Sentencia nº 1896-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 12 de Abril de 2016

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorSupreme Court

12/04/2016 – AMPARO

1896-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, doce de abril de dos mil dieciséis.

I) Se integra con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por B.G.M.Á., en contra dela SALA DELA corte de APELACIONES DEL RAMO PENAL DE PROCESOS DE MAYOR RIESGO Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. La compareciente actúa por medio del abogado C.E.A.R..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: tres de septiembre de dos mil quince.

B) Acto reclamado: sentencia de fecha cuatro de agosto de dos mil quince, emitida porla S. corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y de Extinción de Dominio, que confirmó la emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Extinción de Dominio del departamento de Guatemala con fecha trece de julio de dos mil quince, en la que declaró con lugar la acción de extinción de dominio promovida por el Ministerio Público en representación del Estado de Guatemala sobre dos bienes inmuebles inscritos a favor de Brewda Guadalupe Mérida Ávila.

C) Fecha de notificación a la postulante: cuatro de agosto de dos mil quince.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: Libertad e Igualdad, Derecho de Defensa, Debido Proceso, Propiedad Privada, Derechos Inherentes ala Persona Humana.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) el Juzgado de Primera Instancia de Extinción de Dominio del departamento de Guatemala, emitió sentencia de fecha trece de julio de dos mil quince, en la que declaró con lugar la acción de extinción de dominio solicitada por el Ministerio Público, en representación del Estado de Guatemala sobre los bienes siguientes, inscritos a favor de la amparista identificados de la manera siguiente: i) finca tres mil ochocientos setenta y cuatro, folio trescientos setenta y cuatro, libro cuarenta y ocho E del departamento de San Marcos, con una extensión de ocho millones ochenta y ocho mil cuatrocientos veintidós punto veintiséis metros cuadrados; y ii) finca cuarenta y seis mil quinientos treinta y nueve, folio noventa y siete, libro doscientos cincuenta y uno del departamento de Quetzaltenango, con una extensión de un millón seiscientos ochenta y nueve mil novecientos ochenta y dos punto seis mil novecientos metros cuadrados. Al dictar sentencia el juzgado declaró con lugarla Acciónde Extinción de Dominio, sobre la base de que los bienes inmuebles inscritos a favor de la amparista no demuestra fehacientemente el origen lícito de los mismos, en virtud que fueron adquiridos por valores inferiores a los establecidos en el mercado, aunado a eso, quien comparece como vendedor de los inmuebles, es la entidad Almaro, Sociedad Anónima, cuyos socios fundadores son parientes consanguíneos del señor J.A.O.L., alias C. (quien fue extraditado al extranjero por vinculársele con actividades relacionadas con el narcotráfico); además que de los contratos de compraventa se evidencia que se transmiten derechos a personas para ocultar al verdadero propietario, constituyéndose la accionante en “propietaria aparente” y que la señora Mérida Ávila no cuenta con perfil económico para adquirir las fincas inscritas a su favor, por lo que los bienes eran de origen ilícito, en el entendido de que nunca adquirieron el derecho consolidado de propiedad y por lo tanto no podrían ser objeto de la protección constitucional a que se refiere el artículo 39 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, lo anterior, con razón de la causal contenida en el artículo 4 inciso a) dela Leyde Extinción de Dominio. b) Contra lo resuelto B.G.M.Á., planteó Recurso de Apelación, en el que denunció inobservancia de los artículos 14 y 39 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, 14 del Acuerdo Gubernativo 30-2005 del Presidente dela Repúblicade Guatemala y 464 del Código Civil; interpretación indebida de los artículos 1 inciso a), y 2 inciso a), y a.1) dela Leyde Extinción de Dominio; así como también alegó errónea aplicación de los artículos 9 y 25 de ese mismo cuerpo legal.La Salaresolvió con fecha cuatro de agosto de dos mil quince y confirmó en su totalidad la sentencia emitida en primera instancia. c) La accionante acude al amparo argumentando que la autoridad impugnada la dejó en estado de indefensión, conculcándole también, entre otros derechos que citó, el de Propiedad Privada, toda vez que, como demostró en el proceso sub judice si tenía la capacidad económica para adquirir las fincas que ahora son objeto de acción de extinción de dominio, por lo que afirma obtuvo los bienes señalados exenta de culpa y por lo tanto es tercera de buena fe. d) Petición de fondo: solicitó que se otorgue el amparo y en consecuencia se deje en suspenso definitivo la resolución recurrida, ordenando quela S. nueva sentencia sin los vicios mencionados.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 incisos a) y d) dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: artículos 4, 12, 39 y 44 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 9 y 25 dela Leyde Extinción de Dominio; 8 dela Convención AmericanaSobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros Interesados: Ministerio Público, Fiscalía de Sección contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Unidad de Extinción de Dominio; Estado de Guatemala, Asociación de Desarrollo Integral de Agricultores Jóvenes Mayas Sin Tierras; R.R.R.R.; Ecología y Energía Solar, Sociedad Anónima; C.J., Sociedad Anónima; J.F.G.M.; I.G.V. y Asociación Awakening.

