Sentencia nº 2231-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 21 de Julio de 2016

Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorSupreme Court

21/07/2016 – AMPARO

2231-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

I) Se integra con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por el señor W.J.A.O. contrala SALA MIXTADELA corte de APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL. El postulante actuó bajo la dirección y procuración del abogado M.A.L.G..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: doce de octubre de dos mil quince.

B) Acto reclamado: auto de fecha diez de agosto de dos mil quince, mediante el quela S. revocó la reinstalación ordenada ala Empresa PortuariaNacional Santo Tomás de Castilla a favor del amparista.

C) Fecha de notificación al postulante: veintitrés de septiembre de dos mil quince.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: debido proceso, igualdad, defensa, derecho al trabajo e irrenunciabilidad de los derechos laborales.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y del contenido de los antecedentes, se resume lo siguiente:

a. El señor W.J.A.O., dentro del juicio colectivo número setenta y cinco guion noventa y siete (75-97), presentó denuncia de despido y solicitud de reinstalación en contra dela Empresa PortuariaNacional Santo Tomás de Castilla.

b. El Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Izabal declaró con lugar la denuncia y ordenó ala Empresa PortuariaNacional Santo Tomás de Castilla que reinstalara al denunciante en su mismo puesto o en otro similar.

c. Inconforme con lo resuelto, la parte demandada promovió recurso de apelación, elevándose las actuaciones ala S., la cual en resolución de fecha diez de agosto de dos mil quince lo declaró con lugar y revocó el auto venido en grado.

d. Ahora, el postulante pide amparo contrala S. y para el efecto manifiesta quela S. resolver no tomó en cuenta la jurisprudencia dela corte de Constitucionalidad que ha establecido que los contratos celebrados entre el denunciante y la denunciada nunca nacieron como tales a la vida jurídica, ya que contienen por la forma en que se celebraron fraude de ley y por lo tanto no pueden considerarse como contratos de naturaleza civil de servicios técnicos, ya que estos contratos tienen naturaleza de contratación laboral, por lo tanto al ser un contrato simple de trabajo tampoco puede aceptarse el razonamiento de que la relación contractual se deba al cumplimiento de una condición extintiva por lo tanto es procedente la reinstalación solicitada.

B) Casos de procedencia: artículo 10, incisos a) y b), dela Leyde A. Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: artículos 4º, 12, 44 y 106 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; y 4º, párrafo segundo, dela L.A., Exhibición Personal y Constitucionalidad.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Tercero interesado: Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla.

C) Remisión de antecedentes: a) copia certificada del expediente de reinstalación número dieciocho mil dieciséis guion dos mil quince guion cero cero ciento diecinueve (18016-2015-00119) del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Izabal; b) copia certificada de las partes conducentes del recurso de apelación, dentro del expediente identificado con el mismo número dela S..

D) Pruebas: se prescindió del periodo probatorio; no obstante, se tuvieron como pruebas las copias certificadas de las partes conducentes de los expedientes que sirven de antecedentes al amparo y las presunciones legales y humanas.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante reiteró las argumentaciones vertidas en el memorial de interposición.

B) La tercera interesada Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, que actúo a través de su mandataria general judicial para asuntos administrativos M.G.M., manifestó quela S. actuó conforme a derecho, en virtud de que en sus consideraciones hizo un análisis jurídico del auto de primer grado, el cual está ajustado a derecho. Lo que el postulante pretende a través de esta acción es retardar el proceso, pues en ningún momento se violentaron sus derechos constitucionales. Solicitó que se deniegue el amparo.

