Sentencia nº 1795-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorSupreme Court

28/07/2016 – AMPARO

1795-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintiocho de julio de dos mil dieciséis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo solicitado por el ESTADO DE GUATEMALA contrala SALA SEGUNDADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. El postulante actúa a través dela Procuraduría Generaldela Nación, por medio de F.F.T.S., personera dela Nación, y bajo su propia dirección y procuración.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veintisiete de agosto de dos mil quince.

B) Acto reclamado: auto del dos de febrero de dos mil quince, emitido porla S. que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el del diez de julio del dos mil catorce, dictado por el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social, que declaró con lugar la reinstalación promovida por L.O.G.P. en contra del Estado de Guatemala, siendo la autoridad nominadora el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado: cinco de agosto de dos mil quince.

D) Uso de medios de impugnación contra el acto reclamado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso y los principios de legalidad y tutelaridad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) D. análisis de los antecedentes y de lo expuesto por el postulante se resume lo siguiente:

a. El señor L.O.G.P. promovió incidente de reinstalación por represalias contra el Estado de Guatemala, al haber sido despedido pese a encontrarse emplazada la dependencia nominadora –Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social– dentro de un conflicto colectivo, aunado a que ocupaba un cargo como dirigente sindical;

b. El Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social, luego de admitidas para su trámite las diligencias relacionadas, dictó auto del diez de julio de dos mil catorce, en el que las declaró con lugar y ordenó la reinstalación del solicitante, al considerar que gozaba de inamovilidad sindical;

c. Inconforme, el Estado de Guatemala interpuso recurso de apelación que fue conocido porla S.S. corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que, en auto del dos de febrero de dos mil quince, declaró sin lugar dicho medio de impugnación y confirmó la resolución de primer grado.

d. El postulante solicita amparo señalando que el acto reclamado vulneró su derecho de defensa, debido proceso y los principios de legalidad y tutelaridad, ya que el señor L.O.G.P. prestaba sus servicios bajo el renglón cero treinta y seis (036), por lo que nunca tuvo la calidad de servidor público, aunado a que no fue despedido, sino que finalizó el plazo contractual establecido.

B) Casos de procedencia: artículo 10, incisos a), d) y h), dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes que se denuncian vulneradas: artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203, 205 y 238 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 dela Leydel Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: L.O.G.P., Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Sindicato Nacional de Trabajadores Administrativos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

C) Remisión de antecedentes: a) expediente número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil catorce guion cero tres mil novecientos setenta y tres (01173-2014-03973), dentro del conflicto colectivo identificado con el número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil once guion cero mil trescientos noventa (01173-2011-01390) del Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; b) copia certificada de las partes conducentes del expediente número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil catorce guion cero tres mil novecientos setenta y tres (01173-2014-03973), dentro del conflicto colectivo identificado con el número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil once guion cero mil trescientos noventa (01173-2011-01390), recurso uno (1), tramitado enla S.S. corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas: se prescindió del período probatorio en resolución del ocho de febrero de dos mil dieciséis, pero se tuvieron como medios de prueba los siguientes: a) los expedientes que sirven de antecedentes al amparo; b) presunciones legales y humanas.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante reiteró lo manifestado en el memorial de interposición.

B) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por medio del ministro J.A.C.E., tercero interesado, manifestó que existe doctrina legal dela corte de Constitucionalidad en lo relativo a los contratos a plazo fijo, como el presente, por lo que al no existir despido era improcedente la reinstalación decretada. Solicitó que se otorgue el amparo.

C) El señor L.O.G.P., tercero interesado, expuso que el amparo no puede constituir una instancia revisora de lo actuado y que el incidente de represalias fue promovido al haber sido despedido, pese a ocupar un cargo como dirigente sindical. Solicitó que se deniegue el amparo.

D) El Sindicato Nacional de Trabajadores Administrativos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, tercero interesado, no formuló alegatos, pese a estar debidamente notificado.

E) El Ministerio Público, a través dela Fiscalíade Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, por medio de la agente fiscal R.J.L., expuso que al haberse establecido que la relación sostenida por los sujetos era de carácter laboral, debía solicitarse autorización judicial, por lo que al no haberlo efectuado, la autoridad impugnada actúo dentro de sus facultades legales. Solicitó que se deniegue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, en el artículo 265 instituye el amparo como un medio de protección para las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador de los mismos, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No obstante lo anterior, deviene improcedente cuando la autoridad impugnada resuelve dentro del ámbito de su función jurisdiccional, sin producir agravio alguno en la esfera de los derechos fundamentales del interponente.

En el presente caso, el postulante solicita amparo por considerar que el acto reclamado vulneró su derecho de defensa, debido proceso y los principios de legalidad y tutelaridad, al haberse ordenado la reinstalación de una persona que no tenía la calidad de servidor público y que no fue despedido, sino que dejó de desempeñar sus servicios por haber finalizado el plazo de su contrato.

