Sentencia nº 2092-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSupreme Court

29/03/2016 – AMPARO

2092-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

I)Se integra con los magistrados suscritos;II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por la entidad IMPORTADORA DE ALIMENTOS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL. La compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado M.A.G.G..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición:en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, el veintidós de septiembre de dos mil quince.

B) Acto reclamado:auto de fecha dos de julio de dos mil quince, dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., que confirmó la resolución del seis de abril de dos mil quince, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, que declaró sin lugar la nulidad interpuesta por la parte actora, en contra del rechazo liminar de la prueba de declaración del testigo J.E.S.J..

C) Fecha de notificación a la postulante:veinticuatro de agosto de dos mil quince.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado:ninguno.

E) Violación que denuncia:el Debido Proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por la postulante y del antecedente se resume lo siguiente:a)La entidad Importadora de Alimentos de Guatemala, Sociedad Anónima, demandó a la entidad L., Sociedad Anónima, por lo daños y perjuicios que le causó con ocasión de una serie ininterrumpida de acciones sistematizadas y fraudulentas con fines evidentemente ilegítimos promovidas en su contra;b)el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del municipio y departamento de Guatemala, admitió para su tramite la demanda y con fecha ocho de agosto de dos mil catorce, abrió a prueba el proceso, resolución que el veintidós de agosto de dos mil catorce le fue debidamente notificada, por lo que el diez de septiembre de dos mil catorce propuso como medio de prueba la declaración testimonial de J.E.S.J., el cual fue admitido el once de septiembre de dos mil catorce, en consecuencia el J. a quo señaló audiencia para el diligenciamiento respectivo el seis de octubre de dos mil catorce, a la que el testigo no asistió, excusándose por escrito; excusa que fue aceptada por el juzgador, pero sin señalar nueva audiencia, por lo que el catorce de octubre de dos mil catorce, lo solicitó por escrito resolviendo el juez el quince de octubre de dos mil catorce, que por improcedente no ha lugar, en virtud que el periodo de prueba ya había concluido y que en todo caso debió pedir la prórroga que establece la ley;c)contra el rechazo relacionado, la entidad postulante planteó nulidad por violación de ley, el treinta de octubre de dos mil catorce, que fue declarada sin lugar en resolución de fecha seis de abril de dos mil quince;d)Inconforme con lo resuelto el veintisiete de abril de dos mil quince, planteo recurso de apelación, el que la Sala impugnada declaró sin lugar con fecha dos de julio de dos mil quince;e)la postulante manifestó que la sala impugnada al haber confirmado el rechazo del medio de prueba propuesto en tiempo con las formalidades de ley, sin fundamentar su resolución en alguno de los supuestos regulados en el articulo 127 del Código Procesal Civil y M., representa una grave violación al Debido Proceso, reconocido en el articulo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, motivo por el que el presente amparo es procedente y así debe ser declarado en la resolución que en derecho corresponda;f) Petición concreta:la postulante solicitó que se declare con lugar el presente amparo, y en consecuencia se deje sin efecto definitivamente en cuanto a la amparista el acto reclamado y se ordene a la autoridad reclamada, dictar nueva resolución en la que declare con lugar el recurso de apelación y revoque la resolución dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala.

B) Caso de procedencia:citó el artículo 10 incisos a), b), d), e), f) y g) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas:los artículos 12, 29 y 154 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala; 126, 127, 142 y 146 del Código Procesal Civil y M..

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:no se decretó.

B) Tercera interesada:entidad L., Sociedad Anónima.

C) Remisión de antecedentes: a) Primera instancia:copia certificada del expediente 01044-2012-00229 del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del municipio y departamento de Guatemala;b) Segunda instancia:expedientes 118-2015 “A, B y C” de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M..

D) Pruebas:se prescindió del periodo de prueba en resolución de fecha veinte de diciembre de dos mil quince.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante,al evacuar la audiencia que se le confirió reiteró los argumentos vertidos en su memorial de interposición y solicitó que se otorgue el amparo.

B) La entidad L., Sociedad Anónima, tercera interesada,manifestó que la entidad Importadora de Alimentos de Guatemala, Sociedad Anónima, planteó amparo en contra de lo resuelto por la autoridad impugnada en cuanto a que declaró sin lugar la nulidad por violación de ley en contra del rechazo de señalar nueva audiencia para diligenciar la prueba testimonial, con lo que pretende que se revise lo ya resuelto con relación a la prueba testimonial, con apego a derecho, ya que si el testigo no compareció, a la entidad relacionada le asistía el derecho de solicitar la transferencia del día en que debía recibirse la declaración, lo cual debió solicitar en la audiencia, pero no lo hizo, por lo que la parte actora renunció de forma tacita a su derecho en la audiencia y no ocho días después de haber concluido el periodo de prueba, lo que evidencia la inexistencia de los agravios expresados por el postulante. Solicitó que se declare sin lugar la acción constitucional de amparo.

C) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal,indicó que la amparista tuvo acceso a los medios de defensa que la ley pone a su alcance, por lo que no se le causó ningún agravio que pueda ser reparado por esta vía, pues examinado el acto reclamado y aquel que lo origina, se advierte que se trata de facultades conferidas por las leyes de la materia al juzgador de la causa y a la autoridad impugnada, de donde deviene que su proceder no produjo agravio alguno en la esfera de los derechos e intereses de la amparista como para otorgarle la protección que solicita, siendo que el criterio valorativo del Tribunal recurrido no puede ser motivo de revisión por constituir proposiciones emitidas en la función exclusiva e independiente de administrar justicia, según lo disponen los artículos 203 y 204 constitucionales y porque su proceder no concurre agravio alguno en contra de los derechos constitucionales denunciados como tales, por encontrarse dictadas las resoluciones reclamadas conforme la ley rectora, la acción constitucional ejercitada no puede prosperar y el amparo debe denegarse al pronunciarla sentencia respectiva.

CONSIDERANDO

I

La garantía del amparo tiene por finalidad asegurar a los habitantes el goce efectivo de sus derechos constitucionales, protegiéndolos de toda restricción o amenaza ilegal o arbitraria por parte de los órganos estatales o de otras entidades. Conforme lo establecido en el artículo 265 de Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurarlos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

Al respecto cabe analizar, que si bien la ley constitucional de la materia determina la amplitud de la procedencia del amparo, ésta queda sujeta a la vulneración de un derecho constitucional y a la existencia de un agravio, que es un elemento esencial para la procedencia del amparo, al no producirse no puede prosperar el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada al momento de emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley e interpretando y aplicando la norma en determinado sentido, sin violar los derechos constitucionales consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala.

En el presente caso, la postulante planteó amparo en contra dela autoridad recurrida, por haber dictado el auto de fecha dos de julio de dos mil quince, que declaró sin lugar la nulidad interpuesta contra el rechazo liminar de la prueba de declaración del testigo J.E.S.J. propuesto oportunamente.

II

Del estudio de las actuaciones, respecto al acto reclamado, los que integramos esta Cámara, hacemos el análisis jurídico procesal, de la manera siguiente:a)El articulo 147 del Código Procesal Civil y M., que establece: “…Si en la audiencia señalada para el examen no se presentaren todos los testigos, el juez practicará la diligencia con los que concurran, si estuviere de acuerdo el proponente, y, en este caso, ya no recibirá las declaraciones de los ausentes; pero sí la parte interesada lo pidiere, el juez suspenderá la diligencia y señalará nuevo día y hora para recibir las declaraciones a todos los propuestos...”. En el presente caso el demandante (ahora amparista) no realizó la solicitud a la que hace referencia el articulo en mención, ya que la audiencia se llevó a cabo el seis de octubre de dos mil catorce y el requerimiento de que se diligenciara la prueba testimonial del testigo J.E.S.J. se efectuó hasta el catorce de octubre de dos mil catorce;b)aunado a lo anterior, también pudo haber solicitado la prorroga del periodo de prueba que contempla el articulo 123 del Decreto Ley 107: “Si hubiere hechos controvertidos se abrirá a prueba el proceso por el término de treinta días.Este término podrá ampliarse a diez días más, cuando sin culpa del interesado no hayan podido practicarse las pruebas pedidas en tiempo” (el resaltado es propio);c)de otra parte por el Principio de Preclusión Procesal, se advierte que el articulo 609 del Código Procesal Civil y M. establece: “Los medios de prueba admitidos en Primera Instancia son admisibles en la Segunda; …Si en la primera instancia, sin culpa del interesado, se hubiere omitido interrogar a un testigo presentado legalmente, …podrá ser examinado en la Segunda.”

Con base en lo considerado, este Tribunal estima que en el presente caso no existe agravio que amerite la protección constitucional solicitada por la postulante.Doctrina Legal:al respecto, la Corte de constitucionalidad ha establecido doctrina legalal considerar que: “Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva.”,i)en sentencia de fechaveintitrés de agosto de dos mil cuatro, expediente 1156-2004.ii)Igual criterio sustentado en sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil diez, expediente 999-2010; yiii)sentencia del veintisiete de mayo de dos mil catorce, expediente 5006-2013.

III

De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se condena en costas a la postulante y se impone multa al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados; y 12, 14, 43, 44 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 19, 20, 34, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56 y 57de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; Auto Acordado 1-2013 y Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; 25, 26, 27, 29, 44, 51, 67 y 79 del Código Procesal Civil y M.; 77, 111, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara:I) DENIEGA,por notoriamente improcedente el amparo planteado por la entidad IMPORTADORA DE ALIMENTOS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL;II) se condena en costas a la postulante;III)se impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante del presente amparo, M.A.G.G., que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, su cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente;IV)remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo;V)notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

N.M.V.P., Magistrado Vocal Décimo Primero; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B.M.V.S.; D.R.C.R., Magistrado Vocal Quinto. M.C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR