Sentencia nº 439-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 16 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorSupreme Court

16/05/2017

439-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.

I.Se integrala Cámaracon los Magistrados suscritos.II.Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción constitucional de amparo identificada en el acápite, solicitada porJ.L.S.R.,en contra delaSALA REGIONALMIXTA DELA corte de APELACIONES DE ZACAPA.El postulante actúa con el patrocinio del abogado R.U.S.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.

B) Acto reclamado:resolución del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, emitida porla Sala RegionalMixta de la Corte de Apelaciones de Z., dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico número diecinueve mil seis guion dos mil once guion cero cero ciento sesenta y nueve (19006-2011-00169), que declaró sin lugar la enmienda del procedimiento solicitada por J.L.S.R..

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado:ocho de marzo de dos mil dieciséis.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado:recurso de aclaración.

E) Violaciones que denuncia:derecho de defensa y debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De los antecedentes y lo expuesto por el postulante se resume lo siguiente:a)O.S.P., promovió ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Zacapa, juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico contra el señor J.L.S.R..b)el señor J.L.S.R., planteó recusación sin expresión de causa contrala Oficial Tercero, C.Y.V.S., del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Chiquimula, para que no siguiera conociendo del presente caso la cual fue declarada con lugar por dicho juzgado.c)posteriormente, el señor O.S.P., interpuso recurso de apelación antela Sala RegionalMixta de la Corte de Apelaciones de Z., quien en resolución del veintidós de diciembre de dos mil quince, declaró con lugar dicho recurso de apelación ordenando que el trámite del presente expediente lo debe seguir conociendo Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Zacapa.d)el señor J.L.S.R., solicitó enmienda del procedimiento antela Sala RegionalMixta de la Corte de Apelaciones de Z., argumentando que la resolución del veintidós de diciembre de dos mil quince, fue rubricada por la señora C.Y.V.S., quien fungía como Secretaria de dicha Sala.e)en resolución veintiocho de enero de dos mil dieciséis,la Sala RegionalMixta de la Corte de Apelaciones de Z., declaró sin lugar la enmienda del procedimiento de segunda instancia planteada por el señor J.L.S.R..f)Por no estar conforme el postulante planteó acción constitucional de amparo, manifestando que la autoridad recurrida, al emitir la resolución impugnada violó el derecho de defensa y debido proceso, toda vez que la señora C.Y.V.S., en su calidad de Secretaria al legalizar las firmas de los Magistrados dela Sala RegionalMixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en la resolución del veintidós de diciembre de dos mil quince, que resuelve el recurso de apelación, contraviene a las normas imperativas y prohibitivas, por tal razón dicha resolución es nula yla S. haber declarado con lugar la solicitud de enmienda del procedimiento, sin embargo la autoridad impugnada argumentó que se debió recusar nuevamente por tener un puesto distinto y por ser distintas instancias y que una no perjudica a la otra. C.S. impedimento de conformidad con el artículo 108 dela Leydel Organismo Judicial, para rubricar resolución alguna en virtud de haberla recusado, por lo que el actuar dela S. los principios constitucionales y procesales, al denegar la enmienda del procedimiento.g) Petición concreta:se declare con lugar el amparo y en consecuencia, se deje en suspenso la resolución del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, dictada porla Sala RegionalMixta de la Corte de Apelaciones de Z., se ordene el restablecimiento de la situación jurídica afectada y que la autoridad impugnada resuelva conforme a derecho.

B) Casos de procedencia:invocó los incisos a), d) y h) del artículo 10, dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes cuya violación denuncia:el postulante indicó los artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 12 y 18 del Código Procesal Civil y Mercantil; 4, 10, 108 y 134 dela Leydel Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:no se decretó.

B) Terceros interesados: b.1)O.S.P.;b.2)G.R.S.V.;b.3)H.E.S.L.;b.4)R.S.L.;b.5)R.C.M. yb.6) F.J.S.S..

C) Remisión de antecedentes: c1)original y copia certificada de las partes conducentes del expediente del juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico dela Sala RegionalMixta de la Corte de Apelaciones de Z., con el número diecinueve mil seis guion dos mil once guion cero cero ciento sesenta y nueve (19006-2011-00169);c2)original del expediente del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Zacapa, identificado con el número diecinueve mil seis guion dos mil once guion cero cero ciento sesenta y nueve (19006-2011-00169).

D) Pruebas:los expedientes que sirven de antecedente y los admitidos en resolución del uno de diciembre de dos mil dieciséis, así también en dicha resolución se prescindió del periodo probatorio.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante,manifestó los mismos argumentos vertidos en el memorial de interposición de amparo.

B) Terceros interesados: b.1)O.S.P.,indicó que la acción de amparo no es un medio para revisar o impugnar resoluciones cuando las mismas tienen un trámite específico o determinado en la ley de naturaleza ordinaria ya que los agravios denunciados por el amparista son totalmente infundados, por lo que el actuar de la señora C.Y.V.S., como Secretaria dela Sala RegionalMixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en nada influye en el fondo de las resoluciones impugnadas ya que es falso quela S. dicha Sala sea tomada como un cuarto magistrado, por lo que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente.b.2)G.R.S.V., argumentó que la presente acción de amparo es una medida dilatoria ejercitada por el señor J.L.S.R., ya que quienes resuelven son los magistrados de las salas y nunca los secretarios por lo que el amparo debe ser denegado.b.3)H.E.S.L.;b.4)R.S.L.;b.5)R.C.M. y b.6) F.J.S.S.,quienes a pesar de estar debidamente notificados no evacuaron la audiencia conferida.

C) El Ministerio Públicoa través delaFiscalíade Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal,por medio de la agente fiscal J.P.E.L. de Escobar, indicó quela S. en el estricto apego a derecho y su proceder no evidencia la comisión de agravio alguno en la esfera constitucional instada, procediendo conforme a su potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado de conformidad con lo estipulado en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que se evidencia que el amparista pretende trasladar al plano constitucional situaciones que han sido debidamente resueltas en la vía jurisdiccional correspondiente, por lo que los agravios denunciados no pueden ser reparados en la presente acción de amparo.

CONSIDERANDO

-I-

El artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala estipula: «… Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos quela Constitucióny las leyes garantizan». Por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no debe utilizarse como un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales ordinarios sobre todo cuando no se evidencia violación de algún derecho garantizado porla Constituciónya relacionada.

-II-

En el presente caso el amparista promueve acción constitucional de amparo contrala Sala RegionalMixta de la Corte de Apelaciones de Z., argumentando que con la emisión del acto reclamado se le causa agravio y se vulneran sus derechos constitucionales y legales denunciados, en virtud que la señora C.Y.V.S., en su calidad de Secretaria al legalizar las firmas de los Magistrados, en la resolución del veintidós de diciembre de dos mil quince, que resuelve el recurso de apelación, contraviene a las normas imperativas y prohibitivas, por tal razón dicha resolución es nula yla S. haber declarado con lugar la solicitud de enmienda del procedimiento, sin embargo la autoridad impugnada consideró que se debió recusar nuevamente por tener un puesto distinto y por ser distintas instancias y que una no perjudica a la otra. Así tambiénla S. impedimento de conformidad con el artículo 108 dela Leydel Organismo Judicial, para rubricar resolución alguna en virtud de haberla recusado, por lo que el actuar dela S. los principios constitucionales y procesales, al denegar la enmienda del procedimiento.

Del estudio del expediente que contiene la acción constitucional amparo y de sus respectivos antecedentes se establece que la pretensión del postulante es dejar sin efecto la resolución del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, emitida por autoridad impugnada a través de la cual declaró sin lugar la solicitud de enmienda del procedimiento por considerar que no se evidenció ningún error sustancial o violación a garantías constitucionales que vulnere los derechos de las partes.La Cámaraal analizar el acto reclamado establece que la enmienda es una facultad discrecional de los juzgadores, por ellola S. establecer que en el proceso sometido a su conocimiento se determina que no se ha incurrido en error sustancial que haya vulnerado los derechos de los sujetos procesales, por lo que se evidencia que actuó dentro de sus facultades legales establecidas en el artículo 67la Leydel Organismo Judicial, al declarar sin lugar la solicitud de enmienda del procedimiento. En relación a lo anterior, existe jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en cuanto a la facultad que tienen los jueces para enmendar el procedimiento, en sentencia del once de febrero de dos mil once, dentro del expediente número tres mil trescientos trece guión dos mil diez (3313-2010), en la que se determina que:«… Reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que la enmienda del procedimiento es una incidencia procesal prevista en la legislación, para darle oportunidad al Juez de corregir aquellos errores en que se haya incurrido en la tramitación de los proceso (sic), con el objeto de reconducir el proceso por el trámite por el sendero legalmente establecido. Dicha vicisitud, como se ha expresado, está inmersa dentro del campo de su discrecionalidad y es una decisión que debe tomar bajo su estricta responsabilidad, la cual admite, en caso de ser dispuesta, su cuestionamiento mediante medios de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 dela Leydel Organismo Judicial. [Criterio sostenido por esta Corte, entres (sic) otras, en sentencias de veintisiete de mayo y uno de octubre, ambas de dos mil nueve, y de treinta de julio de dos mil diez, emitidas en los expedientes cuatrocientos cuarenta y cinco - dos mil nueve (445-2009), tres mil sesenta y siete - dos mil nueve (3067-2009) y dos mil treinta y ocho - dos mil diez (2038-2010), respectivamente.]…».Aunado a lo anterior, se establece que el actuar dela S. encuentra enmarcado en el correcto ejercicio de sus facultades legales, como lo es la potestad de juzgar que le confiere el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin que se haya conculcado derecho alguno del postulante, por lo que su proceder no puede considerarse violatorio a los derechos y garantías del postulante. Este Tribunal, advierte que el postulante lo que expresa es su inconformidad con lo resuelto por la autoridad impugnada, pero el simple hecho de que lo resuelto no sea acorde a su pretensión no es motivo o razón suficiente para instar la presente acción constitucional, pretendiendo trasladar los mismos argumentos al plano constitucional, queriendo además obtener una revisión de los criterios valorativos externados por los tribunales de jurisdicción privativa de trabajo. Por lo considerado se concluye quela S. causó agravio alguno al amparista, en virtud que existe abundante y reiterada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en cuanto el amparo es totalmente inviable cuando del estudio de los antecedentes y leyes aplicables se llega a establecer que el Tribunal que resolvió el acto contra el que se reclama, ha actuado conforme a sus facultades legales y por ese motivo no se evidencia agravio personal y directo para el postulante del amparo, no obstante que esa resolución sea desfavorable al amparista. Al respecto la Corte de Constitucionalidad ha sostenido el criterio expresado anteriormente, lo cual ha producido doctrina legal en los casos siguientes: a) sentencia dictada el diecinueve de marzo de dos mil trece, dentro del expediente cuatro mil sesenta y cuatro guion dos mil doce (4064-2012); b) sentencia dictada el dieciocho de septiembre de dos mil catorce, dentro del expediente dos mil doscientos treinta y tres guion dos mil catorce (2233-2014); y c) sentencia dictada el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, dentro del expediente mil cuatrocientos setenta y nueve guion dos mil dieciséis (1479-2016).

Por lar razones expuestas, el amparo solicitado resulta ser notoriamente improcedente.

-III-

No se condena en costas al postulante por no existir sujeto legitimado para su cobro; sin embargo, por considerarse que el amparo es notoriamente improcedente, se condena al abogado patrocinante al pago de multa.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y los siguientes: 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8, 10,12 inciso c), 19, 20, 42 y 45 Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 142 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; Auto Acordado 1-2013 y Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver:I.D.POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE la acción constitucional de amparo planteada porJ.L.S.,en contra delaSALA REGIONALMIXTA DELA corte de APELACIONES DE ZACAPA.En consecuencia:II.No se condena en costas al postulante por lo anteriormente considerado;III.Se impone la multa de un mil quetzales al abogado R.U.S., quien deberá hacerla efectiva enla Tesoreríade la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente.IV.Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo. N., certifíquese y, en su oportunidad procesal, archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de Amparo y A.; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. R.E.L.C., S. dela CorteSupremade Justicia.

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