Sentencia nº 1909-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 15 de Junio de 2016

Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorSupreme Court

15/06/2017 – AMPARO

1909-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, quince de junio de dos mil diecisiete.

I)Se integra con los magistrados suscritos.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porJULIO C.F.M.en contra delaSALA TERCERADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El compareciente actuó bajo el patrocinio del abogado I.G.C..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición:ante el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

B) Acto reclamado:auto de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, dictado por la autoridad impugnada que revocó el del catorce de enero de dos mil dieciséis, en consecuencia declaró sin lugar la reinstalación ordenada por el Juez Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, promovida por J.C.F.M. en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Desarrollo Social.

C) Fecha de notificación al postulante:treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado:ninguno.

E) Violaciones que denuncia:derechos de defensa, petición,“resolver las peticiones de conformidad conla Ley” y el principio de in dubio pro operario.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente:a)J.C.F.M., promovió diligencias de reinstalación ante el Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Desarrollo Social), para el efecto adujo que laboró a partir del dos de enero de dos mil quince, para el referido ministerio como facilitador social enla Subdirección Departamentalveintidós (22), según contrato de trabajo número dos mil quince guion cero veintiuno guion cero doscientos cuarenta y dos (2015-021-0242) con cargo al reglón cero veintiuno (21) y con fecha ocho de enero de dos mil dieciséis, en forma verbal le manifestaron que ya no se presentara a sus labores porque no lo dejarían ingresar a las instalaciones de dicha institución y siendo que su patrono se encontraba emplazado y al no cumplir con lo exigido en el artículo 380 del Código de Trabajo, solicitó su reinstalación y la juez de conocimiento en auto de fecha catorce de enero de dos mil dieciséis, la declaró con lugar;b)el Estado de Guatemala y el Ministerio de Desarrollo Social, impugnaron a través del recurso de apelación, el primer de ellos argumentó que el incidentante celebró un contrato a plazo fijo por once meses y treinta días, bajo el reglón presupuestario cero veintiuno (021) para personal que ocupa puestos temporales, especiales o transitorios o “Personal Supernumerario” y al no ser contratado nuevamente no existió despido alguno, puesto que en el presente caso finalizó el tiempo para el cual fue contratado, por lo tanto no era necesario contar con autorización judicial; la autoridad nominadora, manifestó que, existe doctrina legal en cuanto a la reinstalación que determina que los contratos a plazo fijo están protegidos por las prevenciones decretadas cuando surge un conflicto de carácter económico social, pero tal protección limita los mismos en el sentido que una vez vencido el termino del contrato por el periodo pactado, no es necesaria la autorización judicial para finalizar la relación de trabajo;c)las actuaciones fueron conocidas porla Sala Tercerade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la que en auto del veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, resolvió con lugar el recurso instado por el Estado de Guatemala y la autoridad nominadora, revocó el conocido en primera instancia y declaró sin lugar las diligencias de reinstalación promovidas por el incidentante;d)inconforme con lo resuelto, el señor J.C.F.M. acudió al amparo y manifestó que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado se extralimitó al afirmar la existencia de un contrato en un proceso de reinstalación donde no existe periodo de prueba, vedándole su derecho de defensa pues no se le concedió audiencia para aportar medios de prueba, otorgándole valor probatorio a un contrato de trabajo que jamás ofreció. Concluyó indicando quela S. debió conocer la apelación, pues la resolución emitida por la juez de primer grado constituye un decreto, el cual a su criterio no es apelable;e) petición concreta:solicitó se otorgue el amparo.

B) Casos de procedencia:citó el artículo 10 incisos a), b), c), e) y h) dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas:invocó los artículos: 12, 28 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 380 del Código de Trabajo; 10 y 16 dela Leydel Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:no se decretó.

B) Terceros interesados:Estado de Guatemala a través dela Procuraduría Generaldela Nacióny Ministerio de Desarrollo Social.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia:expediente de las diligencias de reinstalación número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero cero cuatrocientos sesenta y cuatro (01173-2016-00464), del Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala;segunda instancia:expediente de apelación número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero cero cuatrocientos sesenta y cuatro (01173-2016-00464) recurso uno (1) dela Sala Tercerade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas:se prescindió del período probatorio en resolución de fecha siete de enero de dos mil diecisiete.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante,no obstante fue debidamente notificado no se pronunció en el asunto.

B) Estado de Guatemala a través dela Procuraduría Generaldela Nación, Tercero interesado,evacuó la audiencia conferida y manifestó que no se evidencia que el acto reclamado contenga violación de los derechos que se denuncian y el hecho de que el postulante este inconforme con lo resuelto, no constituye violación que deba ser reparada por la vía del amparo, se advierte que se pretende trasladar al plano constitucional la discusión de lo que fue resuelto por los órganos ordinarios, estableciéndose que la autoridad impugnada resolvió de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 203 constitucional. Solicitó que se deniegue el amparo.

C) Ministerio de Desarrollo Social, tercero interesado,al evacuar la audiencia conferida indicó que del estudio del memorial que contiene la interposición de amparo se observa que el postulante omitió indicar en que consiste el agravio que pretende se repare, lo que hace imposible otorgar la acción constitucional solicitada. Se aprecia quela S. al emitir el acto reclamado procedió en el ejercicio legal que rige su actuación, sin evidenciar violación de algún derecho fundamental garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes. Solicitó que se declare sin lugar el amparo.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal,al emitir su pronunciamiento señaló que los fundamentos en que se basó la decisión del acto reclamado son congruentes con lo actuado en el incidente de reinstalación y no se denota violación de los derechos que invoca el postulante, toda vez que se determinó que la relación laboral con el patrono no fue laboral sino contractual administrativa de plazo fijo, por lo que no hubo despido alguno y dada la naturaleza extraordinaria del amparo resulta inviable que por su medio se valoren aspectos que corresponden a la jurisdicción ordinaria. Concluyó indicando que el tribunal de alzada ajustó la actividad jurisdiccional a las facultades que en calidad de tribunal de apelación le confiere el artículo 372 del Código de Trabajo que le permitió revocar el auto conocido en grado, sin evidenciarse agravio que torne viable proteger constitucionalmente al postulante. Solicitó que se deniegue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

El agravio en los derechos o intereses de quien reclama, es un elemento esencial para la procedencia de la garantía constitucional de amparo y sin su concurrencia, no es posible su otorgamiento y la protección que conlleva. No procede el amparo cuando la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado lo hace en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y con base en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

El amparista indicó que la sala impugnada al emitir el acto reclamado vulneró su derecho constitucional de defensa al no resolver las peticiones de conformidad con la ley, se extralimitó al dar valor probatorio a un contrato que jamás se ofreció como prueba, agregó quela S. debió conocer la apelación pues la resolución emitida por la jueza de primer grado constituye un decreto, el cual no es apelable.

-II-

Esta Cámara del estudio de las actuaciones y de los alegatos presentados por el postulante determinó que la autoridad reclamada al emitir el acto reclamado no vulneró ningún derecho constitucional del amparista que amerite ser reparado pues se estableció que J.C.F.M. en su solicitud de reinstalación ofreció y acompañó copia simple del contrato que suscribió con el Ministerio de Desarrollo Social, con vigencia del dos de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince. Por lo que en amparo no puede acogerse dicho agravio puesto que fue el mismo trabajador quien presentó copia del referido documento, el cual fue valorado por los tribunales ordinarios. Asimismo el tribunal de alzada al resolver en apelación el asunto sometido a su conocimiento constató que fue emitido con fundamento en el artículo 380 del Código de trabajo: además razonó:«… no se evidencia despido, ni represalia en contra del trabajador denunciante. Únicamente el vencimiento del contrato de trabajo pactado de once meses y treinta días comprendido del dos de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince (…) no le asiste el derecho a ser reinstalado, puesto que la autoridad nominadora nunca lo destituyó presupuesto que es necesario que concurra para que se haga efectivo el derecho aludido de conformidad con lo presupuestado en el artículo 380 del Código de Trabajo (…) Similares criterios han sido sostenidos porla Honorable corte de Constitucionalidad …».

En cuanto a que la resolución emitida es un decreto, se estima que es una apreciación equivocada puesto que la solicitud de reinstalación al ser resuelta, lo es por medio de un auto que resuelve el fondo del asunto, el que de conformidad con el artículo 365 del Código de Trabajo era susceptible de ser apelado, por lo quela S. sí tenía competencia para conocer dicho recurso, confiriéndoles audiencia a las partes para que expusieran sus agravios, en virtud de lo cual no se vedó el derecho de defensa como lo aseguró el postulante.

Esta Cámara en alusión a lo considerado porla S. conveniente referirse a lo que la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha tres de de julio de dos mil catorce expediente número setecientos uno guion dos mil catorce (701-2014) consideró:«… de conformidad con el artículo 380 del Código de Trabajo, toda terminación de contrato debe ser autorizada por juez competente (…) cuando el patrono está emplazado y las prevenciones se encuentren vigentes porque los trabajadores gozan de inamovilidad, (…) limitados por ello a la vigencia del plazo por el cual se hubiere suscrito, de manera que una vez vencido el período pactado, no puede exigirse autorización judicial para su conclusión, pues hacerlo equivaldría a desnaturalizar la relación laboral bajo la modalidad de contratación a plazo fijo…».

Con base en lo anterior, se determina que lo decidido porla S. no vulneró los derechos y garantías constitucionales invocados por el postulante, toda vez que el acto impugnado fue emitido de acuerdo con las normas laborales vigentes en el derecho laboral guatemalteco y la doctrina legal sentada en el caso concreto, por lo que al revocar el fallo emitido en primer grado, la autoridad impugnada actuó de conformidad con las facultades que le confieren los artículos 203 constitucional y 372 del Código de Trabajo, razón por la cual el amparo solicitado deviene improcedente y debe denegarse.

Doctrina legal:la Corte de Constitucionalidad ha estimado que, en casos como el que se estudia, resulta inviable la reinstalación, porque el advenimiento del plazo pactado en el contrato de trabajo es el que pone fin a este y en casos como el que se estudia, resulta inviable la reinstalación, por ende, es innecesario que el patrono emplazado solicite la autorización judicial a la que hace alusión el artículo 380 del Código de Trabajo, en la sentencia de fecha siete de agosto de dos mil doce, dentro del expediente número mil novecientos ochenta y nueve guión dos mil doce (1989-2012) estimó que:«… una vez vencido el período pactado, no puede exigirse autorización judicial para su conclusión, pues hacerlo equivaldría a desnaturalizar la relación laboral bajo la modalidad de contratación a plazo fijo. Únicamente podría plantearse la reinstalación del empleado cuando la relación la concluya el empleador de manera anticipada y mientras se encuentre vigente el contrato, con el objeto de que el interesado pueda retomar sus labores por el tiempo que haya quedado pendiente…»;ii)sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil trece, dictada dentro del expediente dos mil cuatrocientos uno guion dos mil doce (2401-2012);iii)sentencia del cinco de junio de dos mil doce, dictada dentro del expediente tres mil setecientos cuarenta y dos guion dos mil once (3742-2011).

-III-

A pesar de la forma en que se resuelve la presente acción no se condena en costas al postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro, sin embargo se sanciona con multa al abogado patrocinante.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45 y 46 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGAel amparo solicitado porJULIO C.F.M.en contra delaSALA TERCERADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; II)no se condena en costas al postulante por lo considerado; III) se impone multa de mil quetzales al abogado patrocinador I.G.C. quien deberá hacerla efectiva enla Tesoreríade la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo; su cobro en caso de incumplimiento se hará efectivo por la vía legal correspondiente;IV)oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad;V)notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación respectiva al lugar de su origen y oportunamente archívese el expediente.

S.P.V.Q., M.V. Primera; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; E.M.G.E., Magistrada Vocal Décima Tercera. R.E.L.C., S. dela CorteSupremade Justicia.

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