Sentencia nº 1717-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 21 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2017
EmisorSupreme Court

21/08/2017 – AMPARO

1717-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete.

I)Se integra con los magistrados suscritos.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia en el amparo solicitado porlaEMPRESA PORTUARIANACIONAL SANTO TOMÁS DE CASTILLAen contra de laSALA MIXTA DE LA corte de APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL.La compareciente actuó bajo el patrocinio del abogado J.C.G.F..

ANTECEDENTES

  1. Fecha de interposición: siete de septiembre de dos mil dieciséis.

  2. Acto reclamado: auto del veintiocho de abril de dos mil dieciséis dictado por la S. Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal que confirmó el del once de febrero de dos mil dieciséis emitido por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Izabal, que declaró con lugar la reinstalación de A.A.B., E.E.E.P. y O.E.D.G. de N. en el mismo puesto que desempeñaban enla Empresa PortuariaNacional Santo Tomás de Castilla con iguales condiciones laborales a las que tenían antes del despido y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta su efectiva reinstalación.

  3. Fecha de notificación a la amparista: veintiuno de junio de dos mil dieciséis.

  4. Uso de recursos contra el acto impugnado: aclaración que fue declarada sin lugar el trece de julio de dos mil dieciséis y fue notificada a la postulante el ocho de agosto de dos mil dieciséis.

  5. Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, libertad, igualdad, derecho de petición, principios de legalidad, presunción de legalidad de los actos de funcionarios y empleados públicos, jerarquía normativa, libertad de acción, irretroactividad de la ley y sujeción a la ley.

    HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

  6. De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Izabal, A.A.B., E.E.E.P. y O.E.D.G. de N. promovieron diligencias de reinstalación en contra de la interponente, los actores manifestaron lo siguiente: a.i) A.A.B. ocupó el puesto de supervisor ambiental del diez de diciembre de dos mil trece al dos de febrero de dos mil dieciséis, a.ii) E.E.E.P. desempeñó el cargo de piloto de vehículo del dieciséis de julio de dos mil trece al ocho de febrero de dos mil dieciséis y a.iii) O.E.D.G. de N. ocupó el puesto de secretaria recepcionista del departamento de servicios generales del dieciséis de julio de dos mil trece al ocho de febrero de dos mil dieciséis; cuando les fue notificado a cada uno en su correspondiente fecha de finalización de su relación laboral, por parte de la autoridad nominadora que su contrato de trabajo había concluido no obstante existir un conflicto colectivo de carácter económico social promovido en contra de la postulante. b) El Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Izabal, emitió el auto de fecha once de febrero de dos mil dieciséis, por el que declaró con lugar las diligencias de reinstalación antes indicadas. c) Inconformela Empresa PortuariaNacional Santo Tomás de Castilla interpuso apelación quela S. sin lugar el veintiocho de abril de dos mil dieciséis y en consecuencia confirmó la orden de las reinstalaciones de los trabajadores denunciantes. d) La amparista interpuso la presente acción constitucional debido a quela S., al emitir el acto reclamado, le causó agravios, pues no tomó en consideración que los incidentantes y la entidad nominadora celebraron contratos administrativos con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029), cuya contratación estuvo basada enla Ley de Contrataciones del Estado, los contratantes percibieron honorarios y se comprometieron a prestar servicios técnicos, no teniendo derecho a prestaciones de carácter laboral por no poseer la calidad de servidores del Estado, además A.A.B., no quiso firmar el contrato administrativo de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis el cual vencía el treinta de abril de dos mil dieciséis, por no estar de acuerdo con el plazo de ese contrato, en el caso de E.E.E.P. y O.E.D.G. de N. si fueron contratados por medio de contratos de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis, los cuales vencían el treinta de abril de ese mismo año, sin embargo no se les aprobó el contrato, porque los incidentantes no acompañaron ningún documento que acreditara que formaban parte de un aparente Comité Adhoc Permanente de los Trabajadores Coaligados del Renglón Cero Veintinueve de la Empresa PortuariaNacional Santo Tomás de Castilla, pues la entidad empleadora tiene celebrado un Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo con el Sindicato mayoritario denominado Sindicato de Trabajadores Unidos de la Empresa PortuariaNacional Santo Tomás de Castilla “SITRUEMPORNAC”, el cual se encontraba vigente hasta el treinta de junio de dos mil dieciséis. e) Petición de fondo: solicitó que se dicte sentencia, se otorgue el amparo, se suspenda en definitiva el acto reclamado, se conmine a la autoridad cuestionada para que dicte nueva resolución, revoque el acto reclamado y se emitan las demás declaraciones que en derecho correspondan.

