Sentencia nº 3438-2016 de Corte de Constitucionalidad, 8 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
Número de expediente3438-2016
Nº de Gaceta122
Disposiciones impugnadasPenal -Código Penal --Artículo 107
Tipo de expedienteInconstitucionalidad de Carácter General
Sentido del falloSin lugar -Por no haberse establecido vulneración de postulados constitucionales

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 3438-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JOSE FRANCISCO DE MATA VELA, QUIEN LA PRESIDE, D.J.O.E., G.P.P.E., M.C.F.G., M.D.L.A.A.B., M.C.P.A.Y.J.M.P. USEN:Guatemala, ocho de noviembre de dos mil dieciséis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por R.M.S.M., I.F.G.A., R.J.P.S.Z. y F.A.M.L. contra el artículo 107 del Código Penal. Los solicitantes actuaron con su propio auxilio. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, G.P.P.E., quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

  1. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

    Lo expuesto por los accionantes se resume:a)la norma impugnada contiene vicio de inconstitucionalidad por omisión sobrevenida, ya que regula los casos y plazos de prescripción de la responsabilidad penal, sin incorporar el supuesto de imprescriptibilidad de ciertos delitos, obviando que existe consenso en la comunidad internacional, que posee categoría de norma consuetudinaria imperativaius cogens, respecto de la imprescriptibilidad de los delitos de derecho internacional, por la gravedad que conllevan, lo que ha sido reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, Tribunales Penales Internacionales y tribunales de alta jerarquía de diferentes Estados, incluida la Corte de Constitucionalidad. El instrumento internacional que materializa la citada figura jurídica es la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, a la que el Estado de Guatemala no se ha adherido ni ratificado; sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sus fallos, ha sostenido que el carácterius cogens que apareja la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad hace imperativa su observancia, configurando así un estándar internacional en materia de Derechos Humanos que se incorporó jurisprudencialmente y forma parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo a lo establecido por la Corte de Constitucionalidad, siendo vinculante y obligatorio para Guatemala por la teoría del control de convencionalidad;b)la Convención Americana sobre Derechos Humanos constituye tratado internacional conforme la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, lo que implica que Guatemala debe cumplir las obligaciones allí asumidas de conformidad con los principios de derecho internacionalpacta sunt servandaybona fide, existiendo imposibilidad de invocar derecho interno para incumplir sus obligaciones internacionales; en ese contexto, los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen, dentro de las obligaciones de los Estados parte, el deber de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en ese cuerpo normativo internacional. Si bien, el Código Penal entró en vigencia con anterioridad a la ratificación de la citada convención, Guatemala incurriría en responsabilidad si incumple las obligaciones internacionales asumidas en ese instrumento jurídico; de esa cuenta, si la norma preconstitucional no establece una disposición necesaria para la protección de un derecho fundamental, el poder legislativo debe incorporarla. Además, durante la vigencia de la actual Constitución, la norma impugnada ha sido modificada en dos ocasiones, mediante los Decretos 9-2009 y 31-2012 del Congreso de la República de Guatemala, en el sentido de adicionarle dos numerales; sin embargo, persiste la omisión legislativa denunciada, siendo evidente que la sola existencia de una norma que habilita el cómputo del plazo de prescripción a favor de los responsables de delitos de derecho internacional deviene violatoria y hace incurrir al Estado de Guatemala en responsabilidad internacional;c)la norma cuestionada colisiona con el artículo 2º constitucional, que contiene el principio de seguridad jurídica, puesto que al establecer los plazos de prescripción de responsabilidad penal sin regular las excepciones de su aplicación que han sido desarrolladas en el derecho internacional –la imprescriptibilidad de ciertos delitos– , tal omisión genera incertidumbre para su aplicación judicial e impide que se materialice la confianza que debe tener el ciudadano hacia el conjunto de normas que regulan su conducta;d)el precepto impugnado transgrede los artículos 44 y 46 de la Ley Fundamental y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad, en cuanto a la interpretación de los artículos 8 y 25, relacionados con el 1 y 2, todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que la imprescriptibilidad de los delitos de derecho internacional constituye un estándar reconocido por diversos instrumentos y tribunales internacionales. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado expresamente en sus fallos que las graves violaciones a Derechos Humanos, que incluyen los delitos de derecho internacional, son imprescriptibles y conllevan la obligación de los Estados de perseguir y sancionar estas graves ofensas, indistintamente del momento de su comisión; además, ha afirmado que el hecho de que un Estado no sea parte de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad no justifica la inobservancia de la regla de la imprescriptibilidad de estos delitos, debido a que dicha convención no creó la regla internacional sino que únicamente la reconoció expresamente como parte del derecho internacional. De esa cuenta, si la norma impugnada omite establecer la imprescriptibilidad de los delitos en mención, tal circunstancia contraviene manifiestamente una norma internacional a la que se la ha conferido categoríaius cogens, vulnerando, además, la jurisprudencia que al respecto ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual es de observancia obligatoria y forma parte del bloque de constitucionalidad, constituyendo parámetro de control constitucional; ye)el precepto reprochado viola el artículo 149 del Texto Supremo, que regula las relaciones del Estado de Guatemala con otros Estados y lo vincula con las reglas del derecho internacional, cuyo cumplimiento se rige por los principiospacta sunt servandaybona fidecomo establece el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de la que Guatemala es parte. En ese contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos fue aprobada y ratificada por Guatemala, existiendo obligación internacional de adoptar disposiciones en el ordenamiento jurídico interno para adecuarlo a los derechos y libertades reconocidos, en congruencia con el alcance que les ha otorgado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia, dentro de la que se ha desarrollado, como estándar internacional con carácterius cogens, la imprescriptibilidad de la responsabilidad penal para los delitos de derecho internacional; sin embargo, la norma impugnada no contiene dicho estándar en materia de Derechos Humanos, lo que implica que el Estado de Guatemala ha incumplido la obligación adquirida. De ahí que al determinarse la existencia de la inconstitucionalidad por omisión sobrevenida de la norma cuestionada deberá exhortarse al Congreso de la República de Guatemala para que en un plazo razonable adopte las medidas legislativas pertinentes para que incorpore a dicho precepto la imprescriptibilidad de los delitos de derecho internacional.

  2. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

    No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

    ...

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