Sentencia nº 2069-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 22 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorSupreme Court

22/03/2017 – AMPARO

2069-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO. Guatemala, veintidós de marzo de dos mil diecisiete.

I) Se integra con los magistrados suscritos; II) se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porI.R.A., en contra deFISCAL GENERALDELA REPÚBLICA YJEFA DEL MINISTERIO PÚBLICO.El postulante actúa bajo el patrocinio del abogado R.I.H.E..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, el veinte de octubre de dos mil dieciséis.

B) Acto reclamado: Acuerdo número un mil ciento noventa y seis guion dos mil dieciséis (1196-2016) de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, emitido por el F. General dela Repúblicay Jefe del Ministerio Público en funciones, Licenciado L.A.A.Á., que acordó: “ARTÍCULO 1.LA SUSPENSIÓN INDIVIDUALTOTAL DELA RELACIÓN L.I.R.A., quien actualmente ocupa el puesto de ASISTENTE FINANCIERO DELA FISCALÍA MUNICIPALDE MELCHOR DE MENCOS, PETÉN, partida presupuestaria número 11-01-000-002-000-000-17003-0007…” .

C) Fecha de notificación al postulante: veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: Derecho de Defensa, P. de Inocencia, Derecho al Trabajo, Principio Constitucional de aplicación de la norma legal más favorable al trabajador.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente: a) el F. General dela Repúblicay Jefe del Ministerio Público en funciones, con fundamento en el artículo 87 inciso c) del Reglamento Interior del Trabajo del Ministerio Público, emitió el Acuerdo número un mil ciento noventa y seis guion dos mil dieciséis (1196-2016), mediante el cual acordó la suspensión individual total de la relación laboral a I.R.A., quien ocupó el puesto de asistente financiero dela Fiscalía Municipalde Melchor de Mencos, Petén, en virtud que el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, dentro dela Carpeta Judicialnúmero noventa guion dos mil dieciséis, el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, Civil, L. y de Familia del municipio deLa Libertad, departamento de Petén, dictó auto de procesamiento en su contra por el delito de Peculado por Sustracción y le otorgó medida sustitutiva. El Acuerdo en cuestión, le fue notificado al amparista el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, por medio de oficio número DRHSN GUION SITRL GUION CERO CERO DOCE GUION DOS MIL DIECISÉIS (DRHSN-SITRL-0012-2016). b) El postulante manifestó que la autoridad cuestionada en forma ilegitima lo separó del cargo y le suspendió el pago de salario, bonos y demás prestaciones que le correspondían, en vulneración del Derecho al Trabajo, el Principio de Presunción de Inocencia y el Derecho de Defensa. c) Petición concreta: solicitó que se otorgue el amparo solicitado; en consecuencia, se deje sin efecto el Acuerdo número un mil ciento noventa y seis guion dos mil dieciséis (1196-2016) del veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, se ordene el pago de los salarios, bonos y demás prestaciones dejadas de percibir.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 incisos a) y d) dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: artículos 1, 2, 4, 5, 12, 14, 101, 106 y 154 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 74 dela Leydel Servicio Civil; 9 y 11 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre el Ministerio Público y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio Público, suscrito el cuatro de septiembre de dos mil doce y 87 del Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio Público.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Tercero interesado: Sindicato de Trabajadores del Ministerio Público.

C) Remisión de antecedentes: informe circunstanciado presentado porla F. Generaldela Repúblicay Jefa del Ministerio Público, recibido en esta Corte el nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

D) Pruebas: se prescindió del periodo probatorio el veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, al evacuar la audiencia conferida ratificó los agravios expuestos en el memorial de interposición de la acción constitucional de amparo y solicitó que se declare con lugar la presente acción constitucional de amparo.

B)La F. Generaldela Repúblicay Jefa del Ministerio Público, autoridad recurrida, al evacuar la audiencia conferida manifestó que no existe acto arbitrario ni violación de los derechos que el interponente denunció, ya que el Acuerdo número un mil ciento noventa y seis guion dos mil dieciséis (1196-2016), fue emitido en cumplimiento de las normas internas vigentes en el Ministerio Público, toda vez que en contra del postulante se instauró un proceso penal que se encuentra pendiente de dictar sentencia, por lo que será hasta ese momento en que se resolverá por parte de la institución patronal lo relativo a la relación laboral del señor I.R.A.. Solicitó que se deniegue la acción de amparo instada.

C) El Sindicato de Trabajadores del Ministerio Público, tercero interesado, no evacuó la audiencia conferida, a pesar de estar debidamente notificado.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, evacuó la audiencia conferida y manifestó que del análisis del acto señalado como agraviante se puede establecer que el accionante no acudió ala Jurisdicción Privativade Trabajo y Previsión Social para que las autoridades judiciales respectivas se pronunciaran sobre la procedencia o improcedencia de los reclamos del postulante. Solicitó que el amparo sea denegado.

CONSIDERANDO

-I-

La garantía del amparo tiene por finalidad asegurar a los habitantes el goce efectivo de sus derechos constitucionales y protegerlos de toda restricción o amenaza ilegal o arbitraria por parte de los órganos estatales o de otras entidades. Conforme lo establecido en el artículo 265 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, el amparo se instituye con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurarlos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos quela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala y las leyes garantizan.

Dada la extraordinariedad y subsidiariedad del amparo como garantía constitucional, sólo después de haber agotado las instancias ordinarias queda expedita la vía del amparo y esas instancias concluyen con la sentencia firme u otros modos anormales de terminar el proceso; sólo si subsiste violación de derechos fundamentales, después de haber hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, procederá el amparo, de conformidad con el inciso h) del artículo 10 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, con lo cual adquirirá relevancia constitucional el asunto.

En el presente caso, el postulante planteó amparo en contra de la autoridad recurrida, por haber emitido Acuerdo número un mil ciento noventa y seis guion dos mil dieciséis (1196-2016) de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, que acordó: “ARTÍCULO 1.LA SUSPENSIÓN INDIVIDUALTOTAL DELA RELACIÓN L.I.R.A., quien actualmente ocupa el puesto de ASISTENTE FINANCIERO DELA FISCALÍA MUNICIPALDE MELCHOR DE MENCOS, PETÉN, partida presupuestaria número 11-01-000-002-000-000-17003-0007…”. El amparista manifestó que la autoridad recurrida al emitir el acto reclamado se excedió en el ejercicio de sus facultades legales, puesto que analizó erróneamente el artículo 87 inciso c) del Reglamento Interior del Trabajo del Ministerio Público, toda vez que la norma jurídica citada refiere como causa de suspensión individual total de la relación laboral a la detención o prisión provisional dictada en contra del trabajador y en el presente caso se dictó auto de procesamiento en su contra, por lo que no operaba la suspensión en cuestión, motivo por el cual la autoridad recurrida vulneró su Derecho al Trabajo, el Principio de Presunción de Inocencia y su Derecho de Defensa.

-II-

El artículo 65 del Código de Trabajo, preceptúa: “Hay suspensión de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral deja o dejan de cumplir parcial o totalmente, durante un tiempo, alguna de sus respectivas obligaciones fundamentales (prestación del trabajo y pago del salario), sin que por ello terminen dichos contratos ni se extingan los derechos y obligaciones que emanen de los mismos. La suspensión puede ser: …b) Individual total, cuando afecta a una relación de trabajo y las dos partes dejan de cumplir sus obligaciones fundamentales…”. El artículo 68 del Código citado, regula: “Son causas de suspensión individual total de los contratos de trabajo: …c) La prisión provisional, la prisión simple y el arresto menor que en contra del trabajador se decreten…”. El artículo 87 inciso c) del Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio Público, establece como causa de suspensión provisional individual total, la detención o prisión provisional dictada en contra del trabajador.