  7. Casos de procedencia: citó el artículo 10 incisos a) y d) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

  8. Leyes violadas: invocó los artículos , , 12, 15, 28, 44, 152,153, 154, 156, 175, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 20 incisos a) y b), 79 inciso j) del Código de Trabajo; 9 y 16 de la Ley del Organismo Judicial; 44, 74, 65 y 75 de la Ley de Contrataciones del Estado; 1251, 2027 y 2028 del Código Civil y artículo 2 del Acuerdo A-118-2007 dela Contraloría Generalde Cuentas.

    TRÁMITE DEL AMPARO

  9. A. provisional: se decretó en auto del veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, sin embargo la Corte de Constitucionalidad en auto del veinticuatro de abril de dos mil diecisiete lo revocó, razón por la que se tuvo por denegado.

  10. Terceros interesados: A.A.B., E.E.E.P. y O.E.D.G. de N..

  11. Remisión de antecedentes: primera instancia: diligencias de reinstalación número dieciocho mil dieciséis guion dos mil dieciséis guion cero cero cero treinta y nueve (18016-2016-00039) del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Izabal. Segunda instancia: expediente de apelación dentro de las diligencias de reinstalación número dieciocho mil dieciséis guion dos mil dieciséis guion cero cero cero treinta y nueve (18016-2016-00039), recurso dos (2) de la S. Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal.

  12. Pruebas: se relevó del período de prueba en resolución del veinte de enero de dos mil diecisiete.

    ALEGACIONES DE LAS PARTES

  13. La postulante, al evacuar la audiencia conferida reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición.

  14. Los terceros interesados, A.A.B., E.E.E.P. y O.E.D.G. de N., al evacuar la audiencia conferida, manifestaron quela S. al emitir el acto reclamado no violentó ninguno de los derechos invocados por la amparista, razón por la que solicitaron que se deniegue el amparo instado.

  15. El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, manifestó que la autoridad impugnada actuó de conformidad con las normas constitucionales y legales que regulan la materia, de donde se advierte la inexistencia de las violaciones denunciadas, por lo que solicitó que se deniegue la presente acción de amparo y se emitan las demás declaraciones que en Derecho correspondan.

    CONSIDERANDO

    -I-

    De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el segundo considerando del cuerpo legal arriba citado, se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos quela Constitucióny las leyes garantizan.

    De la existencia del agravio: según I.B., en su obra “El Juicio de A., (editorial P., México Distrito Federal, mil novecientos ochenta y tres, página doscientos setenta), el agravio consiste en la causación de un daño, de un perjuicio o de una afectación cometida a la persona en su esfera jurídica; según este mismo autor el agravio consta de varios elementos: a) material: daño o perjuicio ocasionados por una autoridad, en ejercicio del poder público, que viola un derecho fundamental y que además es producido invadiendo las esferas de competencia constitucional o legal. b) Jurídico: forma, ocasión o manera en la cual la autoridad estatal causa el daño o el perjuicio, es decir mediante la violación de garantías individuales o por conducto de la extralimitación, o mejor dicho de la interferencia de competencias constitucionales o legales. c) Subjetivo: persona determinada, bien sea física o moral sobre la que recae el agravio.

    No procede el amparo cuando la autoridad impugnada, al emitir el acto que se denuncia como lesivo, ha actuado en el ejercicio de sus facultades legales y no se evidencia que con su actuar incurra en la violación de algún derecho fundamental garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala o las leyes; en tal sentido para determinar la procedencia del amparo, se hace necesario que el acto, resolución o disposición reclamada cause agravio; de ahí que resulta improcedente cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad impugnada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada.

    -II-

    La postulante interpuso el amparo que ahora se resuelve, debido a quela S., al emitir el acto reclamado, le causó agravios, pues no tomó en consideración que los incidentantes y la entidad nominadora celebraron contratos administrativos con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029), cuya contratación estuvo basada enla Ley de Contrataciones del Estado, los contratantes percibieron honorarios y se comprometieron a prestar servicios técnicos, no teniendo derecho a prestaciones de carácter laboral por no poseer la calidad de servidores del Estado, además A.A.B., no quiso firmar el contrato administrativo de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis el cual vencía el treinta de abril de dos mil dieciséis, por no estar de acuerdo con el plazo de ese contrato, en el caso de E.E.E.P. y O.E.D.G. de N. si fueron contratados por medio de contratos de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis, los cuales vencían el treinta de abril de ese mismo año, sin embargo no se les aprobó el contrato, porque los incidentantes no acompañaron ningún documento que acreditara que formaban parte de un aparente Comité Adhoc Permanente de los Trabajadores Coaligados del Renglón Cero Veintinueve de la Empresa PortuariaNacional Santo Tomás de Castilla, pues la entidad empleadora tiene celebrado un Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo con el Sindicato mayoritario denominado Sindicato de Trabajadores Unidos de la Empresa PortuariaNacional Santo Tomás de Castilla “SITRUEMPORNAC”, el cual se encontraba vigente hasta el treinta de junio de dos mil dieciséis.

    1. De la existencia de simulación de contratos administrativos de servicios profesionales “temporales” al tenor del principio de Primacía de la Realidad:

      Los Principios Generales del Derecho del Trabajo son las reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre las cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico-laboral. Su finalidad es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia, tanto al iniciarse el vínculo laboral, como durante su desarrollo y al momento de su extinción. Sirven también como una especie de filtro para la aplicación de normas ajenas al Derecho del Trabajo (J.A.G., “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, décimo primera edición ampliada y actualizada, Lexis Nexis, dos mil cinco, Buenos Aires, Argentina). Entre los principios mencionados, en el derecho guatemalteco se encuentra el de Realidad o Primacía de la Realidadcomo se conoce en otros países, reconocido en el inciso d), del cuarto considerando del Código de Trabajo. Este principio otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido. El contrato de trabajo es un “contrato realidad”, que prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucede o sucedió. Por lo tanto, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Civil, que le da especial relevancia a lo pactado por las partes (a quienes entiende libres para disponer de sus derechos), en el Derecho del Trabajo, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscritos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos (lo que se pactó o documentó), se debe dar preferencia a los hechos. En aplicación de este principio, el juez debe desentrañar las verdaderas características de la relación que unió a las partes, por sobre los aspectos formales de la misma como la continuidad, la subordinación por parte del trabajador, la dependencia continuada y el vínculo económico jurídico. El artículo 19 del Código de Trabajo, establece: “Para que el contrato individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con que se inicie la relación de trabajo, que es el hecho mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución de la obra…”. Se podría agregar, que dicha presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato. En ese sentido, los artículos 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 12 del Código de Trabajo, determinan que “…serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores enla Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo…”. Si tales circunstancias se produjeran, nos encontraríamos ante una simulación porque con dicho accionar se pretende eludir la verdadera naturaleza dependiente de la relación bajo el ropaje de figuras extra laborales (locación de servicios, prestación de servicios técnicos, contratos a plazo fijo tal como el caso que nos ocupa), todo ello en detrimento de los derechos del trabajador, a quien se le niegan los beneficios que la legislación laboral establece a su favor. Lo considerado precedentemente permite establecer que, entre el inicio de las relaciones de trabajo en el año dos mil trece y su finalización en el año dos mil dieciséis, no se interrumpió la continuidad de aquellos porque la naturaleza de la prestación obligaba a que la relación fuera de tracto sucesivo, bajo la dependencia continuada del empleador y con relación de subordinación, características esenciales en un contrato de trabajo; en consecuencia, cuando la amparista celebró con los trabajadores A.A.B., E.E.E.P. y O.E.D.G. de N., varios contratos administrativos de servicios temporales, con la intención de interrumpir la continuidad en la prestación, vulneró la ley y la sanción para esa actuación ilegal es la nulidad de lo actuado y por ello deben sustituirse los actos simulados o fraudulentos por las normas desplazadas, que para el caso concreto son las que están contenidas en el Código de Trabajo. Entonces, al concluirse que el contrato de trabajo era por tiempo indefinido por la naturaleza de la prestación, A.A.B., E.E.E.P. y O.E.D.G. de N., sí poseían la calidad de servidores públicos, como lo declararon en su oportunidad procesal los tribunales ordinarios. Son contestes en este sentido, entre otros, los siguientes casos: I) sentencia de fecha catorce de junio de dos mil siete, dictada dentro del expediente número ochocientos cincuenta y siete guion dos mil siete (857-2007); II) sentencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil siete, emitida dentro del expediente número ciento doce guion dos mil siete (112-2007) y III) sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil siete, proferida dentro del expediente número mil quinientos cuarenta y cinco guion dos mil siete (1545-2007).