C)La Fiscalíade Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal del Ministerio Público, por medio de su agente fiscal J.P.E.L. de Escobar, manifestó que de la lectura del memorial de interposición del postulante se advierte que su pretensión es que se revise lo decidido por la autoridad impugnada, quien actuó en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 372 del Código de Trabajo; de esa cuenta lo resuelto ningún agravio ha provocado al recurrente que amerite ser reparado por la vía constitucional. Solicitó que se deniegue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

El postulante funda su petición en quela S. no tomó en cuenta la jurisprudencia dela corte de Constitucionalidad, que ha establecido que los contratos celebrados entre el denunciante y la denunciada nunca nacieron como tales a la vida jurídica, que por la forma en que se celebraron contienen fraude de ley y no pueden considerarse como contratos de naturaleza civil de servicios técnicos, ya que estos contratos tienen naturaleza de contratación laboral. Por lo tanto, al ser un contrato simple de trabajo, no puede aceptarse el razonamiento de que la relación contractual se deba al cumplimiento de una condición extintiva, lo que hace procedente su reinstalación.

En vista de lo anterior, esta Cámara estima necesario traer a colación lo considerado porla S. emitir el acto reclamado: «… Quienes juzgamos somos del criterio que la resolución impugnada debe revocarse tomando en cuenta, que de los contratos celebrados entre la empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla a través de su representante legal y el señor A.O., se desprende que el día treinta y uno de diciembre del año dos mil trece, lo que se dio fue la terminación del contrato, lo que no configura un despido como lo denuncia el incidentante (sic), entendiéndose esta, como el cumplimiento de la condición extintiva por lo tanto no hay responsabilidad de las partes y no es procedente la reinstalación solicitada, independiente[mente] [de] que la empresa Portuaria Santo Toma (sic) de Castilla estuviera emplazada. Así mismo el señor W.J.A.O., celebró cinco contratos administrativos con la empresa Portuaria Santo Tomás de Castilla siendo estos: el setecientos setenta y cinco guión dos mil diez (775-2010), sesenta y uno guión dos mil once (61-2011), el ciento uno guión dos mil doce (101-2012), el sesenta y seis guión dos mil trece (66 -2013), el ciento setenta y uno guión dos mil trece (171-2013) y en todos se indicó que entre los motivos para dar por terminado el contrato es por vencimiento del plazo y existe un plazo entre la celebración de uno y otro, siempre existe un plazo de varios meses por lo que no puede indicarse que existe relación laboral entre los sujetos contractuales; haciéndose constar además que entre (…) [el] contrato sesenta y uno guión dos mil once (61-2011) y el ciento uno guión dos mil doce (101-2012), existe interrupción en la continuidad de plazos, caso similar ocurre entre el contrato sesenta y seis guión dos mil tres (sic) (66-2013) y el contrato ciento setenta y uno guión dos mil trece (171-2013) y en todos se indicó que entre los motivos para dar por terminado el contrato es por vencimiento del plazo y existe un plazo entre la celebración de uno y otro, siempre existe un plazo de varios meses por lo que no puede indicarse que existe una relación laboral entre los sujetos contractuales…» (El subrayado ha sido agregado por este Tribunal).

La corte de Constitucionalidad ha sentado como doctrina para la reinstalación en casos de contratos a plazo fijo, lo siguiente: «… En casos anteriores, esta Corte ha considerado que de conformidad con el artículo 380 del Código de Trabajo, toda terminación de contrato de trabajo debe ser autorizada por juez competente, sin hacer distinción respecto de la naturaleza o clase de contrato que se trate, es decir, que todas las relaciones de carácter laboral se estiman protegidas cuando el patrono está emplazado y las prevenciones se encuentran vigentes, porque los trabajadores gozan de inamovilidad, en tanto no exista autorización judicial que viabilice el despido, protección que abarca también los contratos laborales otorgados a plazo fijo, limitados, por ello, a la vigencia del plazo por el cual se hubiere suscrito, de manera que, una vez vencido el período pactado, no puede exigirse autorización judicial para su conclusión, pues hacerlo equivaldría a desnaturalizar la relación laboral bajo la modalidad de contratación a plazo fijo. Únicamente podría plantearse la reinstalación del trabajador cuando la relación la concluya el empleador de manera anticipada y mientras se encuentre vigente el contrato respectivo, con el objeto de que el interesado pueda retomar sus labores por el tiempo que haya quedado pendiente y reciba los salarios dejados de percibir por causas que no le sean imputables, sino por la actitud antijurídica de la entidad patronal, sin que ello implique que sea beneficiado con una prolongación del plazo pactado de común acuerdo en el contrato. [Similar criterio ha sostenido esta Corte, respecto al límite de la protección de las prevenciones, en cuanto a los contratos de trabajo a plazo fijo, entre otras, en las sentencias de cinco de junio y siete de agosto de dos mil doce y treinta y uno de enero de dos mil trece, dictadas dentro de los expedientes tres mil setecientos cuarenta y dos guion dos mil once (3742-2011), mil novecientos ochenta y nueve guion dos mil doce (1989-2012), y dos mil cuatrocientos uno guion dos mil doce (2401-2012), respectivamente.]».