Del estudio de las actuaciones, respecto al acto reclamado, esta Corte efectúa el análisis de la manera siguiente: el F. General dela Repúblicay Jefe del Ministerio Público en funciones, con fundamento en la norma jurídica precitada, emitió el Acuerdo número un mil ciento noventa y seis guion dos mil dieciséis (1196-2016), que acordó la suspensión individual total de la relación laboral de I.R.A.. El artículo 203 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala establece: “La justicia se imparte de conformidad conla Constitucióny las leyes dela República. Correspondea los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado...”. El artículo 283 del Código de Trabajo preceptúa: “Los conflictos relativos al Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado”. El artículo 292 del Código citado regula: “Los Juzgados de Trabajo conocen en Primera Instancia, dentro de sus respectivas jurisdicciones: a) De todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico que surjan entre patronos y trabajadores, sólo entre aquellos o sólo entre éstos, derivados de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo o del contrato de trabajo, o de hechos íntimamente relacionados con él (…). De conformidad con las normas juridicas precitadas y los Principios de Exclusividad y Especialidad que rigen el Derecho Laboral, los conflictos relativos al Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado, motivo por el cual se estima que el amparista debió acudir a la vía ordinaria para dirigir sus peticiones, ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos, así como para ser citado, oído y vencido; todo ello, en ejercicio de los derechos de petición, de defensa, de libre acceso a tribunales y en observancia de la garantía del debido proceso; de ahí la exigencia a los órganos jurisdiccionales de observar en sus sentencias la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales, así como analizar debidamente las acciones y defensas ejercidas por las partes y motivar sus decisiones; por ende, será hasta que se dicte sentencia que cause cosa juzgada o que se provoque otra forma de finalizar el proceso, cuando se podrá determinar eventualmente si las transgresiones al proceso tuvieron incidencia en la decisión final, la cual producirá efectos fuera del ámbito del proceso y materializará o no la tutela efectiva de los derechos fundamentales de las partes; en consecuencia, será hasta entonces que el asunto adquiera especial trascendencia o relevancia constitucional.La corte de Constitucionalidad ha establecido: “el amparo no procede cuando la denuncia de violación a derechos fundamentales que haga el solicitante no posea relevancia constitucional, en cuanto a sus derechos fundamentales se refiere”; sentencia del veintiuno de enero de dos mil trece, dictada dentro del expediente 1465-2013. De esa cuenta, conforme a la reiterada jurisprudencia dela corte de Constitucionalidad, además de los requisitos y presupuestos para la procedencia del amparo, la viabilidad de éste también está determinada por la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, la cual se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales; por lo tanto, esta Corte considera que deviene improcedente la protección constitucional de amparo instada, toda vez que el postulante no agotó el presupuesto procesal de definitividad.

Doctrina legal: respecto a la utilización del amparo como vía paralela a la ordinaria,la corte de Constitucionalidad ha establecido: «La jurisprudencia de esta Corte sostiene que el amparo, dada su naturaleza extraordinaria y subsidiaria, no constituye una vía procesal paralela por medio de la cual se diluciden controversias que pueden ser resueltas conforme los procedimientos ordinarios establecidos para el efecto y ante los órganos competentes, de acuerdo con la ley rectora del acto que se reclama. Cuando en las leyes ordinarias se contemplen procedimientos por medio de los cuales pueden ventilarse los asuntos de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, será únicamente cuando éstos se agoten, que se hace viable esta acción constitucional para reclamar la violación a derechos constitucionales que no hubieren encontrado adecuada tutela en la vía ordinaria…». i) Sentencia del veinte de noviembre de dos mil doce, dictada dentro del expediente 2174-2012. Igual criterio sustentado en: ii) sentencia del veintiuno de marzo de dos mil trece, expediente 3974-2012; y iii) sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, expediente 342-2015.

-III-

No obstante la forma en que se resuelve la presente acción de amparo, no se condena en costas al postulante por no existir sujeto legitimado para su cobro, sin embargo, por imperativo legal se impone multa al abogado patrocinante.

LEYES APLICABLES

Artículos citados; y 12, 14, 43, 44, 103, 106 y 203 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 19, 20, 34, 42, 43, 44, 46, 47, 56 y 57 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; 3 del Auto Acordado 1-2013 y 29, 35 Acuerdo 1-2013 ambos dela Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DENIEGA el amparo solicitado por I.R.A., en contra dela FISCAL GENERALDELA REPÚBLICA YJEFA DEL MINISTERIO PÚBLICO. II) No hay condena en costas, por lo ya considerado. III) Se impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante R.I.H.E., quien deberá hacerla efectiva enla Tesoreríadela corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, su cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente. IV) Remítase ala corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. V) N. y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

N.O.M.M., Presidente del Organismo Judicial y dela CorteSupremade Justicia; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primero; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercero; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarto; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; I.G.P., Magistrado Presidente, Sala Mixta Corte de Apelaciones Escuintla; C.A.L.L., Magistrado Presidente, Sala Quinta Corte de Apelaciones Trabajo y Previsión Social; C.R.L.P., Magistrado Presidente, Sala Segunda Corte Apelaciones de Familia; S.D.G. de Mejía, Magistrada Presidenta Sala dela corte de Apelaciones dela Niñezy Adolescencia; G.D.E.M., Magistrado Presidente, Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; E.I.R.M., M.P., Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. R.E.L.C., S. dela CorteSupremade Justicia.

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