C) Remisión de antecedentes: c.1) primera instancia copia certificada del expediente 01175-2014-00065 del Juzgado de Primera Instancia de Extinción de Dominio del departamento de Guatemala. c.2) segunda instancia copia certificada del expediente 01175-2014-00065, recursos de apelación uno, dos y tres, dela S. corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y de Extinción de Dominio.

D) Pruebas: se prescindió del período de prueba en resolución de fecha treinta de diciembre de dos mil quince.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) Brewda Guadalupe Mérida Ávila, solicitante del amparo, al conferírsele audiencia únicamente solicitó se abriera a prueba el amparo.

B) El Ministerio Público Unidad de Extinción de Dominio, Fiscalía de Sección contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, tercero interesado se apersonó al proceso y señaló lugar para recibir notificaciones.

C) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia conferida manifestó que la autoridad impugnada al conocer de la apelación procedió a examinar la totalidad de las circunstancias y hechos que ya habían sido valorados en primera instancia y con tal actuación no se excedió en el ejercicio de sus facultades legales y no vulneró de ninguna manera los derechos de la amparista, pues su actividad se dirigió a conocer del recurso dentro de los parámetros que le correspondían de conformidad con sus atribuciones, realizando una fundamentación clara y precisa de las razones que la llevaron a confirman la sentencia que conoció en grado. Solicitó que el amparo sea denegado.

D) El Estado de Guatemala, Procuraduría General dela Nación, tercero interesado, al evacuar audiencia indicó que de la relación de hechos efectuada por la postulante en su escrito de interposición de la presente acción, no se evidencia que el acto reclamado le cause algún agravio, y siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, ante su inexistencia no es posible que se le otorgue la protección constitucional que pretende. Requirió que el amparo sea denegado.

E) Los terceros interesados, Asociación de Desarrollo Integral de Agricultores Jóvenes Mayas Sin Tierras; R.R.R.R.; Ecología y Energía Solar, Sociedad Anónima; C.J., Sociedad Anónima; J.F.G.M.; I.G.V. y Asociación Awakening, no comparecieron a pesar de estar debidamente notificados.

CONSIDERANDO

-I-

El agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva; sobre todo, cuando la autoridad impugnada, al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de algún derecho fundamental garantizado porla Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala o las leyes, en consecuencia no procede otorgar el amparo cuando la autoridad cuestionada emite un fallo debidamente fundamentado y conforme a la ley que lo rige.

La accionante fundamenta su petición de amparo sobre la base de dos reclamos: a) que los bienes que adquirió no son de origen ilícito o delictivo, toda vez que realizó el negocio jurídico de buena fe y sin atentar en contra de leyes prohibitivas, circunstancias que son evidentes en las constancias procesales; y b) que con la emisión del acto reclamado,la Salala dejó en estado de indefensión violentándole también su Derecho ala Propiedad Privada, porque no tomó en cuenta que su perfil económico, en efecto, sí le permitía adquirir los bienes que ahora son objeto de acción de extinción de dominio.