    2. Existencia del fuero de atracción en las prevenciones derivadas de conflictos colectivos con respecto al personal objeto de simulación de contratos: existe simulación de contrato de trabajo cuando se advierte, de conformidad con el principio de primacía de la realidad, que el vínculo sostenido entre las partes contiene todos los elementos característicos de ese tipo de relación laboral, aun cuando se trate, en casos concretos, de (supuestos) contratos administrativos celebrados a plazo fijo porque lo que prevalece son los hechos, de la manera como se llevó a cabo la relación entre las partes contratantes; de ahí que al constatarse por un Tribunal de Trabajo y Previsión Social que en atención a la naturaleza laboral de la relación, si una autoridad nominadora da por finalizada aquella sin obtener la autorización a que se refiere el artículo 380 del Código de Trabajo, por estar emplazada, lo que procede es que ese tribunal de jurisdicción ordinaria disponga la reinstalación del trabajador en su puesto de trabajo; y si así lo hace, previa determinación de lo antes indicado, no existe agravio alguno susceptible de ser reparado por la vía del amparo. Son contestes en el sentido antes indicado los siguientes casos: I) sentencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece emitida dentro del expediente número mil ciento cinco guion dos mil trece (1105-2013); II) sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil trece proferida dentro del expediente número dos mil quinientos cuatro guion dos mil trece (2504-2013) y III) sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil trece dictada dentro del expediente número dos mil seiscientos ochenta guion dos mil trece (2680-2013).

      Al hacer el análisis en el caso concreto, esta Cámara establece que el emplazamiento de las entidades empleadoras, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Trabajo, contiene una disposición con carácter preventivo, porque desde el momento en que se presenta el pliego de peticiones al juez respectivo, se tendrá por planteado el conflicto colectivo para el sólo efecto de mantener la estabilidad en el centro de labores y resguardar los derechos de los sujetos que han iniciado el medio de resolución de controversias mencionado.

      Asimismo, el artículo 380 del cuerpo normativo citado, establece: “A partir del momento a que se refiere el artículo anterior toda terminación de contratos de trabajo (el resaltado no aparece en el texto original) (…) debe ser autorizada por el juez (…) Si se produce terminación de los contratos de trabajo sin haber seguido previamente el procedimiento incidental (...) el Juez (…) ordenará que inmediatamente sea reinstalado él o los trabajadores despedidos… ”. (El resaltado no aparece en el texto original).

      La normativa transcrita, señala que al existir un emplazamiento, toda terminación de los contratos de trabajo, únicamente pueden efectuarse si se obtiene autorización judicial, eso como garantía para evitar despidos arbitrarios. Cabe resaltar que dicha norma no hace distingo respecto a qué contratos les es aplicable tal disposición (por tiempo indefinido, figuras extra-laborales o administrativas, a plazo fijo u obra determinada), por lo que no puede hacerse una adaptación restrictiva de la misma y por tanto, debe entenderse que dicha protección es aplicable a todas las modalidades de contratos de trabajo establecidos en la legislación laboral nacional, inclusive los contratos administrativos celebrados a plazo fijo, como en el caso que subyace a la acción constitucional instada. DOCTRINA LEGAL: criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad en los siguientes casos: I) sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil trece dictada dentro del expediente número tres mil ciento sesenta y nueve guion dos mil trece (3169-2013); II) sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil trece proferida dentro del expediente número tres mil ciento cuarenta guion dos mil trece (3140-2013) y III) sentencia de fecha siete de febrero de dos mil catorce emitida dentro del expediente número cinco mil cinco guion dos mil trece (5005-2013).

      Respecto a los agravios denunciados por la amparista, el juez de primer grado determinó que la entidad empleadora, no obstante estar emplazada, no solicitó la autorización judicial respectiva para dar por finalizada las relaciones laborales de los interesados, por lo que ordenó su inmediata reinstalación. Asimismo, la autoridad reclamada al conocer el fallo en alzada, consideró que la relación que unió a las partes no podía tratarse de un contrato a plazo fijo, ya que resultaba evidente que la necesidad de la prestación del servicio – de supervisor ambiental, de piloto de vehículo y de secretaria recepcionista del departamento de servicios generales respectivamente para cada uno de los trabajadores–, era de tracto sucesivo por todo el tiempo que duró la relación –más de un año; casi tres años- (del dos de mayo de dos mil trece al veintidós de enero de dos mil dieciséis), por lo que en aplicación de los principios que informan al Derecho del Trabajo, especialmente el de Primacía de la Realidad, estableció que el vínculo que unió a A.A.B., E.E.E.P. y O.E.D.G. de N. conla Empresa PortuariaNacional Santo Tomás de Castilla fue de índole laboral y por tiempo indefinido, siendo que la amparista, se encontraba emplazada, como consecuencia de un conflicto colectivo de carácter económico social y además no demostró en la tramitación de las diligencias de reinstalación de mérito, especialmente en el trámite de la alzada, que el contrato celebrado entre las partes fuese de carácter temporal,la S.denunciada concluyó que la incidentada debió seguir el procedimiento contemplado en el artículo 380 del Código de Trabajo, por lo que confirmó la decisión que conoció en apelación.

      La situación descrita precedentemente, revela que la autoridad reclamada actuó en el uso de sus facultades, fundando su decisión en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, toda vez que consideró que la autoridad nominadora por el hecho de estar emplazada, debió solicitar la autorización judicial respectiva para dar por terminados los contratos suscritos con los mencionados, al no hacerlo, vulneró los artículos relacionados, lo que derivó en la obligación de confirmar la reincorporación dispuesta por el juez respectivo. En tales condiciones, no le es dable al Tribunal Constitucional hacer valoración respecto de la naturaleza jurídica de la relación sostenida entre la amparista y los solicitantes de su reinstalación, pues constituye el ejercicio de la función ya realizada por las autoridades judiciales ordinarias, la cual no puede ser suplida por el juez constitucional.

      De lo anteriormente indicado, se advierte que la autoridad denunciada, al emitir el acto reclamado, no produjo agravio a la postulante; como consecuencia, al no encontrar esta Cámara vulneración a derechos que deba ser reparada por la vía constitucional, por haberse juzgado el caso conforme a la ley, el amparo promovido deviene improcedente, dada la inexistencia de agravios.

      -III-

      Lo anteriormente considerado evidencia la notoria improcedencia del amparo, porque no ha habido restricción ni limitación alguna de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan; en consecuencia debe denegarse, exonerando a la postulante del pago de las costas y al abogado patrocinante de la multa respectiva, porque la acción se interpuso en protección de los intereses dela Nación.

      LEYES APLICABLES

      Artículos citados y 1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44 y 45 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley de Organismo Judicial, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 y 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdo 44-92 de la Corte Supremade Justicia.

      POR TANTO

      LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA:I) DENIEGApor notoriamente improcedente dada la inexistencia de agravios el amparo solicitado porlaEMPRESA PORTUARIANACIONAL SANTO TOMÁS DE CASTILLA,en contra de laSALA MIXTA DE LA corte de APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL. II)No se condena en costas a la postulante, ni se impone multa al abogado patrocinante por la razón considerada.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación relacionada al lugar de su procedencia y archívese el expediente.

      V.O. y O., M.V. Tercera; S.P.V.Q., M.V. Primera; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; E.M.G.E., M.V. Décima Tercera. R.E.L.C., Secretario de la Corte Supremade Justicia.

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