Esta Cámara luego del análisis de los argumentos del postulante del fallo impugnado y de la doctrina sentada porla Honorable corte de Constitucionalidad, referente a la reinstalación en contratos a plazo fijo, establece que en el presente casola S. resolver lo hizo de forma correcta y de acuerdo con las constancias procesales, pues realizó el examen de los contratos de servicios técnicos celebrados entre el señor W.J.A.O. yla Empresa PortuariaNacional Santo Tomás de Castila y concluyó que no existía continuidad entre los contratos celebrados, ni la inexistencia de una relación laboral y en consecuencia, la improcedencia de la reinstalación solicitada, ya que la contratación suscitada, si bien, fue a plazo fijo se encontraba vencida por la finalización del plazo del último contrato. De esa cuenta, lo resuelto es acorde con la jurisprudencia dela corte de Constitucionalidad ya que no existía obligación de solicitar autorización judicial para dar por terminada la relación por tratarse de un contrato a plazo fijo y porque lo que aconteció en el presente caso fue la finalización de la relación por el vencimiento del plazo del contrato suscrito entre las partes.

De esa cuenta se establece quela S. procedió conforme sus potestades y facultades que las leyes de trabajo le establece al conocer en alzada el recurso de apelación, sin que su fallo produzca ninguna violación a los derechos que el postulante denunció como conculcados, por lo tanto la garantía constitucional debe ser denegada por notoriamente improcedente.

-II-

A pesar de la forma en la cual se resuelve, no se condena en costas al postulante, toda vez que no existe sujeto legitimado para su cobro, sin embargo se sanciona con multa al abogado patrocinante.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 265 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 12 inciso c), 42, 44, 45, 46 y 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141, 142 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 dela corte de Constitucionalidad; y Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DENIEGA el amparo planteado por el señor W.J.A.O. contrala SALA MIXTADELA corte de APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL; II) No se condena en costas al postulante; III) Se impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante, quien deberá hacerla efectiva enla Tesoreríadela corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente; VI) R. ala corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo; V) Notifíquese, certifíquese lo resuelto, y en su oportunidad, archívese el expediente.

N.M.V.P., Magistrado Vocal Décimo Primero; S.P.V.Q., M.V. Primera; V.O. y O., M.V. Tercera; S.V.G.M., M.V. Novena. R.E.L.C., Secretario dela Corte Supremade Justicia.

VOTO RAZONADO DISIDENTE DELA MAGISTRADA SILVIAVERÓNICA GARCÍA MOLINA, MAGISTRADA VOCAL NOVENA, INTEGRANTE DELA CÁMARA DEAMPARO Y ANTEJUICI0, ENLA SENTENCIA DELVEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS, DICTADA DENTRO DEL EXPEDIENTE DE AMPARO NÚMERO 2231-2015.

En el amparo arriba identificado planteadó por el Wagner Jonergy Aragón O. 9trala S.M. corte de Apelaciones del departamento de Izabal ésta Cámara lo denegó; la suscrita Magistrada, no, comparte el criterio de la mayoría de Magistrados por cuanto al cotejar la sentencia emitida porla S.M. corte de Apelaciones del departamento de Izabal, evidencio que el amparo debió otorgarse sobre la base de las siguientes consideraciones: tal y como quedó consignado en la sentencia de amparo el solicitante suscribió con Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla cinco contratos, siendo estos el setecientos setenta seis guion dos mil diez del dieciséis de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil diez; sesenta y uno guion dos mil once del uno de enero al treinta de junio de dos mil once; ciento uno guion dos mil doce del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce; sesenta y seis guion dos mil trece del uno de enero al treinta de junio de dos mil trece; ciento setenta y uno guion dos mil trece del dieciséis de julio al treinta uno de diciembre de dos mil trece; lo antes relacionado evidencia que si bien se señaló que hubo interrupción del vinculo contractual, quedó más que demostrado que del uno de enero de dos mil doce al treinta y uno de diciembre dos mil trece se celebraron tres contratos con una interrupción de quince días únicamente entre uno de ellos, por lo que configuró que en el caso sometido a control constitucional debió prevalecer al resolver el amparo el principio de la realidad que en abundante doctrina legal ha sentadola corte de Constitucionalidad, al señalar entre otros puntos que:

De ahí que la entidad patronal, al celebrar (...) una serie de contratos a plazo fijo con la intención de interrumpir la continuidad en la prestación, vulneró la ley. La sanción por tal proceder es la nulidad de lo actuado, debiendo sustituirse los actos que contienen los vicios denunciados por las normas desplazadas que, para el caso concreto, son las previstas en el ordenamiento jurídico laboral vigente en el país, que se refieren a los contratos de trabajo por tiempo indefinido y reconocen determinadas derechos o condiciones a los trabajadores contratados bajo esta modalidad. Dentro de ese contexto, al concluirse que las partes estuvieron vincula das mediante un contrato de trabajo (por la naturaleza de la prestación) y al haberse finalizado éste, sin que la entidad empleadora solicitara autorización judicial para el efecto, no obstante encontrarse emplazada, resultaba procedente la reinstalación (...). El criterio de esta Corte de respaldar la declaratoria de una relación laboral por tiempo indefinido efectuada por los tribunales de trabajo y previsión social que ha sido encubierta n7ediante la suscripción de otras figuras legales, se encuentra contenido entre otras, en las sentencias de veintisiete de marzo, tres de julio y veintinueve de agosto, todas de dos mi) catorce, proferidas en los expedientes cinco mil veinte - dos mil trece, cinco - dos mil catorce y n7il seiscientos ochenta y uno dos mil catorce (5020-2013, 5-2014 y 1681-2014), respectivamente...”. Por lo antes señalado al revocar el auto proferido en primera instancia,la S.M. corte de Apelaciones de Izabal causó agravio al postulante, puesto que no realizó la valoración de la prueba aportada a las diligencias de reinstalación, conocidas y tramitadas en la jurisdicción ordinaria y en la que se evidencia la falta de aplicación del régimen legal atinente al caso, contenido en los artículos 12, 102, 103 y 106 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; y 379 y 380 del Código de Trabajo, con lo que se emitió un auto sin haberse emitido las respectivas consideraciones jurídicas y fácticas, producto de la aplicación del Principio Jurídico Jura Novit Curia. De esa cuenta, concluyo que lo decidido por la autoridad reclamada debió ser la confirmación de la reinstalación pretendida por haberse determinado la existencia de elementos que hacían que la misma fuera continua e ininterrumpida y, como consecuencia de ello el amparo otorgado para ser garante de los derechos dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala.

Por las razones expresadas anteriormente, respetando pero, desde luego, no compartiendo, emito el presente voto disidente toda vez que es que el presente amparo debió otorgarse a favor del amparista. Conste

S.V.G.M., M.V. Novena.

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