Sentencia nº 2124-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 18 de Abril de 2017

Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorSupreme Court

18/04/2017 – AMPARO

2124-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, dieciocho de abril de dos mil diecisiete.

I.Se integra con los magistrados suscritos. II. Para resolver, se tiene a la vista el amparo planteado por elESTADO DE GUATEMALAcontralaSALA PRIMERADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El postulante actúa a través dela Procuraduría Generaldela Nación, por medio de la abogada C.L.M.A., personera de la nación y bajo el auxilio de la profesional referida.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: V. de octubre de dos mil dieciséis.

B) Acto reclamado:Auto del trece de septiembre de dos mil dieciséis dictado porla Salaimpugnada, que confirmó el del once de abril de dos mil quince dictado por el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social, que ordenó la reinstalación del señor A.H. Garrido en el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

C) Fecha de notificación al postulante:Cuatro de octubre de dos mil dieciséis.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado:Ninguno.

E) Violaciones que denuncia:Derecho de defensa, debido proceso, primacía constitucional, legalidad y juridicidad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por la postulante y los antecedentes, se resume lo siguiente:

a.El señor A.H.G. promovió incidente de reinstalación contra el Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, al haber sido despedido pese a estar vigentes las prevenciones derivadas de la interposición de un conflicto colectivo.

b.El Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social, en auto del once de abril de dos mil quince, declaró con lugar la solicitud, y en consecuencia ordenó la inmediata reinstalación del trabajador.

c.En contra de dicha resolución el Estado de Guatemala y el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación interpusieron recursos de apelación, quela Sala Primerade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social declaró sin lugar en auto del trece de septiembre de dos mil dieciséis, y en consecuencia confirmó el auto apelado.

d.Derivado de lo anterior, el Estado de Guatemala pide amparo, argumentando quela S. vulneró sus derechos constitucionales, pues la reinstalación del señor H. Garrido devenía improcedente, pues no existió despido alguno, sino la terminación del contrato por el cumplimiento de su plazo y porque la multa impuesta en su contra devenía improcedente.

B) Casos de procedencia:Artículo 10, incisos a), b) y d) dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes que se denuncian violadas:Artículos 2 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 372, 379 y 380 del Código de Trabajo; 1, 3, 4, 9, 10, 13, 15, 16 y 148 dela Leydel Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:Se decretó en resolución del veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

B) Terceros interesados:A.H. Garrido y Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación

C) Remisión de antecedentes: a)expediente número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero dos mil trecientos setenta y cinco (01173-2016-02375) del Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social; yb)expediente de apelación número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero dos mil trecientos setenta y cinco (01173-2016-02375) dela Sala Primerade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas:Se relevó del período de prueba en resolución del veintidós de enero de dos mil diecisiete.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A)Elpostulanteratificó los agravios expresados en el memorial de interposición de amparo.

B)El señorA.H. Garrido,tercero interesado, se apersonó al proceso y argumentó quela S. resolvió conforme a derecho, pues se acreditó la suscripción de varios contratos, estableciéndose la existencia de los elementos propios de un contrato de trabajo, debiéndosele reconocer los derechos que las leyes laborales le otorgan.

C)ElMinisterio de Agricultura, Ganadería y Alimentación,por medio de su ministro, M.M.M., manifestó quela S. vulneró los derechos constitucionales del postulante, pues el denunciante fue contratado para la prestación de servicios técnicos con fundamento enla Leyde Contrataciones del Estado, siendo inaplicables las disposiciones del Código de Trabajo, aunado a que su contrato fue a plazo fijo, que concluyó por el cumplimiento del plazo sin responsabilidad para las partes, por lo que no existió despido alguno, siendo improcedente la imposición de multa. Solicitó se otorgue el amparo.

D)LaFiscalíade Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público,a través de la agente fiscal M.Y.C.L., indicó quela S. resolvió conforme a las constancias procesales y la ley, pues se acreditó la existencia de relación laboral, de manera que el Estado de Guatemala tenía obligación de solicitar autorización judicial para dar por terminado el contrato de trabajo, según los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo. Solicitó que se deniegue el amparo.

CONSIDERANDO

I

El agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional, sobre todo si la autoridad impugnada ha procedido con estricto apego a las constancias procesales y la ley.

En este caso el postulante arguye quela S. vulneró sus derechos constitucionales indicados, pues la reinstalación del señor H. Garrido devenía improcedente, pues no existió despido alguno, sino la terminación del contrato por el cumplimiento de su plazo, y porque la multa impuesta en su contra devenía improcedente.

Del estudio de las actuaciones, esta Cámara advierte que el señor H.G. solicitó su reinstalación en el puesto de asistente del área técnica en el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, aduciendo haber laborado del dos de marzo de dos mil nueve al ocho de enero de dos mil dieciséis. Al resolver, el a quo declaró con lugar la reinstalación, y para el efecto únicamente manifestó que al momento del despido el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación se encontraba emplazado, y por lo tanto debió haber solicitado autorización judicial para dar por terminado el contrato de trabajo. Inconformes, el Estado de Guatemala y la entidad nominadora apelaron, yla S. confirmó el auto impugnado, para el efecto consideró que entre las partes existió relación laboral, ya que incluso con anterioridad a este proceso, existió una orden de reinstalación en favor del trabajador, habiendo sido reinstalado el veinte de noviembre de dos mil quince, y a pesar de ello, la autoridad nominadora volvió a dar por terminado el contrato de trabajo. Asimismo, en cuanto a la multa impuesta conforme los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, consideró que es procedente en todo conflicto colectivo en donde se infringen dichas disposiciones.

