Sentencia nº 353-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 7 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorSupreme Court

07/11/2017 – AMPARO

353-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, siete de noviembre de dos mil diecisiete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porR.A.R.A.,en contra de laSALA CUARTADE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.El compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado C.A.Z.S..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: Juzgado de Paz Penal del departamento de Quetzaltenango el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.

B) Acto reclamado: auto de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis proferido por la autoridad reclamada que declaró sin lugar el ocurso de hecho promovido por R.A.R.A., en contra del Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio promovido por F.A.M.M., G.F.M.H., C.D.M.H. y O.M.M.H. en contra del amparista.

C) Fecha de notificación al postulante: dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) O.M.M.H., F.A.M.M., G.F.M.H. y C.D.M.H.; ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, promovieron juicio ejecutivo en la vía de apremio en contra de R.A.R.A., por haber incumplido a las obligaciones de pago que adquirió en el contrato de mutuo contenido en el testimonio de la escritura pública número seiscientos veintisiete de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce; b) contra la cédula de notificación de fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis, la parte demandada interpuso recurso de nulidad de notificación dado que no se le notificó personalmente la resolución que admitió para su trámite la acción procesal que se instó en su contra. El citado juzgado mediante auto de fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis declaró sin lugar el recurso interpuesto en virtud de que el recurrente no aportó medios de prueba para poder justificar que la notificación no se realizó conforme con la ley. Asimismo, que dicho acto de comunicación había cumplido con los requisitos regulados en los artículos 71 y 72 del Código Procesal Civil y M. al haber sido fijada la cédula de notificación en la puerta del inmueble ante la negativa de recibirla una persona que no proporcionó su nombre; c) el demandado en contra de lo resuelto interpuso recurso de apelación y mediante resolución de fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis el juzgador consideró: «… Se rechaza el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo que establece el artículo 325 del Código Procesal Civil y M. ya que en este tipo de juicios serán apelables únicamente el auto que no admita la vía de apremio y el que apruebe la liquidación…»; d) R.A.R.A. en contra del Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, interpuso ocurso de hecho, el que conoció la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, M. y Familia, y en auto de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis lo declaró sin lugar ya que a su juicio lo resuelto se encontraba ajustado a derecho al no tener el carácter de apelable, con fundamento en el principio de especialidad y el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil; e) R.A.R.A. interpuso el presente amparo en contra de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, M. y Familia; argumentó que el agravio producido por la autoridad reclamada violentó los derechos fundamentales precisados en la Constitución Política de la República de Guatemala, Tratados, Convenios Internacionales y leyes ordinarias del país. Agregó que si bien es cierto la cédula de notificación se dejó fijada en la puerta por negarse a recibirla una persona mayor de edad de sexo femenino que no proporcionó su nombre, lo es también que, en ningún momento se le identificó, por lo tanto, lo actuado no es acorde a la ley y por ello no se le notificó; f) petición concreta: Solicitó que sea otorgado el amparo.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 incisos a) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Ley violada: invocó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: O.M.M.H., F.A.M.M., G.F.M.H. y C.D.M.H..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: copia certificada correspondiente al proceso de ejecución en la vía de apremio número cero nueve mil seis guion dos mil dieciséis guion cero cero cuatrocientos ochenta (09006-2016-00480) del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango; segunda instancia: copia certificada del expediente que contiene el ocurso de hecho número cero nueve mil dos guion dos mil dieciséis guion cero cero doscientos sesenta y cinco (09002-2016-00265) de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango.

D) Pruebas: se prescindió del período probatorio mediante resolución de fecha once de julio de dos mil diecisiete.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, pese a que fue debidamente notificado no evacuó la audiencia conferida.

B) F.A.M.M., G.F.M.H., C.D.M.H. y O.M.M.H., en quien unificaron personería, terceros interesados, al evacuar la audiencia conferida manifestaron que el señor R.A.R.A. en su afán de no querer responder a las obligaciones que contrajo en el contrato de mutuo sigue intentando lo imposible para evitar que le notifiquen la demanda que se promovió en su contra bajo el argumento de que no se le notificó personalmente, pero olvidó lo regulado en el artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por último, la Sala impugnada al haber negado la apelación y el ocurso de hecho, no vulneró los derechos del amparista debido a que las resoluciones se encuentran debidamente fundamentadas. Solicitaron que se deniegue el amparo.

C) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al presentar su alegato manifestó que el amparo es improcedente en virtud de que la autoridad impugnada al resolver se apoyó en el principio de especialidad de las leyes al haber rechazado el ocurso planteado por el postulante, por lo tanto, dada la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo éste no puede constituirse como instancia revisora circunstancia que permite establecer su improcedencia. Solicitó que sea denegado el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

Cuando la actividad jurisdiccional ha sido producida con apego a los postulados constitucionales, por haberse desarrollado por el funcionario judicial en pleno ejercicio de las facultades que la ley le otorga y dentro del marco de la potestad jurisdiccional prevista en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no implica violación de derechos fundamentales.

El postulante sustentó sus agravios en el hecho de que la autoridad reclamada al haber declarado sin lugar el ocurso de hecho vulneró sus derechos fundamentales precisados en la Constitución Política de la República de Guatemala, Tratados, Convenios Internacionales y leyes ordinarias del país. Agregó que si bien es cierto la cédula de notificación se dejó fijada en la puerta por negarse a recibirla una persona mayor de edad de sexo femenino que no proporcionó su nombre, lo es también, que en ningún momento se le identificó, por lo tanto, no fue notificado personalmente.

-II-

De conformidad a las actuaciones procesales esta Cámara estableció que el origen el ocurso de hecho deviene como consecuencia de que el juzgador de primera instancia con fundamento en el artículo 325 del Código Procesal Civil y M. rechazó el recurso de apelación que el recurrente interpuso en contra del auto de fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, el que a su vez declaró sin lugar la nulidad que interpuso en contra de la cédula de notificación de fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis. Al respecto, si bien la presente garantía constitucional está orientada a establecer si efectivamente se dieron los agravios denunciados producto de haber declarado sin lugar el ocurso de hecho es oportuno traer a colación lo referente al planteamiento del recurso de nulidad en contra de los actos procedimentales, y al respecto la Corte de Constitucionalidad mediante sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil doce contenida en el expediente número tres mil novecientos ocho guion dos mil once (3908-2011) consideró: «… Cabe resaltar que si bien puede interponerse nulidad contra las resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley cuando no sean procedentes los recursos de apelación o casación, su alcance no debe ser interpretado en forma aislada, pues, de acuerdo al principio de unidad del ordenamiento jurídico, las normas -en este caso procesales- deben aplicarse de forma armónica y sistemática, en congruencia con la totalidad de disposiciones que regulan cada rama del Derecho, a manera de observar los procedimientos específicos que dejó plasmados el legislador para su utilización según cada caso concreto, siendo así que la procedencia de un medio de impugnación excluye la admisión de los demás…».

Dicho esto y sin el afán de constituir una instancia revisora de las actuaciones procesales se constató que las resoluciones que se dictaron tanto en primera como en segunda instancia se encuentran ajustadas a derecho ya que la efectividad del recurso de apelación en los procesos de ejecución encuentra limitación en vista de que así lo regula el artículo 325 del Código Procesal Civil y M. y porque conforme al principio de especialidad contenido en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, no es posible la incursión del artículo 615 de la ley adjetiva civil, tal como el amparista lo argumentó al haber sido declarada sin lugar la nulidad.

Aunado a lo anterior el D.M.A.G., en su obra de Derecho Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a los límites de la apelación consideró: «… la intención del legislador de limitar las resoluciones contra las que se puede interponer recurso de apelación fue como medida de naturaleza previsora que no busca evitar la interposición del recurso de apelación sino obstruir el uso de dicho recurso como un medio dilatorio.». Por su parte la Corte de Constitucionalidad ha considerado: «… la autorización del uso del recurso de apelación no puede aplicarse en los casos en los que la ley especifica restringe el uso de tal medio de impugnación…» (Sentencia del veinticuatro de noviembre de dos mil once dentro del expediente número tres mil ciento ochenta y cinco – dos mil once de la Corte de Constitucionalidad). De esa cuenta, al prevalecer la ley especial sobre la general, y tomando en cuenta que solo es recurrible el auto que no admita la vía de apremio y el que apruebe la liquidación, las pretensiones del amparista no pueden ser enderezadas para obtener la tutela constitucional solicitada, ya que en el proceso de ejecución en la vía de apremio existe un derecho cierto no sujeto a debate de conocimiento, cuya efectividad se vería afectada por la interposición desmedida de recursos. Por lo cual, al haber realizado un recuento de la actividad procesal desarrollada en las instancias ordinarias y su incidencia al momento de resolver esta Cámara de amparo considera que no es posible acceder a las pretensiones del amparista con fundamento en los artículos 611 y 612 del Código Procesal Civil y M. en vista de que la Sala impugnada ningún agravio ocasionó al derecho de defensa del postulante ya que la plataforma desarrollada se encuentra debidamente fundamentada cuyas disposiciones de hecho y de derecho no contradicen el debido proceso, al contrario dieron solución a cada uno de los puntos que el recurrente presentó a la autoridad impugnada quien a la vez constató que la actividad desarrollada por el notificador fue acorde a lo regulado en el artículo 71 del cuerpo legal citado sin que se denote violación alguna. En conclusión, esta Cámara considera que el acto reclamado fue emitido conforme las disposiciones reguladas en las normas citadas, por lo tanto, se encuentra imposibilitada de revisar lo resuelto por la jurisdicción ordinaria, sobre todo porque no se evidencia que se haya ocasionado violación alguna en la esfera jurídica del accionante, lo cual de hacerlo así contraría lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en ese sentido el amparo deviene improcedente.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha estimado que de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora. En este sentido se ha pronunciado el máximo tribunal constitucional en sentencias: i) del veintinueve de marzo de dos mil siete emitida en el expediente trescientos cuarenta y ocho guion dos mil seis (348-2006), ii) del dieciocho de marzo de dos mil once, dictada dentro del expediente tres mil ciento sesenta y uno guion dos mil diez (3161-2010); iii) del ocho de diciembre de dos mil once, proferida dentro del expediente tres mil seiscientos treinta y cuatro guion dos mil once (3634-2011).

-III-

Con fundamento en el artículo 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y dada la forma como se resuelve la presente acción por imperativo legal se condena en costas al postulante y se sanciona con multa al abogado patrocinante.

LEYES APLICABLES

Artículos citados 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; inciso a) artículo 3 del Auto Acordado 1-2013; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo planteado por R.A.R.A.,en contra de laSALA CUARTADE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA; II)se condena en costas al solicitante;III)se impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante C.A.Z.S., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme la presente resolución, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente;IV)oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad;V)notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de Amparo y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; E.M.G.E., Magistrada Vocal Décima Tercera. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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