Sentencia nº 108-2010 de Corte Suprema de Justicia - Contencioso-Administrativo de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorContencioso-Administrativo

23/10/2012

– CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

108-2010

Recurso de casación interpuesto por la entidad AGROEXPORTADORA NOBLEZA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia del siete de diciembre de dos mil nueve, proferida por

la Sala

Tercera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

Violación de ley

a) No se configura este submotivo, cuando se atacan puntos de derecho y

la Sala

al resolver la controversia emite el fallo fundamentándose en cuestiones fácticas.

b) Existe defecto de planteamiento cuando el recurrente no formula tesis para el artículo que denuncia como infringido.

c) No puede prosperar este submotivo, cuando se denuncia que una norma fue violada por inaplicación y, a su vez, que se aplicó indebidamente.

Aplicación indebida de la ley

a) Es improcedente este submotivo, cuando se denuncia infracción en la fundamentación jurídica; sin embargo, la controversia gira en torno a aspectos fácticos.

b) P ara la procedencia de este submotivo es requisito

normal">sine qua non que la norma que se denuncia aplicada indebidamente, necesariamente tuvo que haber sido utilizada como fundamento en la sentencia impugnada.

Interpretación errónea de la ley

Cuando se denuncian los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y M., deben respetarse los hechos que

la Sala

tuvo por acreditados.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veintitrés de octubre de dos mil doce.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de diciembre de dos mil nueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Agroexportadora Nobleza, Sociedad Anónima, que actúa por medio del presidente del consejo de administración y representante legal, C.R.T..

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), que actúa por medio del mandatario especial judicial con representación, abogado C.E.R.G..

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, realizó auditoria para verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad denominada Agroexportadora Nobleza, Sociedad Anónima.

II. Derivado de la auditoría efectuada se le formularon ajustes al impuesto sobre la renta y al impuesto al valor agregado.

III. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por la autoridad tributaria.

IV. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… II) Agroexportadora Nobleza, Sociedad Anónima basa su acción, plasmada en su escrito contentivo de demanda, sobre las posiciones fácticas y jurídicas argumentativas conforme a lo que estima su Derecho, esencialmente aquellas que plantea y las cuales se resumen en este fallo, siendo éstas las siguientes:

»1. En cuanto a los ajustes del impuesto sobre la renta expone: (…) Seguidamente afirma que cuenta con las facturas correspondientes a los costos que integran la partida arriba indicada, “pero las mismas respaldan el registro de los bienes en la cuenta del activo de inventarios durante los períodos en que estos se adquirieron, los cuales no son sujetos de revisión por la Superintendencia de Administración Tributaria en el presente procedimiento administrativo. E indica que la operación contable realizada es permitida por el artículo cincuenta de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

»2. Seguidamente, siempre en su memorial de demanda, la actora expone que se ha violado el principio de “reformatio in peius” toda vez la administración tributaria en la ventilación del procedimiento administrativo, en relación al ajuste por doscientos veintiocho mil doscientos treinta y dos quetzales con noventa centavos fue aceptado por tal monto y se presentaron pruebas de descargo por un monto de cincuenta y siete mil quinientos noventa quetzales con sesenta y siete centavos, empero, el Directorio de la autoridad tributaria en su perjuicio modificó la resolución impugnada.

»3. En cuanto a la omisión de ingresos por dos millones ciento noventa y cinco mil doscientos trece quetzales con setenta y seis centavos por ajustes formulados por no haberse declarado como afectos ingresos originados por ventas al exterior, no obstante estar mi representada inscrita bajo el régimen de admisión temporal conforme al Decreto número veintinueve guión ochenta y nueve del Congreso de la República “por la única razón de no haberse presentado las pólizas de exportación relacionadas con las facturas emitidas a personas domiciliadas fuera del área centroamericana.” (…)

»5. En cuanto al periodo impositivo de mayo de dos mil uno por doscientos diecinueve mil quinientos veintiuno quetzales con dieciocho centavos argumenta que la administración tributaria pretende no reconocer como exentas ventas efectuadas a la entidad F.Q., entidad domiciliada fuera del territorio nacional por “la única razón de no presentar las pólizas de exportación relacionadas con las facturas emitidas.” (…)

»B.8 Débito fiscal por veintinueve mil cuatrocientos sesenta y seis quetzales con cuarenta y seis centavos. Hecha la ponderación de las actuaciones, así como el enjuiciamiento respectivo de los argumentos de las partes, el Tribunal arriba a la conclusión de aceptar el razonamiento hecho por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, ínsito en el numeral diecisiete de los folios ochocientos veintinueve y ochocientos treinta de la resolución atacada a través del presente proceso contencioso administrativo, toda vez, se determina que la contribuyente no exportó efectivamente mercadería alguna, no existiendo elementos de probanza en contrario. Y siendo así el estado de cosas, es procedente confirmar el ajuste.

»B.9 Débito fiscal por doscientos diecinueve mil quinientos veintiún quetzales con treinta y ocho centavos. Es menester confirmar el presente ajuste, toda vez, a través de las pruebas respectivas del informe de las pólizas de exportación remitidas por la autoridad tributaria, se establece que las facturas (identificadas a folio catorce del memorial de demanda) fueron emitidas en mayo del año dos mil uno y las pólizas de importación fueron validadas por la entidad aduanera en el transcurso del año dos mil tres, motivo por el cual se desnaturaliza no sólo la intención del legislador previsto (sic) en el Decreto número veintinueve guión ochenta y nueve del Congreso (sic), sino lo establecido en el artículo ciento seis del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en cuyo primer párrafo utiliza las dicciones en sentido presente, es decir, en el momento de realizarse la exportación y no después. Lo anterior se conjuga con lo consignado en el acta de actuaciones dos mil setecientos cuarenta y uno, obrante a folio cuatrocientos cuarenta del expediente administrativo, de fecha once de octubre de dos mil dos, Por (sic) consiguiente, como se apuntó arriba, debe confirmarse el ajuste, al detectarse deficiencias en la tramitación de la documentación referida al cumplimiento de las leyes mencionadas en este apartado».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivos

a) Violación de ley, considera infringidos los artículos 27 del Reglamento de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila; 14 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, 82 y 106 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA–, contenido en el Acuerdo 370-2002 del Ministerio de Economía.

b) Aplicación indebida de la ley, considerando como infringidos los artículos 3 inciso e) y 8 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de M..

c) Interpretación errónea de la ley, denunciando como infringidos los artículos 38 inciso ll) y 39 incisos a) y b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

CONSIDERANDO I

Violación de ley

Con respecto al submotivo indicado, la recurrente expuso: «… DE LA VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 27 DEL REGLAMENTO DEL DECRETO 29-89 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y 14 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA:

»INCLUSIÓN DE PERDIDA RESULTANTE DE LA ACTIVIDAD EXPORTADORA, DENTRO DEL RESULTADO DEL PERIODO POR Q.3,769,898.64.

»Señores Magistrados se evidencia la Aplicación indebida del artículo 12 inciso c) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de M., toda vez que en la sentencia recurrida dentro del texto (…)

»Al respecto, considero necesario exponer a los Honorables Magistrados que integran la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, que de conformidad con lo establecido por el artículo 27 del Reglamento de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de M., para la determinación de la parte del Impuesto Sobre la Renta exonerada de conformidad con el articulo (sic) 12 inciso c) de la referida ley, deberá distribuirse proporcionalmente el impuesto que le corresponda a la totalidad de sus actividades, entre la renta imponible propia de la actividad de exportación y de maquila, comprendida dentro de los regímenes de perfeccionamiento activo y la renta imponible que corresponda a sus demás actividades. La proporción correspondiente a la primera actividad será el impuesto exonerado y la que corresponda a las restantes constituirá el impuesto a pagar.

»El artículo 14 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establece que los contribuyentes que tengan rentas gravadas sujetas a liquidación definitiva anual, rentas gravadas con pago del Impuesto Sobre la Renta con carácter definitivo, y rentas exentas, aplicarán los costos y gastos en forma directa, afectando respectivamente a cada una de dichas rentas gravadas y exentas, deduciendo sólo los gastos de rentas gravadas que no han pagado Impuesto Sobre la Renta. (…)

»… afecta única y exclusivamente la actividad gravada en el Impuesto Sobre la Renta, sin tomar en consideración por equidad y justicia tributaria, que mi representada para determinar sus costos y gastos realizó una distribución técnica de los mismos con base al 43% para la actividad regulada por el Decreto 29-89 del Congreso de la República y el 57% para la actividad afecta sujeta al pago del Impuesto Sobre la Renta, es decir, que el ajuste confirmado se efectuó en forma arbitraria y con falta de un análisis técnico.

»De todo lo antes expuesto, se evidencia que la Sala Sentenciadora incurrió en violación de ley por inaplicación de los artículos 27 del Reglamento de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, y el artículo 14 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en virtud que dicha Sala NO INVOCÓ EXPRESAMENTE en la sentencia recurrida, las normas precitadas, por lo que el submotivo invocado de violación de ley por inaplicación es procedente y así debe declararse al dictar sentencia.

»DE LA VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 106 DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO –CAUCA IV-

»DEBITO FISCAL POR DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIUN QUETZALES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS:

»Señores Magistrados, se evidencia la Aplicación indebida del artículo 106 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA IV- toda vez que en la sentencia recurrida dentro del texto (…)

»N. los honorables magistrados que integran la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, la aplicación indebida que efectuó la Sala sentenciadora del artículo 106 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (…)

»Por lo anterior el submotivo invocado de violación de ley del artículo 106 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, es procedente y así debe declararse al dictar sentencia».

Alegaciones

La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó que de la transcripción del memorial que contiene el recurso de casación, se desprende que: «… con solo leer el contenido de la transcripción hecha anteriormente del numeral romano “XII” del memorial de Casación, se puede establecer los garrafales errores que posee ya que el título se refiere al submotivo de violación de ley por inaplicación de los artículos 27 del Reglamento del Decreto 29-89 del Congreso de la República y 14 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta mas sin embargo, la recurrente se refiere a la aplicación indebida del artículo 12 inciso c) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, norma jurídica que no está impugnado (sic) por violación de ley por inaplicación.

»Dicha circunstancia es suficiente para que el Recurso de Casación por tener redacción confusa y antitécnica se rechace in limine para su trámite. 4.- Dentro del mismo romano “XII” existe un párrafo que dice: (…). Como se puede observar el título se refiere a Violación de Ley por Inaplicación del artículo 106 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA IV- e inmediatamente en el primer párrafo comienza hablando la recurrente de que se evidencia la aplicación indebida del artículo referido. Dicha contradicción también es suficiente para rechazar el submotivo alegado por confuso, contradictorio y antitécnico. Más adelante dentro del mismo submotivo se insiste en el error (…)

»Como se puede observar insiste en la confusión pues lo que pretende hacer valer en dicho párrafo es la violación de ley por inaplicación del artículo referido pero vuelve a insistir en el submotivo de aplicación indebida lo cual como ya se dijo es absurdo, confuso y contradictorio...»

Análisis de la Cámara

La violación de ley ocurre cuando el juzgador ignora la existencia o se niega a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor y aplicable al caso.

Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso extraordinario de casación, una de sus principales características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis el recurrente cumpla con observar los aspectos técnicos jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada causal de motivo de fondo invocado, ya que a través de ellos se da el marco de referencia sobre el cual ha de pronunciarse el Tribunal de Casación. En ese sentido, cuando los aspectos técnicos jurídicos no son proporcionados con la debida propiedad, la desestimación del recurso es inminente.

En el presente caso, la entidad recurrente considera infringidos los artículos 27 del Reglamento de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila; 14 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, 82 y 106 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA–, contenido en el Acuerdo 370-2002 del Ministerio de Economía.

La Sala sentenciadora con relación al ajuste objeto de controversia argumentó: «… tal como consta en el folio seiscientos treinta y folios seiscientos catorce y setecientos setenta y ocho del expediente administrativo, efectúo (sic) la distribución proporcional a los porcentajes proporcionadas (sic) por la propia contribuyente, en cuanto a las pérdidas del ejercicio en actividades exentas y gravadas, y siendo así la determinación de la inclusión de pérdidas procede confirmar el ajuste».

Al examinar la sentencia impugnada, esta Cámara establece que el quid del presente caso radica en cuestiones fácticas, cuando considera que el ajuste es procedente con base en los documentos que se encuentran en el expediente administrativo, consistentes en: a) nota explicativa número uno, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria relacionada al impuesto sobre la renta (folio seiscientos treinta); b) liquidación del impuesto sobre la renta, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, en donde consta la pérdida fiscal de la entidad contribuyente (folio seiscientos catorce); y, c) resolución número CCE - cero cero trescientos veintiocho - dos mil cuatro (CCE-00328-2004) del veintiséis de agosto de dos mil cuatro, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria (folio setecientos setenta y ocho). De lo anterior, se aprecia que la interponente debió dirigir su tesis a impugnar los hechos que tuvo por acreditados la Sala con los submotivos pertinentes, y no cuestionar bases jurídicas en que pudo o no fundamentarse la sentencia, puesto que la controversia no giraba sobre puntos de derecho sino sobre aspectos fácticos. Por tanto el planteamiento invocado es inconsistente.

En cuanto al artículo 82 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, se aprecia que la entidad recurrente se limita a citarlo, sin haber formulado tesis correspondiente que explique en qué consiste la supuesta infracción del precepto legal invocado como infringido por parte de la Sala impugnada; así como tampoco explica la incidencia y alcance que hubiera tenido su aplicación en la sentencia recurrida, por lo que al haber omitido dicho extremo, esta Cámara se encuentra imposibilitada de realizar el análisis comparativo correspondiente, pues a esta le está vedado subsanar las deficiencias en que incurra la casacionista al sustentar su recurso.

Con relación al artículo 106 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, se establece que el recurrente lo denuncia a través del submotivo de violación de ley por inaplicación; sin embargo, sus argumentos los dirige a que la Sala sentenciadora lo aplicó indebidamente, determinándose que confunde la naturaleza de los submotivos, pues resulta jurídicamente inaceptable ya que una norma no puede ser denunciada como violada por inaplicación y a su vez que fue indebidamente aplicada, pues estos dos supuestos son excluyentes entre sí.

En virtud de las deficiencias técnicas que adolece el recurso, el submotivo invocado debe ser desestimando.

CONSIDERANDO II

Aplicación indebida de la ley

Con respecto al submotivo indicado, la recurrente expuso: «DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 3 inciso e) DE LA LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD EXPORTADORA Y DE MAQUILA

»OMISIÓN DE INGRESOS POR DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE QUETZALES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS:

»Señores Magistrados, se evidencia la aplicación indebida del artículo 3 inciso e) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, por parte de la Sala sentenciadora al indicar dentro del Considerando II, Apartado A, Sub apartado A.4 lo siguiente: (…).

»Al respecto, considero necesario exponer a los Honorables Magistrados que integran la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, que de conformidad con lo establecido por el artículo tres inciso e) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, para fines de la referida ley deberá atenderse a las definiciones siguientes “(…) e) Exportación es la salida del territorio aduanero nacional, cumplidos los trámites legales, de mercancías nacionales o nacionalizadas...”.

»N. los honorables Magistrados que integran la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, la aplicación indebida que efectuó la Sala sentenciadora del artículo 3 inciso e) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, toda vez que aplicó una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico, y omitió aplicar la norma adecuada al caso su (sic) litis. En el caso de estudio, la Sala sentenciadora debió aplicar el artículo 12 inciso c) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, pues es la norma que contiene el supuesto fáctico aplicable al presente caso, ya que el artículo e incisos indicados, establecen claramente que las empresas propiedad de personas individuales o jurídicas que se dediquen a la actividad exportadora o de maquila bajo el Régimen de Admisión Temporal, gozarán, entre otros beneficios, de la exoneración total del Impuesto Sobre la Renta que se obtenga o provengan exclusivamente de la exportación de bienes que se hayan elaborado o ensamblado en el país y exportado.

»Tal exoneración se otorgará por un período de diez años, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de su calificación por el Ministerio de Economía. Para los efectos de aplicar la referida exoneración los contribuyentes beneficiados deberán llevar un sistema de contabilidad de costos e inventarios perpetuos, que identifiquen separadamente las exportaciones realizadas y los costos y gastos imputables a las mismas respectivamente, o en su defecto, el sistema de costos unitarios de operación.

»Las Personas individuales o jurídicas domiciliadas en el exterior que tengan sucursales, agencias o establecimientos permanentes que operen en Guatemala y exporten mercancías originadas en actividades de exportación y de maquila no gozarán de la exoneración del Impuesto Sobre la Renta, si en su país de origen se otorga crédito por el Impuesto Sobre la Renta que se pague en Guatemala.

»El artículo 12 del Decreto 29-89 del Congreso de la República (sic) citado en el párrafo que precede, no establece una limitación para gozar de los beneficios contenidos en el mismo, por lo que la Sala sentenciadora, se extralimitó en sus funciones, al aplicar indebidamente el artículo 8 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, cuando la norma aplicable debió ser el artículo 12 inciso c) de la Ley precitada, pues es la norma que contiene el supuesto fáctico aplicable al presente caso, ya que para otorgar el beneficio de la exoneración establece claramente que los contribuyentes beneficiados deberán llevar un sistema de contabilidad de costos e inventarios perpetuos que identifiquen separadamente las exportaciones realizadas fuera del área centroamericana y los costos y gastos imputables a las mismas respectivamente, o en su defecto, el sistema de costos unitarios de operación.

»N. pues, honorables Magistrados, que la cita legal anterior, no establece que las exportaciones deban estar comprobadas con la respectiva póliza de exportación para gozar del beneficio fiscal de la exoneración del Impuesto Sobre la Renta, que por ley y por derecho debe gozar mi representada, por lo anterior el submotivo invocado es procedente y así debe declararse al dictar sentencia.

»DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD EXPORTADORA Y DE MAQUILA

»INGRESOS NO EXENTOS POR UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO QUETZALES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS:

»Señores Magistrados, se evidencia la Aplicación indebida del artículo 8 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, toda vez que en la sentencia recurrida dentro del texto del CONSIDERANDO II, apartado A), sub apartado A.7, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo indicó: (…)

»Al respecto, considero necesario exponer a los Honorables Magistrados que integran la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, que de conformidad con lo establecido por el artículo 8 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, “Se entenderá por actividad exportadora bajo el Régimen de Admisión Temporal, aquella orientada a la producción de bienes que se destinen a la exportación o reexportación, siempre que se garantice ante el fisco la permanencia de las mercancías admitidas temporalmente, mediante fianza, garantía específica autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, garantía bancaria, o a través de almacenes generales de depósito para operar como almacenes fiscales y que constituyan fianza específica por este tipo de operaciones”.. (sic)

»N. los honorables Magistrados que integran la Cámara Civil (…), la aplicación indebida que efectuó la sala sentenciadora del artículo 8 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, toda vez que aplicó una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico, y omitió aplicar la norma adecuada al caso su (sic) litis.

»En el caso de estudio, la Sala sentenciadora debió aplicar el artículo 38 inciso a) del Decreto 26-97 del Congreso de la República (sic), Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas, pues ésta es la norma que contiene el supuesto fáctico aplicable al presente caso, ya que el artículo e incisos indicados, establecen claramente que las personas jurídicas que realicen actividades lucrativas, determinarán su renta neta, deduciendo de su renta bruta, los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas. El inciso a) del artículo referido establece como costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, entre otros, el costo de producción y de ventas de mercancías y de los servicios que les hayan prestado.

»La Sala sentenciadora infiere que el ajuste referido se debe a que las exportaciones fueron realizadas a Centroamérica y por ende deben considerarse como parte de las rentas gravadas y afectas al Impuesto Sobre la Renta, sin embargo es preciso destacar, que no puede pretenderse ajustar únicamente el lado del ingreso, sin tomar en cuenta el costo que representa dicho ingreso, por lo que, atendiendo al principio de equidad y justicia tributaria contenido en la Constitución Política de la República de Guatemala, se debe trasladar técnicamente el costo directo que tiene correlación con el ingreso a la actividad afecta, con lo cual por lógica se estaría afectando la utilidad que pudiera haberse generado en la transacción, sin embargo como es evidente, la Sala sentenciadora confirma un ajuste efectuado al ingreso bruto, contradiciendo los preceptos contenidos en el artículo 38 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual reconoce y permite la deducción del costo de producción y venta de mercancías; de lo anterior se desprende que los ingresos omitidos que confirma la Sala sentenciadora por Q.1,662,784.33, tiene un costo que debió haber sido reconocido y que debe también incluirse como parte de la actividad gravada, por lo que el ajuste por esta razón es improcedente.

»Por lo anterior el submotivo invocado de aplicación indebida del artículo 8 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, es procedente y así debe declararse al dictar sentencia».

Alegaciones

Con relación a este submotivo, la Superintendencia de Administración Tributaria indicó: «... 5.- Más adelante en el memorial del Recurso de Casación, página 14 interpone el submotivo de “Aplicación indebida de la ley” y dice: (…).

Se debe advertir el grave error que comete en la redacción del párrafo anterior, pues el submotivo de Aplicación Indebida lo está haciendo valer en contra del artículo 3 inciso e) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila y no del artículo 8 de la misma ley, error inexcusable que obviamente produce la improcedencia de tal submotivo.

»Mi representada estima que todos los errores, deficiencias, contradicciones señalados en el presente memorial son suficientes para demostrar al Honorable Tribunal al que me dirijo que el Recurso de Casación interpuesto por (…), debe ser rechazado al momento de dictar la resolución final correspondiente…» .

Análisis de la Cámara

El vicio de aplicación indebida de la ley se configura cuando el juzgador fundamenta su decisión en una norma que no contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos, es decir, que no es pertinente para resolver el litigio.

En el presente caso, la entidad Agroexportadora Nobleza, Sociedad Anónima, denuncia para el ajuste de “omisión de ingresos de dos millones ciento noventa y cinco mil doscientos trece quetzales con sesenta y seis centavos”, que la Sala sentenciadora incurrió en aplicación indebida del artículo 3 inciso e) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila y como consecuencia de ello, incurrió en la inaplicación del artículo 12 inciso c) de la referida ley.

A su vez, denunció para el ajuste de “ingresos no exentos por un millón seiscientos sesenta y dos mil setecientos ochenta y cuatro quetzales con treinta y tres centavos”, que la Sala sentenciadora incurrió en aplicación indebida del artículo 8 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila y como consecuencia de ello, incurrió en la inaplicación del artículo 38 literal a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Al efectuarse el análisis del planteamiento con respecto al primer ajuste, se establece que la Sala sentenciadora al resolver, argumentó que durante la fase probatoria se incorporó un listado de pólizas de exportación del período comprendido del uno de julio de dos mil al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, remitido por la administración tributaria a requerimiento de la parte actora; sin embargo, el ajuste formulado a la entidad contribuyente correspondía al mes de mayo de dos mil uno, no presentando la póliza del mes ajustado, razón por la cual no logró desvanecerlo con la documentación que era pertinente; por lo anterior, se evidencia que la controversia giraba en torno a aspectos de fundamentación fáctica y no jurídica como lo denuncia la entidad recurrente. De esa cuenta, el planteamiento de la recurrente debió dirigirse a la denuncia de los submotivos contemplados para la impugnación de los medios de prueba.

En cuanto al segundo ajuste, al realizarse el examen confrontativo de la sentencia emitida por la Sala sentenciadora, de su lectura se verifica que el Tribunal sentenciador no aplicó en el fallo la norma jurídica que alega como infringida, por ello se colige que los argumentos en cuanto a dicha norma son deficientes; ya que, para el planteamiento de este submotivo es requisito sine qua non que la norma que se denuncia aplicada indebidamente, necesariamente tuvo que haber sido utilizada como fundamento en la sentencia impugnada, situación que en el presente caso no ocurre.

Por lo considerado anteriormente, el presente submotivo debe desestimarse.

CONSIDERANDO III

Interpretación errónea de la ley

Con respecto al submotivo indicado, la recurrente expuso: «DEL SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRONEA (sic) DEL ARTÍCULO 39 INCISO B) DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DECRETO 26-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (sic):

»Señores Magistrados, se evidencia la interpretación errónea de dicho artículo, toda vez que en la sentencia recurrida dentro del texto del CONSIDERANDO II, apartado A), sub apartado A.1 relacionado con el ajuste a la perdida fiscal declarada en el Impuesto Sobre la Renta indica (…)

»Al respecto, considero necesario exponer a los Honorables Magistrados que integran la Cámara Civil de la (…), que de conformidad con lo establecido por el artículo 39 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas, las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior, no podrán deducir de su renta bruta: a) Los costos o gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas; b) Los costos y gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente, o que no correspondan al período anual de imposición que se líquida. Al tenor de lo establecido en las literales a) y b) del artículo 39 de la Ley precitada, para que se dé ese supuesto, es decir, no poder deducir de la renta bruta, los costos y gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas, y a los costos y gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente, la Administración Tributaria debe comprobar fehacientemente el acaecimiento o configuración efectiva de tales supuestos, lo que no sucede en el presente caso, toda vez que la Administración Tributaria afirmó haber realizado los ajustes aludidos al Impuesto Sobre la Renta, que al no haberse presentado la documentación supuestamente requerida y no haberla tenido a la vista, no pudo establecer los extremos indicados en las literales a) y b) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Sobre este contexto, resulta evidente la errónea interpretación de la ley que hace la Sala Sentenciadora, al no reconocer la perdida (sic) fiscal que declaré en el período comprendido del 1 de julio de 2000 al 30 de julio de 2001, bajo el argumento que no se encuentran respaldadas con la documentación legal correspondiente y por consiguiente no se estableció que los costos hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas y si los mismos corresponden al período anual de imposición que se liquida, por que NO tuvo a la vista la documentación y no pudo establecer los extremos indicados, cuando el supuesto para no reconocer los costos y gastos aludidos, es que la Administración Tributaria compruebe fehacientemente el acaecimiento o configuración efectiva de los extremos indicados en las literales a) y b) del artículo 39 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, lo que, insisto, no ocurrió en el presente caso, por cuanto la Administración afirmó no haber tenido a la vista la documentación correspondiente, incurriendo la sala sentenciadora en una interpretación errónea del artículo treinta y nueve inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, dándole un sentido y alcance que no tiene, por lo anterior el submotivo invocado es procedente y así debe declararse al dictar sentencia.

»DEL SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRONEA (sic) DEL ARTÍCULO 39 INCISO B) DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DECRETO 26-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (sic):

»Señores Magistrados, se evidencia la interpretación errónea de dicho artículo, toda vez que en la sentencia recurrida dentro del texto del CONSIDERANDO II, apartado A), sub apartado A.2 relacionado con Gastos no deducibles por nueve mil novecientos setenta y dos quetzales con noventa y nueve centavos, resolvió que dicho ajuste también debía confirmarse, habida cuenta que la parte actora no presentó los documentos legales de respaldo, tal como consta en el folio cuatrocientos cuarenta del expediente administrativo.

»Al respecto, considero necesario exponer a los Honorables Magistrados que integran la Cámara Civil (…), que de conformidad con lo establecido por el artículo 39 del Decreto 26-92 del Congreso de la República (sic), Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas, las personas, entes y patrimonios que se refiere el artículo anterior, no podrán deducir de su renta bruta: a) Los costos o gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas; b) Los costos y gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente, o que no correspondan al período anual de imposición que se líquida.

»Al tenor de lo establecido en las literales a) y b) del artículo 39 de la Ley precitada, para que se dé ese supuesto, es decir, no poder deducir de la renta bruta, los costos y gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas, y los costos y gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente, la Administración Tributaria debe comprobar fehacientemente el acaecimiento o configuración efectiva de tales supuestos, lo que no sucede en el presente caso, toda vez que la Administración Tributaria afirmó haber realizado los ajustes aludidos al Impuesto Sobre la Renta, que al no haberse presentado la documentación supuestamente requerida y no haber tenido a la vista, no pudo establecer los extremos indicados en las literales a) y b) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

»Sobre este contexto, resulta evidente la errónea interpretación de la ley que hace la Sala Sentenciadora, al no reconocer la perdida fiscal que declaré en el período comprendido del

1 de julio de 2000

al

30 de julio de 2001

, bajo el argumento que no se encuentran respaldadas con la documentación legal correspondiente y por consiguiente no se estableció que los costos hayan tenido si (sic) origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas y si los mismos corresponden al período anual de imposición que se líquida, por que NO tuvo a la vista la documentación y no pudo establecer los extremos indicados, cuando el supuesto para no reconocer los costos y gastos aludidos, es que la Administración Tributaria compruebe fehacientemente o configuración efectiva de los extremos indicados en los literales a) y b) del artículo 39 del Decreto 26-92 del Congreso de la República (sic), Ley del Impuesto Sobre la Renta, lo que, insisto, no incurrió en el presente caso, por cuanto la Administración afirmó no haber tenido a la vista la documentación correspondiente, incurriendo la sala sentenciadora en una interpretación errónea del artículo treinta y nueve inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, dándole un sentido y alcance que no tiene. Por lo anterior el submotivo invocado es procedente y así debe declararse al dictar sentencia.

»DEL SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRONEA (sic) DEL ARTÍCULO 38 INCISO LL) DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DECRETO 26-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (sic):

»Señores Magistrados, se evidencia la interpretación errónea de dicho artículo, toda vez que en la sentencia recurrida dentro del texto del CONSIDERANDO II, apartado A), sub apartado A.3 relacionado con Gastos no deducibles por cincuenta mil setecientos treinta y nueve quetzales con ochenta y un centavos, resolvió que respecto a este ajuste, tal y como lo razonó la Administración Tributaria, tal monto fue incluido como gasto, correspondiendo esta cantidad al Impuesto al Valor Agregado de pagos extemporáneos de importaciones temporales de pólizas números treinta y seis mil doscientos treinta y seis diagonal noventa y nueve y treinta y seis mil quinientos cuarenta y uno diagonal nueve, no constituyendo por lo tanto costo, al tenor de lo estatuido por el artículo treinta un ocho de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

»Al respecto, considero necesario exponer a los Honorables Magistrados que integran la Cámara Civil de (…), que de conformidad con lo establecido por el artículo 38 inciso ll) del Decreto 26-92 del Congreso de la República (sic), Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas, los contribuyentes del impuesto que opten por el régimen establecido en el artículo 72 de esta Ley, deberán determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta, sólo los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, sumando los costos y gastos no deducibles y restando sus rentas exentas. Se consideran costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, los siguientes: (…) ll) Los impuestos, tasas y contribuciones y arbitrios municipales, efectivamente pagados por el contribuyente. Se exceptúan el Impuesto Sobre la Renta, el Impuesto al Valor Agregado y otros tributos, cuando no constituye costo, los recargos intereses de estos, y las multas aplicadas por el Estado, las municipalidades o sus entidades….” (sic)

»Al tenor de lo establecido en el artículo 38 de la ley precitada, son costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productos (sic) de rentas gravadas los impuestos que pagan los contribuyentes, y en el presente caso excluye el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado, cuando no constituye costo, sin embargo, la ley no da una definición de costo, por lo que es preciso indicar que el costo lo constituyen todas aquellas Erogaciones o causaciones de obligaciones ciertas, relacionadas directamente con los procesos de producción de bienes o prestación de servicios, que se recuperan en desarrollo de la actividad de enajenación. Para determinar el costo de producción y venta de los bienes o servicios, deben implementarse métodos de costeo que se ajusten a los respectivos procesos, con el fin de lograr una acumulación razonable de costos frente al total de ingresos generados en el desarrollo de la actividad principal. Estos métodos pueden ser: costeo global, órdenes específicas, costos por procesos, costos estándar, costeo directo o marginal, o cualquier otro de reconocido valor técnico, método que debe indicarse en las notas a los estados contables.

»En el presente caso, la Sala sentenciadora se limitó a transcribir los argumentos de la Superintendencia de Administración Tributaria, dándole al artículo 38 inciso ll) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta un alcance y sentido que no tiene, por cuanto el inciso y artículos aludidos, claramente establecen que se consideran costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas los impuesto (sic) pagados por el contribuyente. Por lo anterior el submotivo invocado es procedente y así debe declararse al dictar sentencia.

»DEL SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRONEA (sic) DEL ARTÍCULO 39 INCISO B) DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DECRETO 26-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (sic):

»GASTOS NO DEDUCIBLES POR SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DOCE QUETZALES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS

»Señores Magistrados, se evidencia la interpretación errónea de dicho artículo, toda vez que en la sentencia recurrida dentro del texto del CONSIDERANDO II, apartado A), sub apartado A.5 relacionado con Gastos no deducibles por sesenta y siete mil novecientos doce quetzales con ochenta y siete centavos, resolvió que dicho ajuste también debía confirmarse, habida cuenta que se determinó diferencia no documentada, de gastos por concepto de cuotas patronales del seguro social e Intecap, que no se presentó oportunamente, con base en el requerimiento hecho, y siendo así al tenor de lo dispuesto en la literal b) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta de confirmarse el ajuste. »Al respecto, considero necesario exponer a los Honorables Magistrados que integran la Cámara Civil (…), que de conformidad con lo establecido por el artículo 39 del Decreto 26-92 del Congreso de la República (sic), Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas, las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior, no podrán deducir de su renta bruta: a) Los costos o gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas; b) Los costos y gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente, o que no correspondan al período anual de imposición que se líquida. Al tenor de lo establecido en las literales a) y b) del artículo 39 de la ley precitada, para que se dé ese supuesto, es decir, no poder deducir de la renta bruta, los costos y gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas, y los costos y gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente, la Administración Tributaria debe comprobar fehacientemente el acaecimiento o configuración efectiva de tales supuestos, lo que no sucede en el presente caso, toda vez que la Administración Tributaria afirmó haber realizado los ajustes aludidos al Impuesto Sobre la Renta, que al no haberse presentado la documentación supuestamente requerida y no haberla tenido a la vista, no pudo establecer los extremos indicados en las literales a) y b) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Sobre este contexto, resulta evidente la errónea interpretación de la ley que hace la Sala Sentenciadora, al no reconocer los gatos que declaré en el período comprendido del 1 de julio de 2000 al 30 de julio de 2001, bajo el argumento que no se encuentran respaldadas con al documentación legal correspondiente y por consiguiente no se estableció que los costos hayan tenido si (sic) origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas y si los mismos corresponden al período anual de imposición que se líquida, por que NO tuvo a la vista la documentación y no pudo establecer los extremos indicados, cuando el supuesto para no reconocer los costos y gastos aludidos, es que la Administración Tributaria compruebe fehacientemente el acaecimiento o configuración efectiva de los extremos indicados en los literales a) y b) del artículo 39 del Decreto 26-92 del Congreso de la República (sic), Ley del Impuesto Sobre la Renta, lo que, insisto, no ocurrió en el presente caso, por cuanto la administración afirmó no haber tenido a la vista la documentación correspondiente, incurriendo la sala sentenciadora en una interpretación errónea del artículo treinta y nueve inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, dándole un sentido y alcance que no tiene, por lo anterior el submotivo invocado es procedente y así debe declararse al dictar sentencia.

»DEL SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRONEA (sic) DEL ARTÍCULO 39 INCISO B) DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DECRETO 26-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (sic):

»GASTOS NO DEDUCIBLES POR DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES QUETZALES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS

»Señores Magistrados, se evidencia la interpretación errónea del artículo 39 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, toda vez que en la sentencia recurrida dentro del texto del CONSIDERANDO II, apartado A), sub apartado A.6 relacionado con Gastos no deducibles por doscientos ochenta y cinco mil ochocientos veintitrés quetzales con cincuenta y cuatro centavos, resolvió que dicho ajuste también debía confirmarse, por la no presentación de documentación legal que respalde la adquisición de activos fijos, que no se presentó oportunamente, con base en el requerimiento hecho, y siendo así al tenor de lo dispuesto en la literal b) del artículo treinta y nueve de la Ley del Impuesto Sobre la Renta debe confirmarse el ajuste.

»Al respecto, considero necesario exponer a los Honorables Magistrados que integran la Cámara Civil de (…), que de conformidad con lo establecido por el artículo 39 del Decreto 26-92 del Congreso de la República (sic), Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas, las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior, no podrán deducir de su renta bruta: a) Los costos o gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas; b) Los costos y gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente, o que no correspondan al período anual de imposición que se líquida.

»Al tenor de lo establecido en las literales a) y b) del artículo 39 de la ley precitada, para que se dé ese supuesto, es decir, no poder deducir de la renta bruta, los costos y gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas, y los costos y gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente, la Administración Tributaria debe comprobar fehacientemente el acaecimiento o configuración efectiva de tales supuestos, lo que no sucede en el presente caso, toda vez que la Administración Tributaria afirmó haber realizado los ajustes aludidos al Impuesto Sobre la Renta, que al no haberse presentado la documentación supuestamente requerida y no haberla tenido a la vista, no pudo establecer los extremos indicados en las literales a) y b) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

»Sobre este contexto, resulta evidente la errónea interpretación de la ley que hace la Sala Sentenciadora, al no reconocer los gastos que declaré en el período comprendido del

1 de julio de 2000

al

30 de julio de 2001

, bajo el argumento que no se encuentran respaldadas con la documentación legal correspondiente y por consiguiente no se estableció que los costos hayan tenido si (sic) origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas y si los mismos corresponden al período anual de imposición que se líquida, por que NO tuvo a la vista la documentación y no pudo establecer los extremos indicados, cuando el supuesto para no reconocer los costos y gastos aludidos, es que la Administración Tributaria compruebe fehacientemente el acaecimiento o configuración efectiva de los extremos indicados en los literales a) y b) del artículo 39 del Decreto 26-92 del Congreso de la República (sic), Ley del Impuesto Sobre la Renta, lo que, insisto, no ocurrió en el presente caso, por cuanto la administración afirmó no haber tenido a la vista la documentación correspondiente, incurriendo la sala sentenciadora en una interpretación errónea del artículo treinta y nueve inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, dándole un sentido y alcance que no tiene, por lo anterior el sub-motivo invocado es procedente y así debe declararse al dictar sentencia».

Alegaciones

La Superintendencia de Administración Tributaria con respecto a este submotivo, no presentó alegato.

Análisis de la Cámara

El submotivo de interpretación errónea de la ley, es el que debe invocarse cuando la Sala sentenciadora al fundamentar su decisión selecciona correctamente la norma aplicable a los hechos controvertidos; sin embargo, al interpretarla y aplicarla al hecho concreto, tergiversa su intención, dándole un sentido y alcance que no le corresponde.

Según el artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial, la jurisprudencia complementa a la ley como fuente del Derecho.

Siguiendo la reiterada jurisprudencia emanada de los fallos de la Cámara Civil, se ha establecido como criterio aplicable al recurso de casación, que los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y M., tienen como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, y en ese orden de ideas, cuando se invoca cualesquiera de los referidos submotivos, deben respetarse los hechos que la Sala tuvo por acreditados. (Sentencias de fechas: veintitrés de marzo de dos mil uno, expediente doscientos cuarenta y nueve - dos mil –249-2000–; dieciséis de febrero de dos mil cuatro, expediente ciento sesenta y ocho - dos mil tres –168-2003–; treinta de agosto de dos mil seis, expediente doscientos doce - dos mil seis –212-2006–; cinco de julio de dos mi ocho, expediente quinientos once - dos mil siete –511-2007–; trece de marzo de dos mil nueve, expediente doscientos ochenta y seis - dos mil ocho –286-2008–).

En el presente caso, la entidad Agroexportadora Nobleza, Sociedad Anónima denuncia interpretación errónea de la ley, señalando como norma infringida la contenida en el artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual contempla entre otras cosas que los contribuyentes no podrán deducir de su renta bruta los costos o gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente.

Para determinar si la Sala incurrió en el vicio denunciado, es necesario analizar cuáles fueron los argumentos para resolver la controversia en cuanto a los ajustes efectuados al impuesto sobre la renta. Al respecto, la Sala sentenciadora en cuanto a los ajustes identificados en los apartados A y subapartados A punto uno (A.1); A punto dos (A.2); a punto cinco (A.5) y A punto seis (A.6) consideró que no se había presentado la documentación de respaldo debida.

Al respecto, esta Cámara advierte que en la sentencia impugnada la Sala tiene por acreditado un hecho contundente; que no existe documentación de soporte que demostrara fehacientemente que efectivamente la entidad contribuyente haya realizado esos gastos que pretendió deducir de su renta bruta. Por esa razón se declararon procedentes los ajustes y se confirmaron porque no existe prueba idónea que demuestre o justifique con documentación los gastos efectuados.

En ese orden de ideas, atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, se arriba a la conclusión que el planteamiento de la entidad demandante es deficiente, por cuanto no respeta los hechos que la Sala tuvo por acreditados, pues la misma estimó que no existe documentación de soporte que acredite los gastos, y a pesar de ello, la citada entidad en la casación, pretende que se revise la interpretación de la norma tributaria efectuada por la Sala sentenciadora. La discusión en este asunto, debió enfocarse en la existencia o no de los documentos de soporte, y no sobre la interpretación errónea de normas tributarias ajenas a las circunstancias, pues fue el hecho de la falta de documentación de respaldo lo que motivo a la Sala a arribar a la conclusión de confirmar los ajustes y no la interpretación del artículo infringido como se denuncia.

Como se consideró en el análisis del planteamiento anterior, siguiendo la reiterada jurisprudencia emanada de los fallos de la Cámara Civil, cuando se denuncia interpretación errónea de la ley, deben respetarse los hechos que la Sala tuvo por acreditados.

En el presente caso, la entidad contribuyente invoca la interpretación errónea del artículo 38 literal ll) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual prescribe: «… Se consideran costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, los siguientes: (…) ll) Los impuestos, tasas y contribuciones y arbitrios municipales, efectivamente pagadas por el contribuyente. Se exceptúan el Impuesto Sobre la Renta, el Impuesto al Valor Agregado y otros tributos cuando no constituye costo… ».

Como se indicó con anterioridad, para determinar si la Sala incurrió en el vicio denunciado, es necesario analizar cuáles fueron sus consideraciones para resolver esta controversia. A ese respecto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que: «… correspondiendo esta cantidad al Impuesto al Valor Agregado de pagos extemporáneos de importaciones temporales de pólizas números treinta y seis mil doscientos treinta y seis diagonal noventa y nueve y treinta y seis mil quinientos cuarenta y nueve diagonal nueve, no constituyendo, por lo tanto costo…».

En relación a lo anterior, esta Cámara advierte que igual al planteamiento precedente, la Sala tuvo por acreditado un hecho contundente; que el impuesto al valor agregado de pago extemporáneo por las importaciones realizadas no constituían un costo; por esa razón, la Sala determinó que no podía deducirse del impuesto sobre la renta de conformidad con el artículo que se denuncia.

En ese orden de ideas, atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, se arriba a la conclusión que el planteamiento de la entidad demandante es deficiente, por cuanto no respeta los hechos que la Sala tuvo por acreditados, en todo caso, debió complementar su impugnación con la denuncia de los submotivos idóneos, para poder cambiar los hechos acreditados por la Sala. De esa cuenta, debió enfocarse en determinar si el pago del impuesto constituía o no un costo para el contribuyente, a través de la confrontación de la mercadería importada versus la lista de productos que gozan de exoneración emitida por el Ministerio de Economía. Por tanto, esta Cámara no puede conocer del fondo del asunto.

En virtud de lo expuesto, se concluye que es improcedente el submotivo que se ha hecho mérito.

CONSIDERANDO IV

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., si se desestima el recurso de casación, debe condenarse al pago de costas judiciales y multa, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y las leyes citadas,

RESUELVE

I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado.

II) Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales causadas y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo.

Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H.;ndez, Magistrada Vocal Séptimo. María C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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