Auto nº 568-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 13 de Junio de 2016

PonenteViolación con agravación de la pena
PresidentePrincipio de intangibilidad de la prueba; Prueba intangible
Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorSupreme Court

13/06/2016 – RECHAZADO PENAL

568-2016

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.Guatemala, trece de junio de dos mil dieciséis.

Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casaciónpor motivo de formacon fundamento en elnumeral 2 del artículo 440;ypor motivo de fondo, con base en elnumeral 4 del artículo 441, ambos artículos del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesadoA.O.G.P.,en contra de la sentencia dictada el catorce de abril de dos mil dieciséis, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena.

ANTECEDENTES

Fecha de la última notificación de la resolución impugnada:veintinueve de abril de dos mil dieciséis.

Fecha de recepción del recurso de casación:veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, en la Sección de Atención al Público de Cámara Penal.

Fecha de recepción de los antecedentes:ocho de junio de dos mil dieciséis.

CONSIDERANDO

-I-

La admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo.“Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal).

-II-

En cuanto alRecurso de Casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Cámara Penal ha sostenido el criterio que el presente submotivo resulta inviable cuando la sentencia impugnada en casación deviene de un recurso de apelación especial. Lo anterior en virtud del principio de intangibilidad de la prueba contenido en el artículo 430 de la ley adjetiva penal, pues en ese caso,la Sala de Apelaciones al conocer el recurso y dictar la sentencia de segunda instancia, tiene prohibición de hacer mérito de la prueba y/o de los hechos que se declararon como probados por parte del Tribunal de Sentencia conforme a las reglas de la sana crítica razonada.Con ello, los argumentos del recurrente resultan improsperables, pues solicita en casación que se revise un posible error por parte de la Sala de Apelaciones en cuanto a los“hechos que tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que tuvo en cuenta”al momento de resolver; situación que por lo ya establecido, le resultaría materialmente imposible realizar al ad quem.

Dicha interpretación del submotivo de casación invocado ha sido compartida por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de amparo en única instancia de fechas once y diecisiete de junio de dos mil catorce y doce de marzo de dos mil quince, dictadas dentro de los expedientes un mil cuatrocientos veinticuatro guion dos mil trece (1424-2013), cinco mil cuatrocientos setenta y ocho guion dos mil trece (5478-2013) y cuatro mil quinientos treinta y siete guion dos mil catorce (4537-2014); en las cuales el Tribunal Constitucional ha dictaminado sobre la inutilidad de ampararse contra una resolución de rechazo liminar que coincide con lo considerado en el presente apartado.

En cuanto al Recurso de Casación por motivo de fondo con fundamento el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal.En cuanto al presente caso de procedencia, este Tribunal de Casación en reiterados fallos ha estimado que resulta inviable cuando la Sala de Apelaciones no acoge el recurso puesto a su conocimiento, es decir, deja incólume la resolución apelada. Lo anterior en virtud que para admitir tal submotivo, es necesario que el tribunal de segundo grado realice alguna modificación –acreditando un hecho decisivo- sobre la sentencia dictada en primera instancia,y a consecuencia de acreditar nuevos hechos, la Sala procede a absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, situación que no ocurrió en el presente caso, ya que al analizar los antecedentes se concluye que elad quemno acogió el recurso de apelación oportunamente interpuesto, de donde se vislumbra que la inconformidad del casacionista va dirigida contra la sentencia de primera instancia, resolución que por mandato del artículo 442 del Código Procesal Penal, se tiene prohibición de examinar.

El anterior razonamiento ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de amparo en única instancia de fechas diecisiete de julio, veintiuno de agosto y once de diciembre, todas del año dos mil catorce, dictadas dentro de los expedientes cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco guion dos mil trece (4465-2013), un mil ochenta y cinco guion dos mil catorce (1085-2014) y ochocientos setenta y tres guion dos mil catorce (873-2014), respectivamente; en las cuales el Tribunal Constitucional ha dictaminado sobre la inutilidad de ampararse contra una resolución de rechazo liminar que coincide con lo considerado en el presente apartado.

Se le hace saber al recurrente que no se le otorga el plazo de tres días que contempla el artículo 399 del Código Procesal Penal, para la corrección de los presentes submotivos; toda vez que dicho artículo se refiere a errores en su presentación que sean enmendables, y en el presente caso, los motivos de rechazo resultan ser insubsanables, puesto que, si se otorgara dicho plazo para corregir o ampliar su memorial, se le daría al recurrente falsas expectativas, respecto a la posible admisión de los submotivos rechazados, lo cual no es así, por cuanto que para que ello ocurra, obligadamente tendría que cambiar los casos de procedencia en que basó originariamente su recurso, lo cual atentaría contra la temporalidad que establece el artículo 443 del Código Procesal Penal para la presentación de la casación, ampliándose un término ya precluído. Por tales razones, los submotivos analizados en el presente considerando deben ser rechazados.

LEYES APLICABLES

Artículos: el citado y, 2o, 4o, 5o, 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal,con base en lo considerado y leyes citadas,DECLARA: I) Rechazael recurso de casaciónpor motivo de formacon fundamento en elnumeral 2 del artículo 440ypor motivo de fondocon fundamento en elnumeral 4 del artículo 441, ambos artículos del Código Procesal Penal,interpuesto por el procesadoA.O.G.P.,en contra de la sentencia dictada el catorce de abril de dos mil dieciséis, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente.II) N.y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.F.B., Magistrado Vocal Sexto; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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