En primer lugar, es pertinente pronunciarse sobre los argumentos sustentados por el tercero interesado, Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, referente a la existencia de doctrina legal emanada dela corte de Constitucionalidad (sentencias dictadas dentro de los expedientes tres mil cuatrocientos trece guion dos mil ocho [3413-2008], dos mil ochenta y siete guion dos mil nueve [2087-2009], cuatro mil ciento treinta y siete guion dos mil nueve[4137-2009], cuatro mil doscientos ochenta y seis guion dos mil nueve [4286-2009], quinientos veintiuno guion dos mil diez [521-2010] y tres mil veinticuatro guion dos mil diez [3024-2010]) en lo atinente a la naturaleza de los contratos celebrados a plazo fijo, en los que sostuvo lo relativo a que el vínculo laboral finaliza al concluir el término del contrato suscrito entre las partes y que el patrono no queda obligado a renovar aquella relación. Esta Cámara, al efectuar el análisis del texto de las sentencias antes relacionadas, constata que el caso particular no guarda relación con aquellos que se analizaron y resolvieron en los procesos invocados, porque no obstante los casos se refieren a una contratación a plazo fijo, las incidencias y particularidades de aquellas controversias distan de las circunstancias fácticas que presenta el asunto que se analiza en el presente amparo y que se exponen a continuación.

Al efectuar el análisis de las constancias procesales, especialmente del acto reclamado, se advierte que la autoridad denunciada, en ejercicio de su facultad jurisdiccional, estableció que «… de conformidad con lo expuesto por [los apelantes] (…) la contratación de la parte actora es de carácter temporal, no es congruente con la prueba aportada (…) se consigna que la parte actora presta sus servicios durante cinco años (…) con base en el principio de primacía de la realidad (…) y tomando en cuenta que el supuesto contrato a plazo definido le fue renovado (…) hace concluir además que subsiste la causa que originó el vínculo laboral con los contratantes, por lo que de conformidad con la ley el contrato suscrito es por tiempo indefinido…».

Lo anterior evidencia, quela S. por acreditada la existencia de una relación de carácter laboral por tiempo indefinido entre las partes, basándose para el efecto en el hecho de haber constatado que se dieron los elementos esenciales de un contrato de trabajo, especialmente el plazo del vínculo laboral, al haberse renovado su contratación por más de cinco años (desde el seis de marzo de dos mil nueve hasta el veintidós de mayo de dos mil catorce). Dichos aspectos fácticos únicamente podían ser establecidos por los órganos jurisdiccionales ordinarios, a través de los medios de prueba aportados por las partes procesales, ante lo cual esta Cámara no puede incursionar en su examen, como pretende el amparista, pues esto conllevaría arrogarse funciones que no le son propias.

Dentro de ese contexto, al concluirse que el vínculo de trabajo era por tiempo indefinido, y al haberse dado por finalizado aquél sin la venia judicial que el artículo 380 del Código de Trabajo manda pedir, resultaba procedente la reinstalación aludida, no únicamente por encontrarse vigentes las prevenciones decretadas por la existencia de un conflicto colectivo de carácter económico social (conforme el artículo 380 del Código de Trabajo), sino también la inamovilidad que gozaba al desempeñar el cargo de secretario de conflictos de la filial del Centro de SaludLa Unión, departamento de Zacapa, del Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala, por lo que al haber confirmado el Tribunal de alzada el fallo apelado, su actuación estuvo ajustada a Derecho, como consecuencia, no provocó los agravios denunciados por el postulante.

La corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en este sentido en las sentencias del catorce de mayo de dos mil quince, veintinueve de agosto y siete de noviembre, ambas de dos mil catorce y veintitrés de enero de dos mil quince, emitidas en los expedientes seiscientos noventa y cinco guion dos mil quince (695-2015), mil seiscientos ochenta y uno guion dos mil catorce (1681-2014), dos mil novecientos cincuenta y cuatro guion dos mil trece (2954-2013) y cuatro mil ochenta guion dos mil catorce (4080-2014), respectivamente.

-II-

A pesar de la forma en que se resuelve la presente acción, no se condena en costas al interponente, ni se le impone multa al abogado patrocinante, por los intereses que defiende.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 265 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 12 literal c), 19, 20, 42, 45, 46, 47 y 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141, 142 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; 3, inciso a), del Auto Acordado 1-2013 dela corte de Constitucionalidad; Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DENIEGA, por notoriamente improcedente, el amparo planteado por el ESTADO DE GUATEMALA contrala SALA SEGUNDADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; II) No se condena en costas al solicitante del amparo, ni se impone multa al abogado patrocinante; III) Remítase ala corte de Constitucionalidad fotocopia certificada del presente fallo; IV) Notifíquese, certifíquese lo resuelto y archívese el expediente oportunamente.

N.M.V.P., Magistrado Vocal Décimo Primero; S.P.V.Q., M.V. Primera; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; S.V.G.M., Magistrada Vocal Novena. R.E.L.C., Secretario dela Corte Supremade Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR