Sentencia nº 1006-2014 de Corte de Constitucionalidad, 26 de Noviembre de 2015

Sentido del falloCon Lugar
Tipo de RecursoInconstitucionalidad de Carácter General
Número de expediente1006-2014
Fecha26 Noviembre 2015

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIALEXPEDIENTE 1006-2014CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD,INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA P.P.E., QUIEN LA PRESIDE, M.R.C.C., H.H.P.A., R.M.B.,J.C.M.S., MARÍA DE LOS ÁNGELES A.B. Y CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES: Guatemala, veintiséis de noviembre de dos mil quince. Para dictar sentencia, se tiene a la vistala acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el Director Ejecutivo del Registro Nacional de las Personas –RENAP– contra del segundo párrafo del artículo 215 del Código Civil, Decreto Ley 106. El postulante actuó con el patrocinio profesional de las abogadas D.M.L.R., F.A.P.G. y C.J.C.V.C.. Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal II, M.R.C.C., quien expresa el parecer del tribunal. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por el accionante se resume:a)el segundo párrafo del artículo 215 del Código Civil establece: "No será permitido al padre hacer reconocimiento de hijos, atribuyendo la maternidad a una mujer casada con otra persona, salvo que el marido haya impugnado la paternidad y obtenido sentencia favorable." Si bien el ordenamiento jurídico civil guatemalteco ha sido protector del matrimonio y de la familia, en estos años las relaciones familiares han cambiado. Hoy en día se han generado casos de madres que ya no conviven maridablemente con sus cónyuges y que han procreado hijos con otro varón pero que siguen con un estado civil de casada y, debido a la prohibición establecida en la norma transcrita, se les veda el derecho a los hijos de poseer el apellido del padre biológico, pues éste no puede acudir ante el Registrador Civil de las Personas a inscribir a su hijo, salvo que el formal marido haya impugnado la paternidad y obtenido sentencia favorable, supuesto normativo que hace necesario que el derecho de identificación y de identidad del hijo dependa de la acción de impugnación de su paternidad que ejercite un tercero (esposo inscrito de la madre);b)esa norma afecta el derecho del hijo a ser reconocido por su padre biológico, violando el derecho de identificación y de identidad, lo que conlleva la ausencia de protección que deriva del reconocimiento de la filiación. El derecho a la verdadera filiación demanda la existencia de normas jurídicas que no obstaculicen que un niño, niña o adolescente sea tenido legalmente como hijo de sus padres biológicos, porque debe tenerse presente que el derecho del hijo a conocer su verdadera identidad es mayor al derecho de los padres a resguardar su intimidad y, en consecuencia, al existir contraposición entre ambos derechos, el primero debe prevalecer. La norma transcrita obstruye la filiación que corresponde a la realidad biológica, lo cual es contrario a las normas constitucionales;c)del deber de proteger que corresponde al Estado se entiende que éste debe hacer prevalecer, por sobre cualquier disposición, el interés superior del niño, sin intervenir en la intimidad de una familia, pero velando porque las normas se adapten a la realidad y no se lesione ningún derecho fundamental; para ello debe supeditar los derechos que puedan alegar los padres u otras personas adultas, al deber de procurar el mayor beneficio para los menores;d)derivan del interés superior del niño, su derecho a un nombre, a conocer a sus padres y preservar su identidad, y todos ellos son transgredidos cuando el segundo párrafo del artículo 215 del Código Civil prohíbe al padre biológico reconocer a sus hijos, y esa prohibición es inconstitucional y violatoria de los artículos 4, 44, 46, 47, 50 y 51 constitucionales, puesto que impide al niño, niña o adolescente su derecho a tener el nombre conformado por el apellido de su padre, a conocer a su padre biológico y, por ende, a contar con su plena identidad;e)se viola la igualdad (artículo 4 constitucional) porque debe existir un derecho idéntico del hijo a ser reconocido e identificado con el apellido de su padre biológico, independientemente del estado civil de sus padres, de una manera rápida y efectiva, y sin que ese derecho dependa del ejercicio de una acción por parte de un tercero que no es su padre biológico. Un niño o niña que ha nacido de la relación de un hombre con una madre casada con un tercero tiene igual derecho de tener los apellidos de sus padres biológicos que un niño o niña que ha nacido de sus padres casados;f)se viola el artículo 44 constitucional, pues el derecho de identidad de un hijo (niño, niña o adolescente), que tiene inmerso el principio de verdad biológica, es un derecho inherente a la persona humana y no puede estar limitado por el estado civil de sus padres, porque le veda acceder y gozar de otros derechos también inherentes como el de recibir alimentos y todas aquellas obligaciones de los padres, tales como: las de cuidar, proteger y educar a los hijos;g)se viola el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque se transgrede el Derecho Internacional en materia de la Niñez relacionado con el derecho de identidad y de identificación del niño, niña o adolescente, aceptado y ratificado por el Estado de Guatemala, por medio de la Convención Sobre los Derechos del Niño, la cual debe prevalecer sobre lo establecido en el segundo párrafo del artículo 215 del Código Civil;h)se viola el artículo 47 constitucional porque contraría el deber a la paternidad responsable, el cual implica la obligación de que el verdadero padre, es decir el padre biológico, sea quien deba reconocer a su hijo;i)se viola el artículo 50 constitucional, porque se impide a un hijo (niña, niño o adolescente) el derecho a ser reconocido por su padre biológico, lo que causa una discriminación, de la cual no es objeto el hijo nacido dentro del matrimonio. La norma denunciada no permite a los hijos que se encuentren en la condición ya relacionada, contar con los apellidos de sus padres biológicos, aunque exista acuerdo entre sus padres, beneficio que sí tienen los demás casos;j)se viola el artículo 51 constitucional, porque la norma denunciada provoca un incumplimiento a la obligación de protección a la niñez y la adolescencia, establecida expresamente como obligación del Estado de Guatemala;k)de la Convención sobre los Derechos del Niño, se violan los artículos 3.1, 7.1, y 8.1, en los que se reconoce una serie de derechos fundamentales del niño, niña o adolescente y todo un sistema de protección jurídica que reflejan un cambio de la concepción del mismo, que revaloriza su personalidad. Establecen el estándar del interés superior del niño y consagran el derecho a la identidad de los menores, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Se debe preservar la identidad del niño y sus relaciones familiares, debe tenerse presente el criterio de verdad biológica, que no es más que el derecho de conocer la identidad genética o de origen. Son normas transgredidas por el segundo párrafo del artículo 215 del Código Civil que prohíbe al padre biológico reconocer a sus hijos;l)de igual forma se violan los artículos 24.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el niño tiene el derecho a tener un nombre y ese derecho, para que se estime plenamente respetado, debe conllevar la concurrencia de que su nombre contenga los apellidos de los padres biológicos, independientemente del estado civil de aquéllos, puesto que el derecho que se estima preferente es el del niño. No es viable prohibir el derecho del niño, niña o adolescente a que su padre biológico lo reconozca. Solicitó que se declare inconstitucional la norma denunciada. II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretóla suspensión provisionaldel artículo 215 del Código Civil. Se tuvo como intervinientes al Congreso de la República y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista. III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES:A)El Congreso de la Repúblicamanifestó:a)no se coloca al recién nacido en una posición de...

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