-II-

Previo a entrar a analizar los agravios del postulante, es menester transcribir el artículo 4 inciso c) de la ley de Extinción de Dominio, que establece: “... Son causales de acción de extinción los siguientes: (…) c) Cuando los bienes o negocios de que se trate, hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas o delictivas, correspondan al objeto del delito o que se pueda demostrar preponderantemente que vayan a ser utilizados para o la comisión de un hecho delictivo...”; artículo 25 numeral 15) “... En contra de la resolución o sentencia, sólo procede el recurso de apelación por inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la presente Ley, el cual se debe interponer ante el juez o tribunal que dictó la misma, dentro de los tres días…”; numeral 18) del mismo artículo: “... En sentencia la sala de apelaciones confirmará, modificará o anulará la resolución de primera instancia; sin embargo, no podrá revisar de nuevo o hacer mérito de las pruebas, ni de los hechos que el juez o tribunal haya declarado probados”.

Esta Cámara al hacer el análisis de las constancias procesales, de los alegatos presentados por las partes, de los agravios denunciados por la postulante y del contenido de la resolución que constituye el acto reclamado en amparo, advierte que las citas anteriores son elementales en el presente caso, como también debe tomarse en consideración lo quela corte de Constitucionalidad manifestó en sentencia de fecha uno de agosto de dos mil trece, dictada dentro del expediente 4809-2011, de inconstitucionalidad de carácter general, en la que indicó: “… en el proceso de extinción de dominio se permite al afectado poder probar por medios idóneos y suficientes los fundamentos de su oposición. Para H.D.E., el principio de la carga de prueba, establece la igualdad de oportunidades en materia de pruebas, no se opone a que resulte a cargo de una de las partes la necesidad de suministrar la prueba de ciertos hechos, sea porque los invoca a su favor, o porque de ellos se deduce lo que pide, o porque el opuesto goza de presunción o de notoriedad, o porque es una negación indefinida (D.E., H., ‘Teoría General dela Prueba Judicial’, Tomo I, V.P. de Z., E., Buenos Aires, Argentina. Pág.138). En el proceso de extinción de dominio la carga de la prueba opera en atención al interés de la parte a quien le concierne el convencimiento del juzgador, ya sea para que se extingan los bienes sometidos a esa acción o para que se respeten bienes de propiedad particular obtenidos de forma lícita.La Leyde Extinción de Dominio obliga al F. General dela Repúblicaa que previo a promover la acción de extinción de dominio reúna los indicios necesarios para presumir que los bienes sujetos a esa acción provienen de actividades ilícitas o delictivas, garantizando a los terceros de buena fe sus derechos, se dirige a derechos reales, principales o accesorios, de crédito, sobre cualquiera de los bienes sujetos a extinción de dominio, por lo que carece de sustento la afirmación del postulante de que el Estado no está obligado a probar la existencia del hecho y de que la sola probabilidad es necesaria para que una persona pierda el dominio del bien, pues en ese proceso se garantiza el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso a la persona que pudiera resultar afectada y sólo procederá la extinción de dominio, al ser declarada mediante sentencia judicial. La inversión de la carga de la prueba que resiente el postulante no contraria lo establecido enla Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, sus cuestionamientos se dirigen al temor que posee respecto a que exista una arbitrariedad por parte del Estado al promover la acción de extinción de dominio, lo que como se indicó anteriormente no podría suceder, pues previo a iniciarla debe tener los indicios necesarios que fundamenten la presunción de que los bienes provienen de actividades ilícitas o delictivas”.