Del estudio de las actuaciones, esta Cámara advierte que con anterioridad al proceso subyacente, el señor H.G. ya había sido reinstalado en el mismo puesto de trabajo en el ministerio relacionado, en virtud de una resolución firme y ejecutoriada, motivo por el cual, el diez de noviembre de dos mil quince, el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social, por medio del ministro ejecutor, hizo constar la efectiva reinstalación del denunciante. Posteriormente, con fecha siete de diciembre de dos mil quince, las partes suscribieron un contrato administrativo de servicios técnicos, cuyo plazo de estableció«…a partir de la fecha del Acuerdo Ministerial que aprueba el presente contrato y termina el treinta y uno de diciembre de dos mil quince»,motivo por el cual el denunciante solicitó nuevamente su reinstalación, aduciendo haber sido despedido el ocho de enero de dos mil dieciséis.

En este orden de ideas, esta Cámara establece, que efectivamente existió un pronunciamiento judicial previo, en el que se estableció que entre las partes existió relación laboral, motivo por el cual el diez de noviembre de dos mil quince, finalmente se hizo efectiva la reinstalación del trabajador. Sin embargo, el problema en el asunto subyacente es que inmediatamente después de esto, las partes suscribieron un nuevo contrato administrativo, con un período muy breve como plazo, que ni siquiera superaba el mes. Así, al finalizar dicho contrato, el trabajado adujo que había sido despedido, y promovió la reinstalación que da lugar al presente amparo.

De acuerdo lo indicado, al analizar los agravios constitucionales denunciados por el postulante, esta Cámara determina que no existe agravio que deba repararse por esta vía, pues como se materializó en el proceso jurisdiccional anterior a través de una resolución firme y ejecutoriada, entre las partes existió relación laboral, y por ende corresponde reconocer al señor H. Garrido los derechos que las leyes laborales le otorgan. Por lo tanto, si bien es cierto, el último y breve contrato celebrado concluyó formalmente por el cumplimiento de su plazo, la realidad es que entre las partes ya existía una relación laboral declarada, cuya terminación, en su caso, requería de autorización judicial, al estar vigentes las prevenciones decretadas en el ministerio, y al no haberse solicitado la misma, devenía procedente la reinstalación del trabajador.

Por otra parte, en cuanto a la imposición de la multa regulada en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, se determina quela S. resolvió conforme a la ley, pues las disposiciones procesales del Código de Trabajo son aplicables supletoriamente a las relaciones entre el Estado y sus trabajadores, y como en el presente caso, la multa procede como sanción al hecho de que el patrono haya inobservado la disposición que le obliga a solicitar autorización judicial para dar por terminado el contrato de trabajo, lo cual queda evidenciado al existir una resolución previa que determinaba la existencia de una relación laboral, por lo que era del conocimiento de la amparista dicho extremo, por ende, sabía que requería solicitar de autoridad judicial para finalizar el vínculo laboral.

En cuanto a la obligación del patrono emplazo de solicitar autorización judicial para dar por terminado el contrato de trabajo y la sanción con multa en caso de no hacerlo, la Corte de Constitucionalidad ha manifestado«…que la autoridad denunciada, al resolver aplicó correctamente los principios que informan al Derecho del Trabajo, estableciendo que existió relación de carácter laboral por tiempo indefinido entre las partes, que hacían que la contratación fuera de tracto sucesivo por la naturaleza de la prestación de los servicios (…), basándose para el efecto en el hecho de haber constatado que se dieron elementos esenciales de un contrato de trabajo, especialmente el plazo del vínculo laboral y la naturaleza de las funciones efectuadas por el trabajador, y que por estar emplazada la (…), debió seguir el procedimiento contemplado en el artículo 380 del Código de Trabajo, (…). Con respecto al motivo de inconformidad denunciado por el Estado de Guatemala (…), con relación a que la multa impuesta por el Juez de conocimiento deviene improcedente, (...) esta Corte estima que tal criterio no tiene asidero legal, toda vez que el pago de la multa referida, es consecuencia del incumplimiento del artículo 379 ibidem, que dispone que una vez emplazada la entidad patronal por el planteamiento del conflicto colectivo, ésta debe solicitar autorización judicial previo a dar por terminado el contrato de trabajo, y en caso de incumplimiento, el juez ordenará la inmediata reinstalación del trabajador y la imposición de multa igual al equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas.»Expediente número seiscientos noventa y cinco guion dos mil quince (695-2015). En el mismo sentido se ha pronunciado, entre otros, en los expedientes números mil seiscientos ochenta y uno guion dos mil catorce (1681-2014) y dos mil novecientos cincuenta y cuatro guion dos mil trece (2954-2013), respectivamente.

En atención a los razonamientos expuestos la garantía instada debe ser denegada por improcedente.

II

A pesar de la forma en la que se resuelve, no se condena en costas al postulante ni se impone multa al abogado, por actuar en defensa de los intereses estatales.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45 y 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141, 142 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; 3, inciso a), del Auto Acordado 1-2013 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y las leyes citadas,DECLARA: I) DENIEGAel amparo planteado por el ESTADO DE GUATEMALA contrala SALA PRIMERADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; II) REVOCAel amparo provisional decretado; III) No se condena en costas al postulante ni se impone multa al abogado patrocinante por lo considerado;IV)Remítase a la Corte de Constitucionalidad una copia certificada del presente fallo;V)Notifíquese, certifíquese lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen y archívese el expediente oportunamente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta de Cámara de Amparo y A.; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primera; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. R.E.L.C., S. dela CorteSupremade Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR