que: «…Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva…», en i) sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce, expediente número setecientos catorce guion dos mil doce (714-2012); igual sentido en: ii) sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce proferida en el expediente número cinco mil seis guion dos mil trece (5006-2013) y iii) sentencia del veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, emitida dentro del expediente número cinco mil setecientos veintidós guión dos mil quince (5722-2015) respectivamente.

-III-

De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante cuando el amparo sea notoriamente improcedente, como en el presente caso, no obstante se exonera al postulante del pago de costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro, sí se impone la multa correspondiente al abogado patrocinante por ser el responsable de la juricidad en el planteamiento del amparo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, 3 inciso c) del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo interpuesto porO.J.G.R.,en contra de laSALA CUARTADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al postulante por lo considerado. III) Se impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante H.R.F.B., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente.IV)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V)N. y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación relacionada al lugar de su procedencia y oportunamente archívese el presente expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de Amparo y A.; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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