-III-

En el presente caso la postulante B.G.M.Á., manifestó que los bienes inmuebles que adquirió no son de origen ilícito o delictivo, toda vez que realizó el negocio jurídico de buena fe y sin atentar en contra de leyes prohibitivas. En ese sentido, la autoridad cuestionada al resolver sobre este punto consideró que es evidente, de acuerdo con la investigación realizada por el Ministerio Público, que era posible que la postulante tuviera conocimiento previo de las actividades ilícitas a las que se dedicaba el procesado J.A.O.L., alias C. y que al haber adquirido las fincas que ahora son objeto dela Acciónde Extinción de Dominio, de la entidad mercantil Almaro, Sociedad Anónima, cuyos socios fundadores están relacionados con el sindicado aludido, solamente se podrían presumir dos situaciones: la primera, que ese negocio jurídico fue utilizado para ocultar esos bienes, y la segunda, que fueron comprados con dinero proveniente de actividades ilícitas relacionadas con el narcotráfico, lo que le permitió a la autoridad recurrida concluir que los bienes son de origen ilícito, razonamiento con el que no se evidencia que se haya vulnerado alguna garantía constitucional a la amparista, puesto que de acuerdo conla Leyde Extinción de Dominio, se interpreta que esas extensiones de tierra, por la forma en que fueron adquiridas, nunca se constituyó el derecho consolidado de propiedad.

Con respecto al segundo agravio alegado por la interponente, relacionado a quela S. dejó en estado de indefensión, violentando a su vez su Derecho ala Propiedad Privada, porque no tomó en cuenta, que su perfil económico, en efecto, si le permitía adquirir los bienes que ahora son objeto de Acción de Extinción de Dominio, previo al análisis correspondiente se estima necesario hacer referencia a lo siguiente: presentada la petición, el juez competente hará saber a las personas interesadas o que pudieran resultar afectadas el derecho que les asiste para comparecer a juicio, a manifestar su oposición o medios de defensa, interponer excepciones y proponer sus medios de prueba, continuará con las fases de ese procedimiento hasta emitir sentencia en la que declarará si procede la extinción de dominio. En virtud de lo anterior el titular de un bien sujeto a esa acción que se considere afectado tiene el derecho de defender la propiedad que ostenta, evidenciando que la investigación del Ministerio Público no tiene fundamento, ya que su patrimonio tiene una procedencia lícita; circunstancia que de acuerdo a los antecedentes, claramente, la señora B.G.M.Á. no pudo desvirtuar con las pruebas aportadas, las cuales por el contrario evidenciaron que no tenía un perfil económico suficiente para adquirir los bienes inmuebles aludidos, por lo que de ninguna manera se transgredió el artículo 12 dela Constitución Políticadela Republicade Guatemala, como tampoco su Derecho ala Propiedad Privada.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Cámara estima que la autoridad cuestionada actuó en el ejercicio de sus facultades legales sin ocasionar con ello agravio alguno que amerite el otorgamiento de la protección constitucional instada, por lo que el amparo deviene notoriamente improcedente.

Doctrina legal:la corte de Constitucionalidad ha estimado que el agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo y sin su concurrencia no es posible su otorgamiento y la protección que dicha garantía conlleva. Es pertinente señalar que el Tribunal Constitucional superior se ha pronunciado en este sentido en los siguientes expedientes: i) sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro, proferida en el expediente 1156-2004 “Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva”. ii) Sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil diez, emitida en el expediente 999-2010. iii) Fallo del veintisiete de mayo de dos mil catorce proferido en el expediente 5006-2013.

-IV-

De conformidad con los artículos 44 y 46 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinador cuando el amparo sea notoriamente improcedente, como en el presente caso, por lo que se condena en costas a la postulante y se impone la multa respectiva al abogado patrocinante.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 45 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141, y 143 dela Leydel Organismo Judicial; Auto Acordado 1-2013 y Acuerdo 1-2013 ambos dela corte de Constitucionalidad; Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I) DENIEGA el amparo solicitado por B.G.M.Á., en contra dela SALA DELA corte de APELACIONES DEL RAMO PENAL DE PROCESOS DE MAYOR RIESGO Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. II) Se condena en costas a la postulante. III) Se impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante C.E.A.R., quien deberá hacerla efectiva enla Tesoreríadela corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, en caso de insolvencia se cobrará en la vía legal correspondiente. IV) Oportunamente, remítase ala corte de Constitucionalidad, copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. V) N. y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación relacionada al lugar de su procedencia.

N.M.V.P., Magistrado Vocal Décimo Primero; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Sexto;N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo. C.O.M.A. de S., Subsecretaria dela CorteSupremade Justicia.

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